CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 78 Santa Fe de Bogotá D.C., junio tres de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 54 en lo Penal de Bucaramanga, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito, que condenó a la procesada CECILIA GAVIRIA LONDOÑO por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de un (1) año de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, absteniéndose de condenar en perjuicios por no haberse ocasionado, y concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: El Tribunal los consignó en los siguientes términos: “ No obstante que perdiera el séptimo grado que cursaba en el Colegio de “La Presentación de Piedecuesta en el año de 1.984, CECILIA GAVIRIA LONDOÑO, logró ingresar al siguiente curso en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús de Bucaramanga, bajo la argucia de que las constancias respectivas se encontraban en trámite y previa presentación de las correspondientes a los años lectivos anteriores.
“ Como ya cursaba undécimo año -1.989- y se le exigiera la prueba omitida para poder ratificar el título de bachiller, La Gaviria Londoño presentó hacia junio de 1.989 a las directivas del Colegio el certificado No. 904, en el que se hace constar las asignaturas cursadas y calificadas obtenidas en el grado séptimo, año de 1.984, con la autenticación notarial del caso, al respaldo.
“ Sin embargo, la Directora del Santa Teresita quiso constatar la legitimidad de tal documento, encontrando que era espúreo no solo en cuanto a las constancias de las notas, sino respecto de los sellos y firmas de la Directora y Secretaria del Colegio “La Presentación” de Piedecuesta; situación que la llevó a poner en conocimiento del tal hecho a la Secretaría de Educación del Departamento, oficina que a su vez lo denunció penalmente el 24 de julio de 1.989” ACTUACION PROCESAL: La investigación fue abierta por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, y la Fiscalía Novena de Bucaramanga luego de vincular a CECILIA GAVIRIA LONDOÑO mediante declaratoria de persona ausente, profirió en su contra medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de falsedad en documento privado, y ordenó precluír la instrucción por el punible de falsedad material de particular en documento público.
Cerrada la investigación, la Fiscalía en providencia de septiembre 30 de 1.993 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra la procesada GAVIRIA LONDOÑO por el delito de falsedad documental. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, además de que no se accedió a la solicitud del Fiscal interviniente en el sentido de que se compulsaran copias para que se investigue el delito de falsedad en que pudo incurrir la acusada con la autenticación de firma que obra al folio 11 vuelto del cuaderno original, en razón a que sobre el particular ya se pronunció la Fiscalía Novena en auto de marzo 27 de 1.993 decidiendo precluir la investigación por ese hecho, decisión que cobró ejecutoria y se encuentra en firme.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo anterior por parte del procurador Judicial 54 en lo Penal, el Tribunal lo confirmó. III. LA DEMANDA El impugnante ataca la sentencia de segundo grado con fundamento “en el numeral 1º del artículo 220 del C. de P.P., por ser la sentencia violatoria de la norma sustancial que contiene el artículo 221 del C.P. que tipifica el delito de falsedad en documento privado, al aplicarse indebidamente a una conducta activa que en su valoración jurídica material no alcanza su correspondiente adecuación típica”.
Argumenta que siendo los delitos contra la fe pública por naturaleza cultural y jurídica “pluriofensivos”, no es cierto que puedan ser de “peligro” como se plantea en la sentencia de primera instancia, prohijada por la del Tribunal, así: “El delito de falsedad no es de aquellos que se llaman ordinariamente de daño real o material, sino los de daño potencial, llamados también de peligro, porque no necesitan que produzcan una lesión efectiva en el bien jurídico tutelado sino que basta que lo amenace en forma directa o indirecta”.
(fl. 168, subraya el censor). Dentro de una concepción formal del derecho penal de simple confrontación objetiva de la norma con la acción elaborativa del documento de calificaciones espurias “opera la tipicidad formal de falsedad, pero la antijuridicidad como el delito, es algo más que la simple contradicción con el ordenamiento jurídico”.
