CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10422 Inst Acta No. 25 Santafé de Bogotá D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por ELIAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO contra RAMIRO SÁNCHEZ PARRA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 10 de marzo de 1.988, esta Sala de la Corte infirmó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de abril de 1.997 en el referido juicio, en cuanto al confirmar la sentencia de primer grado absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de pago de dinero de los honorarios profesionales causados en favor del demandante.
Se dispuso entonces de manera oficiosa la práctica del dictamen pericial con el objeto de estimar el valor comercial a 29 de marzo de 1.992 de los predios “ Sicana”, “Los Alpes - 60 hs” y “Montenegro No. 2”. Para la práctica de esa prueba se comisionó al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila). Así mismo, se ordenó librar oficio al DANE con el objeto de obtener el índice de variación de precios al consumidor desde la fecha de desvinculación hasta la expedición del referido certificado, el cual ya fue recibido por esta corporación y obra a folios 31 y 32.
CONSIDERACIONES Se trata de determinar, entonces, el valor de los honorarios profesionales del Dr. ELIAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por su gestión profesional de acuerdo a la pretensión subsidiaria. Como quedó consignado al desatar el recurso extraordinario, no existe duda de que los predios “Sicana”, “Los Alpes - 60 hs” y “Montenegro No. 2”, por la gestión profesional del acá demandante en los procesos ventilados ante la jurisdicción civil, fueron recuperados para la masa de bienes del causante, razón por la cual debe establecerse el monto de los honorarios profesionales.
Atendiendo el trabajo del perito (folios 64 a 69 cuaderno del recurso extraordinario), se observa que éste fue desarrollado en tiempo y en audiencia pública; corrido el traslado de rigor las partes no hicieron ninguna solicitud de aclaración, complementación u objeción (folios 69 y 72 ), como tampoco plantearon inconformidad al haberse proferido por la Corporación el auto que dispuso agregar al expediente el diligenciamiento del despacho comisorio, razón por la cual la experticia cumple las exigencias de haberse ceñido a las ritualidades procesales de publicidad y contradicción. Por cuanto es misión de los peritos auxiliar a los jueces de la causa en virtud de sus conocimientos especializados, guiando con competencia y lealtad el criterio de la justicia, mas no imponiendo ciegamente opiniones, se concluye que debe ayudar al juez en los puntos o materias por él requeridos.
En el caso objeto de estudio, al haberse encontrado realizada la gestión profesional del actor, se dispuso la colaboración de un perito para que rindiese dictamen pericial bajo los parámetros allí establecidos, la experticia en verdad encuadra dentro del criterio de conocimientos especializados, con razonamientos propios de la estimación del valor de la finca raíz en el sector rural atendiendo la ubicación geográfica, la topografía, la calidad de pastos y la época a que se remonta la estimación comercial de los inmuebles.
Así las cosas, ha de otorgársele pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido en este asunto, razón por la cual la condena a imponer al demandado RAMIRO SÁNCHEZ PARRA por honorarios profesionales, se obtiene partiendo del avalúo comercial de los bienes inmuebles al cual se aplica el porcentaje reconocido a folios 11 a 13 del cuaderno principal, así: “ Sicana” $ 29.500.000,oo el 25% = $ 7.375.000,oo “Los Alpes - 60 hs “ $ 46.500.000,oo el 25% = $11.625.000,oo “Montenegro No. 2” $ 56.320.000,oo el 20% = $11.264.000,oo Gran total honorarios $30.264.000,oo Como quiera que se solicitó la anterior condena en moneda de igual poder adquisitivo a la fecha del pago, se debe determinar cuál es el valor de la corrección monetaria, por el lapso de marzo de 1.992 a la fecha, que corresponde a la suma de $ 30.264.000,oo, cuantía real de la condena por concepto de honorarios profesionales.
De la certificación que la Sala solicitó al DANE para mejor proveer, relativa a la variación del índice de precios al consumidor, se colige que éste para el mes de marzo de 1992 era de 231.71 y en mayo de 1998 ( última mensualidad reportada ) de 767.82. Será menester, entonces, aplicar a ese informe las operaciones correspondientes a la siguiente fórmula: VP= índice final índice inicial En la cual VP es el valor presente o actualizado;
VH corresponde al valor histórico; índice final es el último del que da fe el certificado; índice inicial el que corresponde a la fecha en que se inició la causación del perjuicio. Índice final = 767.82 = 3.313 Índice inicial 231.71 Entonces $ 30.264.000,oo ( VH ) x 3.313 = $ 100.264.632.oo ( VP ) Esto implica que la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad que corresponde por honorarios profesionales por el período ya indicado equivale a la suma total indexada de $100.264.632.oo, a la cual debe restarse el valor histórico de $30.264.000,oo, quedando la condena por la indexación de los referidos honorarios en la suma de $ 70.000.632.oo.
Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto del fallo del a quo en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión subsidiaria del pago en dinero de honorarios profesionales; y en su lugar, CONDENAR a RAMIRO SANCHEZ PARRA en su propio nombre y como curador de bienes del ausente SEGUNDO MARIANO SANCHEZ CARVAJAL, conforme a la parte motiva del fallo de casación al pago de las siguientes cantidades: $30.264.000,oo por honorarios profesionales; $70.000.632.oo por indexación del mismo concepto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del a quo.
TERCERO. Las costas de las dos instancias correrán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación- Int. 10422