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10422(10-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10422 No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIAS ALBERTO CHACON QUINTERO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1997 por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido contra RAMIRO SANCHEZ PARRA en su propio nombre y como curador de bienes de SEGUNDO MARIANO SANCHEZ CARVAJAL.

I.- ANTECEDENTES Solicitó el abogado demandante que previo los trámites de un proceso ordinario se declarara que entre él y el señor RAMIRO SÁNCHEZ PARRA se celebró, en junio de 1984, un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual el doctor CHACON QUINTERO se comprometió a promover la declaratoria de ausencia y de muerte presuntiva de Segundo Mariano Sánchez Carvajal, así como la sucesión respectiva y los procesos ordinarios que por razón de los anteriores fuere menester promover o contestar.

Informó que por tal gestión profesional se pactó “una remuneración” del 35% del valor comercial de los bienes, porcentaje distribuido según la clase de proceso adelantado. Que una vez declarado ausente Segundo Mariano Sánchez Carvajal, se celebró entre las partes, en abril de 1985, de manera verbal, otro contrato de la misma naturaleza del anterior mediante el cual el abogado citado se comprometió a adelantar las diligencias y procesos a que hubiere lugar para obtener la recuperación de bienes del ausente y su ingreso a la masa de la curaduría, a cambio, por su gestión, “a título de remuneración” un 25% del valor comercial de los mismos bienes.

Se comprometió entonces el mandatario a continuar el proceso de declaración de muerte presunta y a iniciar y concluir en su oportunidad el de la respectiva sucesión. Expresa el actor que promovió la declaración de ausencia con petición de curaduría de bienes, simultáneamente con la declaración de muerte presunta, obteniéndose la curaduría mediante sentencia del Tribunal Superior de Neiva de marzo 12 de 1985.

Que el mandatario denunció bienes, promovió incidentes de oposición a supuestos terceros poseedores, requirió a deudores y depositarios de ganado, instauró procesos ordinarios, nulidad de liquidación de sociedad comercial y desplegó otras actividades extrajudiciales en asocio del curador y en coordinación con las hermanas de éste. Manifiesta también que inició las gestiones conducentes a la declaración de muerte presunta hasta que en el año de 1992 una de las hijas del ausente confirió poder a otro abogado para que continuara el proceso, el cual concluyó en primera instancia en junio de 1994.

Prosigue su relato aseverando que en 1992 se efectuó una conciliación de cuentas y determinación de la deuda de honorarios, de lo cual resulta a su favor las siguientes acreencias: a).- El 25% del predio rural denominado “SICANA”. b).- El 25% del fundo rural denominado “LOS ALPES -60 Hs. Lote adjudicación liquidación”. c).- El 20% del fundo rural denominado “LOTE MONTENEGRO #2”.

A lo anterior deben agregarse los futuros bienes, créditos, derechos y dineros que se recuperaren en el futuro. En su defecto, solicitó el pago en dinero del equivalente a dichos porcentajes, liquidados sobre el avalúo comercial de cada uno de esos bienes. También pide que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia se le otorgue, con cargo a la masa de bienes del ausente o con cargo a la sucesión de éste, escritura pública de dación en pago en proporción y sobre los bienes antes indicados, o en su defecto en moneda igual al poder adquisitivo para la fecha de pago.

Lo mismo con relación a los frutos naturales y civiles que han debido producir esos bienes desde el 10 de abril de 1992 y hasta la fecha de la escritura de dación en pago. Finalmente que se declare que en su condición de mandatario queda obligado a culminar el proceso de muerte presunta del declarado ausente, como también a iniciar y finalizar el proceso de sucesión, en la medida en que el curador atienda las publicaciones y gastos que uno y otro demande.

El demandado al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó lo relativo a la celebración de los contratos de mandato, su ejecución y reconocimiento de honorarios. En la primera audiencia de trámite se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló la excepción de fondo por inexistencia del contrato respecto a honorarios celebrados supuestamente entre Ramiro Sánchez Parra en su condición de curador de bienes del ausente Segundo Mariano Sánchez Carvajal y el doctor Elias Alberto Chacón Quintero.

