Micelio
10421(21-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10421 Acta No.13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio adelantado en su contra por JOSÉ MANUEL CONTRERAS RICO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el banco recurrente fue llamado a juicio por José Manuel Contreras Rico, para que fuera condenado a pagarle el excedente de cesantía y de los intereses sobre la misma, la indemnización moratoria y “la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía ”.

El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 12 de junio de 1962 hasta el 16 de agosto de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente Administrativo de la oficina de Pamplona con un “salario base” de $439.481.27; que amparándose en la política de modernización del Estado, el Banco adelantó un programa de reducción de personal, aplicando la fuerza y la violencia para ello, lo que fomentó el pánico entre sus trabajadores; que a cambio de su renuncia le fue ofrecida una indemnización de $30.000.000.oo, inferior a la que el empleador se había comprometido a reconocerle con base en la legislación laboral y la convención colectiva, lo que vulneró el libre desarrollo de su personalidad; que el 25 de junio de 1993 celebró con el Banco una audiencia especial de conciliación, que fue aprobada por la Dirección Regional del Trabajo de Santander, aprobación que fue ilegal pues el empleador preparó y elaboró el acta de manera unilateral, con lo cual se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles como el derecho al auxilio de cesantía y de sus intereses; que la referida conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada pues el funcionario no cumplió los deberes de dirigir, controlar e impulsar la audiencia, ni observó el principio del debido proceso, ni veló por la real autonomía de las partes e impartió la aprobación sin tener en cuenta que implicaba renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; que en los últimos doce meses de servicio, el Banco le pagó la prima de antigüedad convencional por 30 años de servicios, y que esa prestación no le fue tenida en cuenta como factor de salario con incidencia en la liquidación de la cesantía y de sus intereses; que agotó la vía gubernativa y que el Banco le respondió de manera negativa y sin causa justificada.

El Banco Popular se opuso a que las pretensiones de su extrabajador “se declaren en la forma solicitada en la demanda”. Propuso como excepciones la de “conciliación de todas las pretensiones efectuadas entre la parte demandante y demandada” y la de compensación. En la primera audiencia de trámite, el actor adicionó los hechos de la demanda manifestando que el Banco ha reconocido y pagado la prima de antigüedad como factor de salario a sus pensionados.

La adición no fue contestada por el ente demandado. Mediante sentencia del 20 de junio de 1997, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación y como consecuencia absolvió al Banco Popular de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Banco demandado a pagar al demandante las sumas de $2’218.469.23 por reajuste del auxilio de cesantía y $20.075.71 diarios desde el 18 de agosto de 1993 por indemnización moratoria, dejando a su cargo las costas de ambas instancias.

El Tribunal consideró que la controversia entre las partes radicaba en determinar si la prima de antigüedad se debía tener como factor integrante para la liquidación del auxilio de cesantía, y dijo que el punto ya había sido “objeto de estudio en profundidad” dentro de un proceso fallado por esa misma Corporación. Luego de transcribir lo pertinente de dicho fallo, manifestó: “Lo analizado en el aparte de la sentencia que se deja reproducido es en un todo aplicable al caso de autos, pues aquí también las partes fueron expresas en manifestar en el acta de conciliación celebrada el 25 de junio de 1993 que el único conflicto que conciliaban era el de la causación de la indemnización ya que las prestaciones sociales se liquidarían y pagarían con posterioridad como en verdad se hizo tres meses y unos días después de la conciliación. De igual manera a los autos se allegó la convención colectiva de trabajo firmada en 1991, estatuto que se trajo a los autos con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en cuya cláusula 19 numeral 3º. se dispuso que entre los factores que debían formar parte en la determinación del salario base para cuantificar el auxilio de cesantías están las primas extralegales sin excepción alguna y de cuya naturaleza goza la prima de antigüedad que recibió el trabajador en su último año de servicios, exactamente el 17 de septiembre de 1992 en suma de $1.953.482.91.