Esta manera formal y objetiva de concebir el delito quedó atrás con el concepto de antijuridicidad material que consagra el artículo 4 del Código Penal. El principio de antijuridicidad material y de dañosidad social quedó reconfirmado con la Constitución -art. 2º-, luego las lesiones a los bienes jurídicos protegidos por la norma o exposición al peligro, no es simplemente potencial, como sienta la sentencia impugnada, ya que tiene que ser de lesión efectiva para que se estructure el delito, pues la norma no contiene solo simples mandatos o prohibiciones de determinación ética, sino criminal y también normas de valoración de relaciones sociales que inciden de manera trascendental en la comunidad.
Con la doctrina del “bien jurídico” se pone límite a la función punitiva del Estado, que cambia del estado clásico autoritario al estado social de derecho, de donde emergen los bienes jurídicos que no son invento del legislador, sino que constituyen conflictos que fluyen de las relaciones sociales comunitarias, que cuando son colectivas y generales y de cierta magnitud relevante, obtienen debida protección del ordenamiento jurídico penal.
Conforme al principio de la insignificancia, no toda ofensa, ataque o exposición al peligro de los bienes jurídicos es protegido por el derecho penal, sino aquellos de cierta trascendencia general, quedando los que no alcancen esa altura de valoración sometidos a los demás regímenes administrativos. Con la transformación de la dogmática clásica que dividía el concepto del delito en un injusto puramente objetivo y una culpabilidad estrictamente subjetiva, la contemporánea teoría del delito como lo expresa JESCHECK, “por el contrario parte de la observación de que la antijuridicidad del hecho no se agota en la desaprobación del resultado del delito, sino que también la forma de producción del estado jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de desvalor.
De ahí se sigue para la dogmática actual la fructífera distinción de desvalor del resultado y desvalor de la acción en el injusto”. Si examinamos las relaciones sociales y académicas de la procesada con el Colegio de la Presentación de Piedecuesta y el Colegio Santa Teresita del Niño de Jesús de Bucaramanga, como con sus directivos, forzoso es concluir que no son “colectivas”, sino estrictamente “interpersonales e individuales” dentro del círculo cerrado educacional y por lo mismo sólo engendrante de efectos jurídicos “interpartes”.
El certificado de estudios espurio que sirvió de fundamento a la condena por falsedad en documento privado, “no estaba destinado para que surtiera efectos jurídicos colectivos y generalizados en el mercado de valores, como los títulos valores o los documentos públicos, sino destinado a sanear una relación académica interpersonal e individual entre la justiciable y el colegio, sólo a esas dos personas individuales les interesaba y estaban comprometidas dentro de esa relación social académica y toda Colombia y el resto del mundo para poder hablar de ofensas a la “fe pública”, como puede ocurrir con los documentos falsos que llegan del mercado de las bolsas nacionales e internacionales”.
No existen delitos sin daño y de eso no se escapan los que son contra la fe pública, que no contienen simplemente actos de fe y de mera credibilidad, pues esa concepción recaería en el campo meramente religioso o de moral cristiana, sino que tienen que causar daño diferente al de la fe pública, por ser pluriofensivos, “bien contra la propiedad, en las falsedades documentales que vinculan relaciones patrimoniales, o contra otro bien jurídico, como la familia cuando se falsifican documentos que comprometen las relaciones familiares en conflicto altamente ofensivos, con las bigamias y matrimonios ilegales”.
No existe en el Código Penal Colombiano el delito de falsedad “uniofensivo” del solo concepto de la fe pública, que es general y universal, sino que tiene que estar vinculado con otro bien jurídico al que se le pueda causar daño o exponer de manera concreta y efectiva al peligro, “si, no existe el otro bien jurídico habría tipicidad” y si el documento falso no es de aquellos que están destinados a causar efectos jurídicos colectivos podría darse otra figura diferente.
En el caso de autos el certificado de estudios de la aprobación de un curso académico no podía ofender la “fe pública”, porque no estaba destinado a causar efectos jurídicos en el “mercado de valores”, sino a regir relaciones sociales académicas interpersonales “entre la justiciable y el colegio, que eran o las que les importaba esa situación académica y no al resto del mundo”.