Y de ilegalidad, en cuanto se prohibe a los curadores de bienes, disponer, gravar y enajenar bienes a su cargo. Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito -Huila-, que en sentencia del 15 de noviembre de 1995 declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en el mes de junio de 1984, en el que el actor se comprometió a tramitar los procesos de declaratoria de ausencia, declaratoria de muerte presuntiva y sucesión de Segundo Mariano Sánchez Carvajal.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de mandato - que según el actor se celebró con el demandado en octubre de 1984 en su calidad de curador de bienes de Mariano Sánchez Carvajal -; parcialmente la excepción de inexigibilidad de las pretensiones, por no haber cumplido el actor con la totalidad del contrato de mandato y la de pago anticipado de $829.450.97 por la gestión incompleta del contrato.

Negó las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas del juicio al demandante. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por apelación del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila- en sentencia del 29 de abril de 1997 revocó la impugnada en cuanto no declaró la existencia del contrato celebrado en octubre de 1984.

En su lugar, dispuso que entre las partes sí existió dicho contrato pero sin que hubiera lugar al reconocimiento de honorarios. Confirmó el fallo apelado en todo lo demás, le impuso las costas de la segunda instancia al recurrente y tuvo en cuenta a Ramiro Sánchez Claros, cesionario de los derechos del demandante, como litis consorte de éste.

Para llegar a esa conclusión sostuvo el tribunal que no existía prueba de las gestiones y procesos en que intervino el demandante para la restitución e ingreso de los inmuebles a la masa de la curaduría y que la demanda se limitó a efectuar una referencia general a las diligencias, incidentes y procesos ordinarios sin especificar cuáles fueron los que se adelantaron con relación a los citados inmuebles.

Igualmente, tuvo en cuenta la afirmación del demandante en el sentido de que esos bienes los estaban usufructuando terceras personas. También apreció la conducta procesal del demandante, cuando el a quo dispuso que a costa de aquél, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, expidiera copias de los procesos de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento de Mariano Sanchez Carvajal, lo cual no se llevó a cabo por cuanto el interesado no suministró lo necesario para tal fin, según la información de secretaría visible a folio 133, no obstante lo cual para esos efectos se había suspendido la cuarta audiencia de trámite.

De otra parte estimó que los documentos presentados por el actor en 22 cuadernos, que según su dicho corresponden a los que fueron decretados en la primera instancia, no podía tenerlos en cuenta en virtud de lo previsto en los “… arts.183, inc. 1, del C. de P.C.; 60 y 145 del C. de P.L., toda vez que la presentación e incorporación de la prueba debe tener lugar, acorde con lo normado por esta preceptiva, en la primera instancia del proceso.

Si bien el art. 84 de la codificación citada en segundo término autoriza la consideración por el superior de medios de impugnación agregados inoportunamente, ello acontece cuando el a quo los recibe en momento en que ya no los puede tener en cuenta para su decisión, hipótesis que no es la que en el sub lite se presenta (Cas. Oct. 18 de 1987)”.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuso en tiempo el actor el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen. No hubo réplica. Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto dispuso que no había lugar al reconocimiento de honorarios en relación con el contrato celebrado entre el demandante y el demandado en su condición de curador de bienes y en cuanto confirmó el ordinal 6° de la sentencia de primera instancia. En sede de instancia pide se declare que el actor tiene derecho a recibir a título de honorarios por su gestión profesional, mediante escritura pública de dación en pago, con cargo a la masa de bienes de Segundo Mariano Sánchez, los derechos solicitados en el libelo inicial en la pretensión número tres, y que se revoque el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, acoja las declaraciones y condenas formuladas en los ordinales cuarto, quinto y subsidiario; sexto y séptimo de las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad, acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2143 y 2184 (parágrafo tercero) del código civil en relación con los artículos 2.142, 2.144, 1.603, 1.626, 1.627 y 1.649 (parágrafo segundo) del mismo estatuto. Señala el recurrente que la violación de los textos legales antes mencionados se debió a los siguientes errores de hecho: “a.- El no dar por probado, estándolo, que el demandante desplegó actividad procesal y extraprocesal tendiente al ingreso de los inmuebles Sicana, Los Alpes - 60 Hs.