También en esta actuación se allegó la declaración del director nacional de salarios de la entidad bancaria demandada señor Armando Mosquera y el concepto por él rendido a las directivas del Banco y en el cual recomendaba tener en cuenta la prima de antigüedad para efectos de liquidar y pagar el auxilio de cesantías a los trabajadores de la entidad demandada, a pesar de lo cual, no procedió en tal dirección. Todo lo antes expuesto nos permite deducir la identidad fáctica y probatoria de los dos casos, el que tenemos a estudio y aquél cuya sentencia se dejó reproducida en parte, lo que impone que los dos, también tengan el mismo desenlace jurídico En cuanto a la sanción moratoria solicitada se dispondrá su procedibilidad ya que a pesar de que fue convenido por las partes (sindicato en representación de los trabajadores y empresa demandada) que las primas extralegales sin excepción alguna, se deben tener como factor de salario para efecto de cuantificar el auxilio de cesantía no se procedió así con claro desconocimiento del mandato convencional.

Tal proceder claramente anómalo que ejecutó la demandada confirma la mala fe que se presume en el no pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, y la demandada no trajo ningún argumento válido que la desvirtúe para dar paso así a la buena fe exonerante de la referida sanción”.

III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. De manera subsidiaria, pretende que una vez casada la sentencia y en sede de instancia, según sus textuales palabras, “se servirá reformar las condenas por tales conceptos del a-quo en el sentido de reducir las condenas para ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año del actor en lugar del fijado en dicha sentencia; confirmándola en todo lo demás ”.

Con esa finalidad propone un cargo, no replicado en el que acusa a la sentencia de “ser violatoria de ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1º., 11, 17 y 36 de la ley 6ª. de 1945, 1º. y 2º. de la ley 65 de 1946; 1º. y 6o. del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 y 59 del decreto (sic) 3118 de 1968 artículo 5º. literal i) del Decreto 1045 de 1978, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º. del Decreto 797 de 1949”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981 en sus cláusulas 17 y 19 (folio.12 a 32), la conciliación del 25 de junio de 1993 (folios 65 a 68), los documentos de pago de la prima de antigüedad (folio 74), la liquidación final de prestaciones que incluye la cesantía definitiva (folio 10), la declaración de Armando Mosquera (folio.114) y el concepto rendido a las directivas del Banco (folios 153 a 158), el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: “1o.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. 2º. No dar por demostrado, estándolo que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según esta los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. 5º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $2.218.469.23. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.953.482.91 por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60, y éste último resultado si (sic) se dividiría por 12. 7º.

No dar por demostrado estándolo, que el demandado procedió de buena fé al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva”. La demostración la desarrolla de la siguiente manera: "Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente las anteriores pruebas habría encontrado que la prima de antigüedad establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 1.981, no es factor salarial para liquidar la cesantía. "Veamos el por qué: "El parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1.981 establece que la prima de antigüedad convencional se liquida con base en los siguientes factores: “1º.‘Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumando al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de causación del derecho.

"2. En un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior, a la fecha de causación del derecho, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. "3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones’ "Obsérvese como el tercer factor está integrado, según la convención, por la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de ‘primas extralegales’ no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3o. se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir que, si se acepta la apreciación errada del sentenciador respecto a que la prima de antigüedad está implícita en el concepto de ‘primas extralegales’, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir no pactaron liquidación de prima sobre prima.

"Ahora bien, si el ad-quem hubiese analizado correctamente el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 que se refiere al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad. Los numerales 3o. de los artículos 17 y 19 de la convención de 1981 coinciden en un todo, circunstancia que despeja cualquier duda, pudiéndose afirmar, sin temor a equivocarse, que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralegal.