En cuanto al otro bien jurídico lesionado o puesto en peligro, “no existe porque el colegio no iba a sufrir ningún perjuicio concreto y efectivo”, la que podría haber salido perjudicada era la misma justiciable que autoengañándose así misma se promocionaba a un curso superior sin tener la preparación académica requerida”. Reitera que el control social del derecho penal opera frente a relaciones sociales que generen conflictos reales, y cuando son incontrolables por la normatividad administrativa.
No le corresponde manejar problemas espirituales, morales o religiosos. Los casos académicos de mínima jerarquía o interferencia social y sin daños a terceras personas las tratan las reglamentaciones educativas, y se reducen a sanciones como la repetición del curso con la posibilidad de ser validado ante el Icfes. En esas condiciones la conducta que se imputó a la procesada es atípica o sin ninguna relevancia jurídica frente al derecho penal, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a CECILIA GAVIRIA LONDOÑO. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: El reproche del demandante no puede ser acogido porque la falsedad en documento privado endilgado a la hoy condenada “es un delito de peligro, esto es, que encierra una antijuridicidad formal”, por ello le asiste razón al Tribunal cuando asevera que la imputada violó el bien jurídico de la fe pública, “reflejada esta vez en el sistema educativo nacional determinado para sus normales relaciones con los asociados y de éstos entre sí en dicho campo; luego se le causó perjuicio al socavar la confianza colectiva como el afectar la capacidad probatoria de los documentos de índole privado, para acreditar que se ha satisfecho la aprobación del respectivo grado de enseñanza media y poder así acceder al siguiente dentro de la escala impuesta y requerida por el estado como garante del derecho fundamental de la educación. …” Cita jurisprudencias de la Corte sobre el tema materia de estudio de octubre 4 de 1.993 y septiembre 25 de 1.991, para concluir que por lo anotado el cargo del impugnante debe desestimarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. El contenido material de la antijuridicidad, principio rector consagrado en el Código penal, está constituido por la lesión o puesta en peligro sin justa causa de los bienes jurídicos tutelados, de ahí que las conductas inocuas no sean punibles. Precisamente en esa dirección apunta la censura del Procurador recurrente, quien no obstante el confuso manejo que hace de algunos conceptos elaborados por la dogmática penal, logra poner de presente que a su juicio la procesada no ha debido ser condenada porque su conducta no causó daño. 2.
En orden a dar la respuesta que corresponde, se observa que la investigación estableció que la joven CECILIA GAVIRIA no aprobó el séptimo grado en el Colegio de la presentación del municipio de Piedecuesta (Santander), y con la excusa de que el certificado lo entregaría después, logró matricularse en el curso octavo en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús de B/manga.
Cuando adelantaba el último año del bachillerato, las directivas del colegio le exigieron la entrega del documento pendiente, como quiera que es un requisito legal para poder otorgarle el título, ante lo cual la alumna entregó un certificado materialmente falso. La educación es un servicio público que se presta por parte del Estado y de los particulares autorizados para ello, pero en todo caso bajo “la suprema inspección y vigilancia” del Estado, tal como aparece consagrado en las Constituciones de 1886 y 1991.
En esas circunstancias, para obtener el título de Bachiller por la vía escogida por CECILIA GAVIRIA necesitaba aprobar cada uno de los grados hasta llegar a once, y si perdía alguno de ellos debía repetirlo o validarlo como condición ineludible para pasar al siguiente curso. Los certificados expedidos al final de cada período dan fe ante los demás colegios y ante la sociedad en general del grado de educación primaria o secundaria que una persona tiene, razón por la cual cuando la acusada fue a matricularse al Colegio Santa Teresita le exigieron que presentara el del año anterior, situación ante la que dio como excusa que estaban en trámite, y a sabiendas de que no podría cumplir, adquirió el compromiso de entregarlo después. Así las cosas, no es cierto que la relación alumno-colegio sea ajena a la sociedad, pues si bien al establecimiento se le autoriza para que preste el servicio público de la educación y expida los títulos correspondientes, esa función está regulada legalmente, y a la comunidad en general le interesa que solo se otorguen reconocimientos académicos a quien los haya logrado con el estricto cumplimiento de los requisitos, pues de lo contrario se generaría un completo caos en el trafico jurídico que de allí se deriva.