Lote adjudicación liquidación y Montenegro #2, a la masa de bienes del ausente y en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales con el curador de éste ajustado. “b.- El no dar por probado, estándolo, el monto de la remuneración debida por el curador de bienes del ausente a su apoderado judicial, por razón y causa del contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos ajustado, y así declarado por la jurisdicción, como sigue: “a.- El veinticinco por ciento (25%) del fundo rural denominado Sicana.

“b.- El veinticinco por ciento (25%) del fundo rural denominado Los Alpes -60 hs.- lote adjudicación liquidación. “c.- El veinte por ciento (20%) del fundo rural denominado Lote Montenegro #2”. Dice la censura que el tribunal incurrió en los errores antes mencionados al “cercenar el alcance de los siguientes documentos”: 1.- Acta de conciliación de cuentas e instrucciones, suscrita el 12 de marzo de 1986 (folios 5 a 7 del cdno. Principal). 2.- Acta No. 2 sobre rendición de cuentas en procesos relativos a Mariano Sánchez Carvajal, suscrita el 29 de marzo de 1992 (folios 11 a 13). 3.- Minuta de dación en pago suscrita por el demandado (folios 14 a 18). 4.- La demanda inicial (folios 19 a 28).

Igualmente expresa que el tribunal dejó de apreciar el documento relativo a la transacción de litigios presentes y eventuales, suscritos por las partes en Neiva el 24 de enero de 1992 y el testimonio de Mercedes Sánchez de Peña, que guarda íntima conexión con la prueba calificada. Una vez que la censura reproduce apartes del fallo impugnado, manifiesta que si se tiene en cuenta el contenido de los documentos primeramente mencionados, no es posible aseverar, sin incurrir en contradicción, que no existe prueba indicativa de cuáles fueron las gestiones y procesos en que el actor intervino para la restitución e ingreso de dichos inmuebles a la masa de la curaduría. Respecto del acta de conciliación de cuentas e instrucciones, de marzo 12 de 1986 (folios 5 a 7), considera que una de las personas interesadas en los resultados de la curaduría (hija del ausente) instruyó al curador de bienes para “solicitar la entrega del predio ‘Sicana’ (folio 6), que aparece en el acta No. 2 del 29 de marzo de 1992 como un bien que ingresó al haber del ausente, por lo tanto que integra la masa de bienes de la curaduría. Imputa al tribunal restringir el alcance de esa documental, al aseverar que no existía prueba indicativa de cuáles fueron las gestiones y procesos en que el demandante intervino para la restitución e ingreso de dichos inmuebles a la masa de la curaduría. Con relación al acta No. 2 (folios 11 a 13), suscrita en marzo 29 de 1992, las partes se refirieron a distintos procesos adelantados “con ocasión de la ausencia del nombrado pupilo”, consignaron la liquidación global de ingresos y honorarios, reseñaron en el item II (folio 12) los bienes que ingresaron en especie, como también el porcentaje de los honorarios y convinieron la forma de su pago en virtud de la gestión profesional, de acuerdo a lo reclamado en el libelo inicial.