"En otras palabras, el ad-quem incurrió en error de hecho al no advertir que los factores salariales que establece la convención de 1981 en los numerales terceros de sus artículos 17 y 19, son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo que significa que al incluirse como factor salarial las ‘primas extralegales’ en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano. "En la liquidación de cesantía y prestaciones sociales que obra a folio 25 del expediente, las partes le dieron el tratamiento de primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene.

Tan es así que el demandante en la liquidación no manifestó ni hizo reclamo alguno, declarando a paz y salvo por todo concepto de salarios, cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral al Banco demandado (subrayo). "Aún más, teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1.981, para el demandado estaba perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de ‘prima extgralegal’ (sic), y por esa razón no la incluyó en la liquidación de la cesantía. "De no haber incurrido el ad-quem en la errónea apreciación de considerar la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, no hubiese condenado al reajuste de cesantía, y consiguiente no hubiera condenado al pago de la indemnización por mora.

"Pero si en gracia de discusión aceptásemos que dentro de la expresión ‘primas extralegales’ se debe incluir la prima de antigüedad, tal apreciación, que es de carácter subjetivo, no puede derivar, como lo hizo el ad-quem, una condena de sanción moratoria, incurriendo también el Tribunal en un error, ya que si hubiese analizado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales, habría encontrado que el Banco adoptó una posición, en su opinión legal, con base en una convención colectiva de trabajo, para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía y este planteamiento lo sostuvo desde el primer momento en la contestación de la demanda, con argumentos sólidos.

"Obsérvese como la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima. Qué relevancia puede tener para el Banco incluir en la liquidación final de prestaciones sociales la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual y por qué dejar de incluir la prima de antigüedad? Por tener la convicción, como contratante de la convención colectiva de trabajo, que la prima de antigüedad nunca fue pactada como factor salarial para liquidar la cesantía. "Por qué iba a dejar de pagar el Banco Popular por concepto de cesantía la suma de $2.218.469.23, a que fue condenado por el ad-quem, si por otra parte mediante un acto conciliatorio le entregó a la demandante la suma de $30.000.000.oo, según el acta respectiva visible a folios 65 y siguientes.

"Si el Tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que las razones expuestas por el demandado para no incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía eran válidas, que siempre actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales del demandante por cuanto además del pago de su salario y prestaciones sociales, le dio una suma adicional de $30.000.000.oo.

"Con relación a la buena fe del Banco es importante que se tengan en cuenta las siguientes circunstancias que permiten fácilmente comprobar que, en todo momento, mi representado actuó de buena fe respecto a las pretensiones de la demandante: 1º.En la decisión del ad-quem además, se incurre en el error de condenar a salarios caídos desde la terminación del contrato, ignorando el plazo legal para la cancelación de acreencias; según el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949. 2º.

El actor firmó a satisfacción la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales que obra a folio 10 del expediente, sin dejar constancia de inconformidad. 3º. El Banco liquidó la cesantía conforme lo establece el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981, bajo una interpretación razonable del mismo. 4º.

El demandado afirmó desde el momento de contestación de la demanda la carencia del derecho por parte de la demandante al reajuste de cesantía. 5º. Cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible. "Todo lo anterior demuestra la buena fe del Banco, por lo cual es inexplicable el error de apreciación en que incurrió el sentenciador cuando no existen elementos de juicio dentro del expediente que desvirtúen las pruebas de buena fe a favor de mi representado.