No hay duda de que la falsificación y el uso de documentos que expidan los establecimientos educativos particulares para certificar situaciones académicas, en el caso en estudio para demostrar el derecho a ingresar al curso siguiente al reprobado, constituye una violación al interés jurídico de la fe pública, pues las relaciones sociales y jurídicas sobre la materia se basan en la credibilidad que los ciudadanos depositan en esos instrumentos como medios de prueba que son.
Justamente por lo anterior es que la denuncia la presentó una funcionaria de la Secretaría de Educación Pública de la Gobernación de Santander, que enterada de la situación advirtió de inmediato su gravedad, pues de ninguna manera puede aceptarse, como lo pretende el censor, que la única consecuencia que conlleva el descubrir la falsedad del certificado de estudio es que su autor repita el curso, ya que esa sería una eficaz manera de incentivar el fraude académico, o como lo dice el Tribunal, “constituiría una patente de corzo (sic) para que estas conductas que proliferan se acentúen”.
En síntesis, al falsificar el certificado de notas y entregarlo al Colegio Santa Teresita para tratar de lograr por ese medio eludir un requisito que no tenía para graduarse de bachiller, CECILIA GAVIRIA realizó una conducta típica de falsedad en documento privado, y antijurídica, independientemente del perjuicio económico generado a la institución, que es un concepto distinto al de antijuridicidad, y que el censor confunde en su alegato. 3.
Ahora bien, es verdad que entre otras, en providencia de marzo 17 de 1981, con ponencia del doctor Luis Enrique Romero Soto, la Corte dijo: “El delito de falsedad no es de aquellos que se llaman ordinariamente ‘de daño real o material’, sino de los de ‘daño potencial’ llamados también ‘de peligro’, porque no se necesita que produzcan una lesión efectiva en el bien jurídico tutelado sino que basta con que lo amenacen en forma directa e inmediata.
Ese bien jurídico es, en nuestro derecho, primordialmente, la fe pública, o sea la confianza de la colectividad en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos como medios de establecer la existencia, modificación o extinción de un derecho.” No obstante la claridad de este criterio doctrinal, el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría haber delito sin daño, pero no es eso lo que dice la jurisprudencia, todo lo contrario, el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental como un delito de peligro es precisamente porque se advierte que se necesita que produzca un “daño” que al menos consista en poner en peligro el interés tutelado.
En otras palabras, el impugnante se equivoca al creer que desde el punto de vista jurídico la única forma de daño que existe es el “real”, con lo que deja de lado el “potencial”, e incurre en el error que le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento contraría el artículo 4º. del Código Penal, que establece como antijurídica la conducta que “lesiona” o pone en “peligro” sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.
En el ámbito naturalístico el “daño” se identifica con la “lesión” o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el “daño” que amerita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la “lesión” o la puesta en “peligro”. 4.
Otro concepto al que el actor le da un alcance que no tiene es al de “pluriofensivo”, pues de él deriva que para que se tipifique el delito de falsedad es necesario que se afecte además de la fe pública otro interés jurídico, como la familia o el patrimonio etc., lo cual no es cierto. Dentro de la clasificación de los tipos penales en relación con el bien jurídico se acostumbra incluir los denominados “simples o monoofensivos”, y los “complejos o pluriofensivos”, para distinguir los que describen conductas que afectan un solo bien jurídico, de los que regulan comportamientos que simultáneamente pueden lesionar varios bienes jurídicos, pero ello en modo alguno significa que frente a cada caso concreto se necesite establecer esa pluralidad de afectaciones para constatar la adecuación típica, o para que se pueda predicar la antijuridicidad, pues en este último evento lo importante es que se lesione o ponga en peligro el interés que el legislador quiso proteger al tipificar la acción, como lo es la fe pública tratándose de la falsedad.
Lo analizado es suficiente para concluir que el cargo endilgado a la sentencia debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.No 10422.Casación Cecilia Gaviria Londoño �PÁGINA � �PÁGINA �21