Para ello hace énfasis en el contenido del documento que aparece en el folio 13 del cuaderno principal. Sostener que este documento carece de prueba de cuáles fueron las gestiones y procesos en que intervino el actor, es mutilar su alcance y sentido. En cuanto hace a la minuta de dación en pago (folios 14 a 18), se refiere a lo manifestado por el curador de bienes que al relacionarlo con el acta No. 2 referida al acuerdo de cuentas, tal como lo hizo el juzgador, es válido, pero concluir que no es prueba indicativa de cuáles fueron las gestiones y procesos en que el demandante intervino, equivale a limitar su alcance, porque allí se expresó que se trataba de “… los distintos procesos adelantados con ocasión de la ausencia del nombrado pupilo”, a la cual se refiere el acta de conciliación. Dice el recurrente que no tiene armonía lógica afirmar que no existe prueba de las gestiones profesionales adelantadas para la restitución e ingreso de dichos inmuebles a la masa de la curaduría y al mismo tiempo aceptar, como lo hace la sentencia impugnada, que el actor reclama lo correspondiente a gestiones y procesos adelantados para la recuperación de la masa de bienes del ausente, de los inmuebles rurales tantas veces mencionados, lo cual constituye un yerro manifiesto.

Pasa luego a referirse al contenido de la transacción de litigios presentes y eventuales del 24 de enero de 1992, en el sentido de que en ella se encuentran relacionadas las diligencias que dieron origen a la misma. Anota que al tratar sobre la transacción (cláusula tercera, literal g) ), Ramiro Sánchez Parra curador de bienes del ausente, consignó, junto con quienes participaron en ella, el haber recibido y estar en posesión de los bienes adjudicados a Mariano Sánchez Carvajal en la sociedad en que participaba como socio gestor, entre ellos el que figuraba como "Los Alpes 60 hs”, lote en liquidación; en el que el actor interviene para recibir en su condición de apoderado del curador de los bienes del ausente.

Con fundamento en ello señala que el tribunal de haber visto ese documento no hubiera firmado que no había prueba indicativa de cuáles fueron las gestiones y procesos en que intervino el actor. Por el contrario, si los hubiera apreciado su conclusión sería que la transacción efectuada el 24 de enero de 1992 precede en 60 días a la reunión de marzo 29 de 1992 en que el apoderado rinde cuentas al curador y acuerdan la forma de pago de los honorarios pactados.

Que por tanto el Acta No. 2 es consecuencia lógica de la transacción ya referida. Agrega a lo anterior, que el testimonio de Mercedes Sánchez de Peña corrobora al contenido del documento de transacción, al señalar que los predios de Sicana y Montenegro #2 fueron recuperados por la gestión profesional del actor. Que además, en otros términos, la declaración informa de la curaduría sobre esos bienes.

Por último, concluye que se hallan acreditados la existencia del contrato de servicios profesionales entre el demandante y el curador de bienes del ausente, y la cuantía y la forma de pago de dichos servicios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acertó el fallo gravado cuando consideró que no existe prueba de que “en el mes de octubre de 1984” se hubiese celebrado entre el demandado RAMIRO SANCHEZ PARRA, en su calidad de curador de bienes de SEGUNDO MARIANO SANCHEZ CARVAJAL, y el abogado demandante, un segundo contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto sólo hasta marzo de 1985, mediante sentencia de segunda instancia se confirmó la que le otorgó al mencionado demandado tal condición. Empero, contrario a lo aseverado por el a quo, con base en la documental de folios 5 a 7 y 11 a 13 - donde se alude al establecimiento del monto de honorarios causados y por causar “por razón de los distintos procesos adelantados con ocasión de la ausencia del nombrado pupilo”-, estimó el tribunal que la existencia del susodicho convenio podía inferirse después de la última fecha citada y en todo caso antes del mes de marzo de 1992, interregno en el que estuvo vigente la curaduría de bienes ocasionada en la ausencia del señor Sánchez Carvajal, padre del curador.

Esa deducción fue corroborada por el fallador con el examen que hizo de la demanda inicial, del “acuerdo de cuentas” y la minuta para la escritura de dación en pago en favor del demandante suscrita por el demandado (fls. 14 a 18). No obstante lo anterior, el tribunal concluyó la “falta de prueba indicativa de cuáles fueron las gestiones y procesos en que el demandante intervino para la restitución e ingreso de dichos inmuebles a la masa de la curaduría”, toda vez que según el fallo acusado, ni en la demanda misma se alude en concreto a ello, pues por el contrario se admitió que tales inmuebles están siendo usufructuados por otras personas.

