Micelio
10419(22-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10419 Acta Nro. 013 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Roberto Ramírez Restrepo, Octavio Castro Rentería, José Tomás Henao, José Guillermo Castrillón Caro, Francisco Javier Castaño Salazar, Benjamín Cardona Rodríguez, Jesús María Buriticá Giraldo y Miriam Sánchez de Silva contra la sentencia del 20 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por los impugnantes a la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a la Productora de Hilados y Tejidos Unica S.A. en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se les reconozca y pague pensión sanción de jubilación cuando hayan cumplido 50 años de edad con posterioridad a la fecha de terminación del contrato laboral, o a partir de este último evento si para entonces acreditan haber tenido cumplida esa edad; que se les reconozca indemnización moratoria por el no pago de pensión sanción al haber cumplido 50 años de edad y más de 19 años de servicio; que se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido, con la correspondiente indexación, y que la empleadora asuma las costas del proceso, incluidas agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que los extremos de la relación laboral y sus salarios promedio mensual fueron los siguientes: Roberto Ramírez Restrepo, 5 de julio de 1974 a marzo de 1994, $154.468,80; Octavio Castro Rentería, 8 de mayo de 1978 a septiembre 29 de 1994, $170.446.50; José Tomás Henao, septiembre 11 de 1978 a septiembre 29 de 1994, $165.651.00;

José Guillermo Castrillón Henao, agosto 22 de 1974 a marzo 24 de 1994, $167.107.80; Francisco Javier Castaño Salazar, 10 de mayo de 1976 a septiembre 29 de 1994, $155.180.10; Benjamín Cardona Gutiérrez, marzo 1º de 1979 a septiembre 9 de 1994, $287.553.00; Miriam Sánchez de Silva, enero 11 de 1982 a septiembre 22 de 1993, $172.953.60; y Jesús María Buriticá Giraldo, enero 29 de 1979 a septiembre 29 de 1994, $162.236.40.

Que su vinculación laboral fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa, no obstante la autorización del Ministerio de Trabajo para que la empresa efectuara un despido colectivo de trabajadores. La empresa llamada al proceso al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones.

Formuló las excepciones de cosa juzgada y opción cumplida del derecho alternativo y, subsidiariamente, las de enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El conflicto jurídico lo resolvió en primer grado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue finiquitado por la empleadora justa y legalmente, amparada en el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de las resoluciones 015 del 19 de noviembre de 1993 y 000634 del 10 de marzo de 1994; absolvió a la empleadora del pago de la pensión sanción reclamada, y la condenó a reajustar la indemnización por despido injusto de los demandantes Buriticá Giraldo, Cardona Rodríguez y Sánchez de Silva.

Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de agosto de 1997, condenó a la demandada a reajuste indemnizatorio a los reclamantes Roberto Ramírez Restrepo, José Guillermo Castrillón Caro y Benjamin Cardona Rodríguez, con la respectiva corrección monetaria, y la absolvió de las restantes pretensiones de Roberto Ramírez, José Guillermo Castrillón y Benjamín Cardona, y de todas las reclamadas por Octavio Castro, José Tomás Henao, Francisco J. Castaño y Miriam Sánchez de S. En lo pertinente impuso las costas de rigor.

En su providencia, argumentó el Tribunal, que la prestación de servicios de los demandantes la reconoció la empleadora al dar respuesta a las correspondientes demandas, y que en lo referente a la pensión sanción impetrada el estudio debe abordarse a la luz de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, considerando, en relación con esta última, que en lo atinente a pensiones rige desde el 1º de abril de 1994; que los casos de los señores Ramírez, Castrillón y de la señora Sánchez, por la fecha de su desvinculación, están regulados en materia de pensión sanción por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, dejando claro que en el evento de la trabajadora el despido no tiene origen en la autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual sí aconteció en los dos otros casos.

Expresa también, el ad quem, que del contenido del artículo 37 en comento se desprende que para acceder a la pensión restringida se deben reunir los siguientes requisitos: que el trabajador no hubiere estado afiliado al I.S.S. o porque esta entidad no hubiere asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador; que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y que hubiera laborado para el mismo empleador durante más de 10 años anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 50 de 1990.

Que en relación con el primero de los requisitos esta demostrado que los demandantes, durante toda la vigencia de la relación laboral, estuvieron afiliados al I.S.S. y que esta entidad asumió el riesgo de vejez en Manizales el 1º de enero de 1967, por lo cual se debe concluir, que la demandada cumplió con la obligación que le incumbía de tener afiliados a los accionantes al sistema de pensiones del seguro social.

Precisó que en el caso de Octavio Castro, José Tomás Henao, Benjamin Cardona, Jesús María Buriticá y Francisco J. Castaño, que fueron desvinculados en el marco de las resoluciones ministeriales que autorizaban el despido de trabajadores en la empresa, la terminación de los respectivos contratos laborales se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994, es decir, bajo lo dispuesto por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 37 de la ley 50 de 1990, disposición que guarda similitud con la norma modificada, pues de su contenido se infiere que los requisitos para acceder a la pensión sanción son tres, así: que el trabajador no haya estado afiliado por omisión del empleador al sistema general de pensiones, que haya sido despedido sin justa causa, y que haya laborado para el mismo empleador no menos de 10 años, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.

