CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 10426 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA STELLA DIZU TROCHEZ contra la sentencia de 21 de agosto de1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por la recurrente contra CONSORCIO CIVILIA LTDA. ING.
RICARDO POVEDA ALVAREZ.
ANTECEDENTES MARTHA STELLA DIZU TROCHEZ, convocó a juicio a la empresa CONSORCIO CIVILIA LTDA. ING. RICARDO POVEDA ALVAREZ., con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagarle los perjuicios ordinarios previstos en el artículo 216 del C.S.T., generados en el accidente que causó la muerte de su compañero permanente IVAN ZAPATA MONTOYA trabajador de la accionada desde el 10 de mayo de 1994 hasta el 5 de diciembre del mismo año en su condición de ayudante y se afirma que el accidente ocurrió por negligencia del empleador, cuando el trabajador destapaba la granada de la motobomba que se había taponado con lodo, momento para el cual se derrumbó un talud y le ocasionó la muerte.
La demandada al contestar la demanda aceptó la relación de carácter laboral y señaló que el accidente obedeció a culpa del trabajador y que la empleadora tomó las previsiones necesarias para evitar accidentes de los trabajadores, cual fue poner a su disposición un cajón metálico para que allí se protegiera el trabajador, pero este no hizo uso de el, por el contrario en forma imprudente lo abandonó cuando cayó el talud que le ocasionó la muerte.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 19 de febrero de 1997, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 21 de agosto de 1997 la confirmó en su integridad, con fundamento en la falta de prueba de los elementos de culpabilidad requeridos por el artículo 216 del C.S.T., específicamente en cuanto a la culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual constituida en sede de instancia, entre a revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar profiera condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas de ambas instancias” (fl. 8 C. Corte).
Con tal propósito formula cargo único por vía indirecta y acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 56, 57, 108, 199, 348, 349, 350 y 351 de la misma codificación y con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 19 y 21 del C.S.T.; ley 9ª de 1979, arts. 81 y 82 de la ley 23 de 1967; decreto 614 de 1989; decreto 1016 de 1989; 2013 de 1986 y 2413 de 1989, 1295 de 1994, ley 100 de 1993 y artículo 63 del C.C. Señala que las transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el patrono estuvo exento de responsabilidad en el accidente de trabajo de que se trata por haber cumplido supuestamente con el deber de demostrar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos para exonerarse de la culpa patronal.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el causante no fue dotado de todos los elementos de seguridad indispensables que le hubieran permitido ponerse a salvo en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante está por fuera del entibado o armazón de protección por razones de trabajo ya que la empresa no había previsto manera alguna diferente de desatascar la manguera y éste tuvo que hacerlo manualmente saliendo de dicho entibado.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el patrono cumplía con todas las exigencias de la ley respecto a su obligación fundamental de tener un reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial, del comité correspondiente y de un programa de salud ocupacional. “5.- No dar por demostrado, estándolo que efectivamente el accidente se produjo por culpa patronal” (fls. 9 y 10 C. Corte).
Manifiesta que los anteriores errores se produjeron por la equivocada apreciación de los documentos de folios 37 y 38 que registran fotográficamente el lugar del accidente de trabajo y de la prueba testimonial recogida a folios 46 a 47, 48 a 49 y 54 a 55. En la demostración del cargo afirma el recurrente que el entibado o armazón de protección no estaba colocado a lo largo de la excavación y además que es demasiado pequeño y estrecho para albergar a los operarios y además que tal dispositivo no garantiza la protección frente a un derrumbe y la limpieza de la motobomba no se puede hacer desde el entibado y en tales condiciones la empresa no observó la diligencia y cuidado que le correspondía y en tales condiciones no puede exonerarse de responsabilidad.
Se ocupa luego del análisis de la prueba testimonial para concluir que la empresa incurrió en culpa patronal y consecuencialmente debe responder. SE CONSIDERA En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha expresado que cuando el accidente de trabajo se produce por culpa imputable al empleador, corresponde al accionante acreditar el accidente de trabajo, la culpa del demandado y la existencia y valor de los perjuicios.
En el caso bajo examen, el fundamento de la absolución impartida por el Tribunal se circunscribe la falta de prueba de la culpa del empleador en el insuceso que costó la vida al trabajador fallecido. En efecto, la motivación básica de la sentencia impugnada sobre el punto, textualmente es la siguiente:” En el caso sub-examine, coinciden los testigos recepcionados en afirmar que la empresa para efectos de la seguridad de los trabajadores, con respecto a derrumbes durante la excavación para colocar tubería, proporcionó un entibado, cajón metálico o especie de canastilla, lo que indica que ellos tenían que trabajar desde dicho armazón; e inclusive, las fotografías de folios 37 y 38, dejan ver la capacidad y condiciones de dicho medio de seguridad, de donde el señor Zapata Montoya debió hacer la limpieza a la granada de la motobomba, la que se realiza desde un principio jalando la manguera, apoyado en el entibado y una vez se tenga acceso a la granada que está en la punta de dicha manguera, proceder a limpiarla, jaleo que se facilita si se hace desde un plano vertical sobre el entibado y no horizontalmente, por el mayor esfuerzo y dificultades que se presentan en este caso; además no existe en el plenario razón valedera, que explique el porqué el trabajador Zapata Montoya se encontraba por fuera del armazón o entibado y a considerable distancia, que no le permitió acceder a la protección cuando se presentó el insuceso, por tanto, no hay por qué endilgarle culpa al empleador en el accidente de trabajo”( folio 15.
Cuaderno Tribunal.). Al anterior soporte básico y fundamento de la decisión combatida no corresponde el ataque del recurrente en cuanto limitó su actividad a señalar la génesis de los presuntos yerros en la superficialidad y ligereza en la apreciación de las fotografías de folios 37 y 38 aportadas por la demandada, sin demostrar lo que evidentemente las mismas representan en cuanto a la culpa patronal en la producción del accidente, que sería el asunto medular para el buen suceso de las pretensiones y la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las referidas fotografías y lo que evidentemente ellas demuestran y en tales condiciones se mantiene incólume la sentencia gravada, dado que no se destruyen las conclusiones del sentenciador de alzada en relación a la falta de prueba de la culpa patronal en la producción del accidente que costó la vida al trabajador Zapata Montoya.
De otra parte, es improcedente el examen de la prueba testimonial por no ser calificada para fundar cargo en materia de casación Laboral de conformidad a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 21 de agosto de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que MARTHA STELLA DIZU TROCHEZ, le sigue a la empresa CONSORCIO CIVILIA LTDA. ING.
RICARDO POVEDA ALVAREZ Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secre