Además, a pesar de que el juzgado ordenó oficiosamente se allegaran copias de los expedientes atinentes a los procesos de declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento de Mariano Sánchez, no se logró ese objetivo porque el interesado no suministró lo necesario para tal fin. Y si bien al decir del recurrente fueron allegados en la segunda instancia en 22 cuadernos, expresó el tribunal que no era pertinente acometer su análisis por la interpretación que extrajo del tenor de los artículos 183 del C.P.C. y 60, 84 y 145 del C.P.L..

Independientemente de si para la Corte ello es correcto, este soporte de la sentencia debía ser objeto de cuestionamiento expreso del censor, pero no mediante un cargo por la vía indirecta (como es el propuesto), sino por la vía de puro derecho, ya que antes que un defecto de valoración probatoria, se trata del eventual quebrantamiento de las reglas procesales que gobiernan las oportunidades de aducción de las probanzas al proceso laboral, motivo por el cual en este tópico el ataque tampoco alcanza prosperidad.

Ahora bien, la expresión del impugnante en el sentido de que el tribunal “cercenó” las pruebas que discrimina, la entiende la Corte referida a la crítica de haberlas apreciado erróneamente. Defecto que tampoco se estructura en las primeramente reseñadas como pasa a verse a continuación. En efecto, el acta de conciliación de cuentas e instrucciones, suscrita el 12 de marzo de 1986 por Ramiro Sanchez Parra, Humberto Palomar Avilés y Elias Alberto Chacón Quintero, no es esclarecedora con destellos de evidencia de la situación, en la medida que sólo hay referencias marginales e intrascendentes al punto aquí debatido.

De ella se deduce que Rosa Helena Rojas, por conducto de su apoderado le presentó al curador de bienes (Ramiro Sánchez Parra) una serie de instrucciones respecto de la masa de bienes de Mariano Sánchez Carvajal, pero sin que aparezca de manera diáfana y concreta lo perseguido por el censor. Otro tanto ocurre con la transacción de litigios presentes y eventuales, suscrita el 24 de enero de 1992, por Ramiro Sánchez Parra y Arturo Rocha Sánchez (folios 8 a 10), que no acredita directamente la gestión profesional del actor.

Visto lo anterior podría afirmarse que hasta aquí el fallo recurrido es inobjetable. Empero, sucede que le asiste razón al impugnante cuando critica al tribunal por haber apreciado erróneamente el documento de folios 11 a 13 suscrito el 29 de marzo de 1992 entre el demandante y el demandado RAMIRO SANCHEZ PARRA, “en su condición de curador de bienes del ausente, señor MARIANO SANCHEZ CARVAJAL... con la finalidad de conciliar cuentas atinentes a bienes y valores recibidos por ambos concurrentes y establecer el monto y pago de los honorarios profesionales causados y por causar, por razón de los distintos procesos adelantados con ocasión de la ausencia del nombrado pupilo”, toda vez que en el mismo consta que las partes avinieron que: “El pago de honorarios causados y por causarse en relación a los predios Sicana y Lote liquidación sociedad, se hará en especie, esto es, mediante escritura pública de dación en pago, del veinticinco por ciento (25%), sobre cada uno de los inmuebles, derechos de cuota en común y proindiviso, que el curador otorgará en la misma fecha en que suscriba la atinente al fundo Montenegro No. 2, en todo caso, a más tardar, el día diez (10) de abril de 1992, en la Notaría Unica de Pitalito.