Pero si lo anterior no fuere aceptado por la H. Sala, en subsidio, como lo he propuesto en el alcance de la impugnación resulta que la prima de antigüedad no se devenga toda en el último de los 20 años de servicios, aunque su pago sea total en esta (sic) último año, ya que proviene de servicios prestados en un quinquenio (5 años) o sea que corresponde a 60 meses, y solo la quinta (5ª.) parte corresponde al último año; o sea que si el salario promedio del actor según la liquidación final de la cesantía (fl.10) fue de $439.481.27;; y si la prima de antigüedad pagada el 18 de septiembre de 1992 fue $1.953.482.91, su sesentava parte, (aproximada al mayor) sería de $32.560.oo, que sumada al salario de la liquidación daría un guarismo real de $472.041.27 mensuales y un valor diario de $15.734.71, síguese de allí que el reajuste de cesantía ascendería a $442.744.oo, o sea la diferencia entre el valor con el salario incluyendo la prima de antigüedad que asciende en $6.431.897.08 y como se pagó por este concepto la suma de $5.989.152.08 (fl.10) la diferencia es la indicada de $442.744.oo y así en gracia de discusión ha debido condenar el ad-quem por reajuste de cesantía y lógicamente la base salarial para la condena por salarios caídos se disminuye a $15.734.71 en lugar de $20.075.71, salario equivocado con el que liquidó la condena el ad-quem”.

Para respaldar sus argumentaciones subsidiarias, la censura reproduce en lo pertinente la sentencia de casación del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981. El demandante opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos fácticos que le atribuye la censura; que el tema de la división de la prima en una 60a. parte no fue objeto de debate, por lo que el trabajador no ha tenido oportunidad de probar que le asiste razón, y que la mala fe del Banco ha sido reconocida por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres motivos de inconformidad propone la censura frente a la sentencia del Tribunal.

El primero en cuanto tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía; el segundo, relativo a la indemnización por mora, y el tercero que se refiere al verdadero salario del actor con el cual debieron liquidarse las condenas impuestas. En ese orden se decidirán. 1.- Es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la cesantía pero también lo es que la dicha prima de antigüedad de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues es indudable que su origen es de tal naturaleza.

Ello conduce a concluir que en este aspecto no se presenta el error ostensible de hecho denunciado por el censor. 2. El segundo punto corresponde a lo resuelto por el Tribunal sobre la sanción por mora. La consideración del Tribunal para imponer la condena por mora se restringe a calificar de anómalo el proceder de la demandada y a afirmar que la misma no dió argumentos válidos para explicar su conducta.

Lo primero que resulta pertinente anotar es que el Tribunal no repara en que la moratoria pedida se funda en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es aplicable dentro de las circunstancias concretas de las partes y del caso, por lo cual la impone sin tener en cuenta el plazo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para el pago del valor de la liquidación del contrato de trabajo de un trabajador oficial.

No es cierto lo que afirma el Tribunal sobre la ausencia de razones válidas expresadas por la demandada al explicar la exclusión de la prima de antigüedad de la base de liquidación de la cesantía. Desde la contestación de la demanda, en el curso de la primera instancia --(I.P. R.Legal Banco- folios 137 y 138 y oficio Banco folios 223 y 224-)-- y durante la tramitación del juicio, la accionada brindó argumentos sobre su actuación, uno de los cuales, el referente a la conciliación, por haber sido el eje de la decisión de primer grado, merecía un mejor análisis en esta materia específica.

En el acta que contiene dicha conciliación se señala como objeto de la reclamación la “Liquidación prestaciones sociales”, se indica expresamente que las partes no discrepan en cuanto al monto del salario y se incluye la cesantía como uno de los conceptos involucrados dentro del efecto de tal acuerdo, todo lo cual, si bien no alcanzó a ser suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal en cuanto a la viabilidad del reajuste de la cesantía, no por ello carece de entidad y de respaldo probatorio suficiente para tener ese conjunto como desmotrativo de unas razones atendibles que sustentan la buena fe de quien, con base en ellas, cree haber pagado lo que legalmente le correspondía. Además, como quedó señalado, se encuentra que la convención colectiva no identifica expresamente a la prima de antigüedad como factor salarial y si se le da tal carácter, es porque se le entiende incluida dentro de la expresión genérica de prima extralegal, lo cual hace razonable la duda de la demandada sobre si era obligatoria o no la inclusión de su incidencia dentro de la base de liquidación de la cesantía. Debe recordarse que para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles.