“En estos términos quedan rendidas y conciliadas las cuentas curaduría-apoderado y satisfechas las obligaciones de pago originadas en los bienes recuperados, hasta la fecha, para la masa de bienes del causante”. (Las subrayas son de la Corte). Para la Corte es evidente que según ese documento, que es prueba calificada, el curador reconoció una deuda de honorarios y se comprometió a dar en pago como contraprestación de la gestión profesional del demandante, el porcentaje sobre los inmuebles descritos tal como consta en dicho escrito, por lo que en este aspecto incurrió el tribunal en el yerro manifiesto imputado por el impugnante, originado en la estimación errónea de esta prueba, y de la minuta de dación en pago de folios 14 a 18, suscrita por el demandado y que corrobora la anterior, pues ella contiene el proyecto de escritura de dicha dación relativa a los “bienes inmuebles recibidos por razón y causa de la curaduría anunciada”.

Por lo demás, no existe duda que los referidos predios fueran recuperados para la masa de bienes del causante. En consecuencia, al prosperar la acusación habrá de infirmarse parcialmente el fallo acusado. En instancia, aprecia la Sala que no podrá accederse a la petición principal del libelo de demanda inicial, por cuanto no puede pasar inadvertido que el compromiso contraído por el curador aquí demandado comporta una enajenación de bienes del ausente, y como tal es un acto prohibido para aquél, con arreglo al artículo 576 del código civil, en armonía con el artículo 483 ibidem, motivo por el cual carece de validez, dado que para ello era menester obtener la previa autorización judicial, la cual no está demostrada con las pruebas regularmente aportadas al plenario.

Conviene recordar que conforme al artículo 575 del estatuto citado, el curador de bienes de una persona ausente, está sujeto en su administración a todas las limitaciones de los tutores o curadores, y una de ellas, según lo prescrito en el artículo 483 del código civil, es precisamente la prohibición de enajenar, sin autorización judicial, los bienes raíces del pupilo.

Por lo atrás explicado, los honorarios causados en favor del demandante no pueden consistir en la obligación en especie de hacer la dación en pago sobre la masa de bienes de la curaduría en los porcentajes señalados en el documento de folios 11 a 13. Comoquiera que subsidiaramente el promotor del proceso impetró el pago en dinero del valor correspondiente a los derechos de cuota anteriormente citados, liquidado sobre el avalúo comercial de los bienes respectivos, antes de proferir la decisión de instancia, la Sala estima pertinente decretar, de oficio, una experticia con el fin de que a través de un perito avaluador (artículo 51 del código procesal del trabajo) se determine el valor comercial que el día 29 de marzo de 1992 tenían los predios “Sicana”, “Los Alpes - 60 hs” y “Montenegro No. 2”, delimitados como aparece en el plenario.

Para la práctica de esta prueba (artículos 237 y 238 C.P.C.), se comisiona al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), con el fin de que a la mayor brevedad posible, y en audiencia pública, sortee el perito, le dé posesión, le recepcione el dictamen respectivo, corra a las partes los traslados de Ley y fije los honorarios del experto de acuerdo a la tarifa oficial, los que serán a cargo de ambas partes, por igual.

Por Secretaría de la Sala líbrese el despacho comisorio correspondiente acompañando copia de esta providencia, de la sentencia del tribunal, del cuaderno del juzgado (235 folios) y de las demás piezas procesales que soliciten las partes con arreglo a la Ley. Así mismo, como también se solicitó que esta condena fuera en moneda de igual poder adquisitivo a la fecha del pago, se ordena que por Secretaría de la Sala se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE para que remita con destino a este proceso una certificación sobre el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 29 de marzo de 1992 y la fecha de la certificación, toda vez que el de folio 110 solo cubre hasta noviembre de 1994.

No habrá costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de abril de 1997, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por ELIAS ALBERTO CHACON QUINTERO contra RAMIRO SANCHEZ PARRA en su propio nombre y como curador de bienes del ausente Segundo Mariano Sánchez Carvajal, en cuanto al confirmar la sentencia de primer grado absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de pago en dinero de los honorarios profesionales causados en favor del demandante.

Una vez practicadas las pruebas decretadas por la Corte, se proferirá la correspondiente decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �23� Casación: Expediente No.10422