Finalmente, la tesis de la demandada sobre la identidad que existe entre los artículos 17 y 19 de la convención y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trata de fijar el valor de la cesantía, ha sido un tema de constante preocupación en el medio laboral frente a ese tipo de cláusulas, de manera que, a pesar de que aquí ese multiplicador no se presenta, si muestra que el ente empleador tenía la convicción de estar pagando la cesantía correctamente y que, por lo mismo, no pudo actuar de mala fe.

El Tribunal, dado lo lacónico y genérico de su estudio sobre el particular, no advirtió esa circunstancia que resulta ostensible partiendo de la conciliación celebrada entre las partes, de la liquidación de cesantía, de la constancia de un pago bonificatorio por $30.000.000.oo y del texto de las cláusulas 17 y 19 convencionales. La deficiencia en el estudio probatorio por parte del Tribunal, condujo a la comisión del séptimo desatino fáctico de que lo acusa la censura, por lo que el cargo prospera por este aspecto. 3.La parte de la prima de antigüedad que debe tenerse como factor salarial no es un medio nuevo en casación. La oposición del Banco demandado frente a la incidencia salarial de la prima de antigüedad fue absoluta.

Si a ello se le suma la decisión favorable de la primera instancia que desestimó las pretensiones del actor, resulta innegable que al demandado no le asistía interés alguno en controvertirla. Por lo demás, la cicunstancia de no haberse alegado ese punto de manera específica, no ataba necesariamente a los juzgadores de instancia para proferir una condena de la forma como fue impuesta por el Tribunal.

Se desestima así, la alegación del demandante opositor. El tema propuesto por la censura también ha sido definido por la Sala en la sentencia del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981. En esa ocasión se dejó sentada la orientación de la Corte sobre el particular, así: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses.

La identidad de situaciones entre la que enmarcó el fallo transcrito y la actual, conduce a reconocerle razón al recurrente también en este aspecto y por ello se acepta que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho que le imputa la censura. Por tanto, el cargo prospera también en este punto. Como consideraciones de instancia, la Sala observa: En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las que se consignaron al resolver la acusación, por lo que al quedar demostrado que la entidad demandada actuó de buena fe en el pago que hizo al actor de sus derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, no puede dar lugar a la condena por la sanción moratoria.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en ese aspecto, y en su lugar se absolverá al Banco Popular de la dicha pretensión. Todas las peticiones incluidas en la demanda inicial se formularon como principales por lo que la limitación que impuso el Tribunal al restringir sus condenas al reajuste del auxilio de cesantía y al pago de la sanción moratoria, representa una decisión adversa frente a la indexación pretendida y como ello no fue impugnado, tal aspecto quedó por fuera del litigio.

Respecto al salario base de liquidación se tiene: De acuerdo con la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales visible al folio 10, el actor devengó un último salario promedio mensual de $439.481.27. De conformidad con las documentales de folios 73 y 74, el demandante recibió la suma de $1.953.482.91 por concepto de prima de antigüedad.

La sesentava parte de ésta última cantidad es de $32.558.04. Por tanto, el salario base de liquidación del actor para efectos del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $472.039.31. El monto total de dicha prestación social asciende a $6.432.846.81 y como se le pagó la suma de $5.989.153.08, se le adeuda al extrabajador por concepto del reajuste de la cesantía la suma de $443.693.73.

Se modificará la condena impuesta por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que JOSÉ MANUEL CONTRERAS RICO adelanta contra el BANCO POPULAR.

En sede de instancia,

RESUELVE

1. Manteniendo la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Banco demandado de la pretensión relativa al reajuste del auxilio de cesantía, fijar la condena por la dicha pretensión en la suma de $443.693.73. 2. Confirmar la absolución dispuesta por ese mismo Juzgado por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las dos instancias serán de cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10421 � Casación 10421 Banco Popular Vs. José M. Contreras R. �PÁGINA �22� �PÁGINA �1