En este contexto concluye que respecto a tales demandantes también aparece acreditada su afiliación por parte de la empresa al régimen pensional del seguro social durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo cual en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del primero de los requisitos del artículo 133 ibídem, resultando innecesario el estudio de los restantes, pues para que emerja la prestación objeto de reclamos es menester que se cumplan la totalidad de los requisitos normativos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo con el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor: “Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó la de primer grado absolviendo a la empleadora del pago de la pensión sanción, para que una vez constituida en Tribunal de Instancia, revoque la del –a—quo en cuento (sic) absolvió por la petición de pensión sanción y en lugar acceda a esa pretensión conforme al libelo inicial.

“En cuento (sic) a las costas provea como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó el siguiente: UNICO CARGO Dice que la sentencia impugnada violó de manera directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la ley 100 de 1993, 37 de la ley 50 de 1990 (artículo 267 del C.S.T., artículo 8º de la ley 171 de 1961), artículo 67 ley 50 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 67 de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 40 del decreto 2351 de 1965, artículo 7º ibídem, artículo 5º de la ley 50 de 1990 (artículo 61 del C.S.T.), artículo 6º de la ley 50 de 1990 (artículo 64 de C.S.T), artículo 6º del decreto 2351 de 1965, y artículo 66 de la ley 50 de 1990 (artículo 466 del C.S.T.).

Expone la acusación que la transgresión de las normas legales mencionadas se debió a que el ad quem: “1- No dio por demostrado estandolo (sic), que el despido colectivo originado en la autorización del Ministerio de Trabajo no esta (sic) contemplado dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, taxativamente previstas por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, literal a, numerales 1 al 15.

“2- No dar por demostrado estandolo (sic), la decisión de la empleadora de despedir colectivamente a los demandantes, quedó incursa, dentro de la justificación del despido. “3- No dar por demostrado estandolo (sic), que siendo injusto el despido colectivo de los actores, se impone necesariamente la condena a la pensión sanción”. En la demostración del cargo argumenta el impugnante que si se revisa el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 en su literal a) fácilmente se colige que las autorizaciones ministeriales no están incluidas como justa causa para terminar el contrato de trabajo, por lo cual la decisión de la empleadora de resciliar el contrato laboral de los actores fue ilegal e “incursa” dentro de la injustificación del despido colectivo de los mismos, lo cual impone la pensión sanción. Sostiene que la decisión del Tribunal va en contravía de reiteradas decisiones de esta Corporación expuestas en providencias como las del 9 de mayo de 1996, radicación 8246, y la del 30 de mayo del mismo año, radicación 8463, de las que surge que el Tribunal ignoró el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

LA REPLICA Plantea que estando el cargo dirigido por la vía directa, en la que se supone que el censor está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, aquél alude a tres errores de hecho, con lo cual se evidencia “una mezcla incompatible entre la vía directa e indirecta”, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corporación le impide a ésta “entrar al estudio de fondo en el cargo presentado, dado a que el mismo solo puede examinarse desde la óptica que se señale en el ataque, lo que para el caso en concreto del presente estudio es imposible determinar”.

También argumenta que en casación laboral la violación por falta de aplicación no existe y que es inapropiado que el censor manifieste al mismo tiempo que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 fue dejado de aplicar y aplicado indebidamente. Finalmente, tomando como referencia la que afirma es una sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 1996, concluye que en el caso discutido es inaplicable la pensión sanción, pues está acreditado que la demandada cumplió con sus obligaciones en seguridad social.

SE CONSIDERA El conflicto jurídico planteado en el presente caso tiene que ver con si los demandantes, atendida su edad, tiempo de servicios a la empleadora y la terminación de su contrato de trabajo como consecuencia de la autorización que a la empresa le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar un despido colectivo de trabajadores, tienen derecho a acceder a la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pedimento que no acogió el Tribunal de conocimiento.

Empero, siendo tal el aspecto de fondo del debate, la Corte no puede entrar a dirimirlo como juez de casación porque la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta deficiencias técnicas insalvables que imponen desestimar el cargo propuesto, como son: 1. Desde sus inicios la contención ha tenido como tópico trascendente la discusión de si a los demandantes les asiste el derecho a obtener de su empleadora la llamada pensión sanción de jubilación, razón por la cual no se avizora atinada la imputación del impugnante al Tribunal en el sentido de que aplicó indebidamente los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 pues, ciertamente, centrada la controversia en torno a aquella figura de derecho social, las normas citadas, según la fecha de los despidos, constituyen el marco legal dentro del cual se debió examinar la situación de los petentes y desatar, en consecuencia, el litigio.

Sobre la aplicación indebida, como modalidad que puede asumir la violación de la ley sustancial, ha dicho la Corporación que se presenta cuando ella se aplica a un hecho probado pero no regulado por la norma escogida, sino por un texto legal diferente, hipótesis que no se cumple en el caso bajo análisis, toda vez que, se insiste, es incontrovertible que en frente del derecho pensional deprecado por los actores su regulación legal es indefectiblemente la existente en las normas en comento.

Se concluye, entonces, que el recurrente se equivocó sensiblemente en la identificación de la modalidad de violación directa de la ley sustantiva que le endilga al Tribunal, pues siendo que aplicó la normatividad que al caso correspondía, asumiendo su intelección, lo que técnicamente se le imponía era cuestionar la interpretación que para cada caso de los acumulados, y de acuerdo a la época del despido, efectuó el ad quem de los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, lo que evidentemente no hizo, con los efectos desde el principio anunciados. 2.

Como lo señala el opositor, la acusación no obstante estar dirigida por la vía directa, le endilga al Tribunal errores de hecho, lo que es un desacierto, porque como reiteradamente lo ha preconizado la Sala que en la senda de ataque optada por el recurrente el único disentimiento que le es dable esgrimir, en relación con la sentencia del ad quem, es en cuanto a sus juicios de apreciación jurídica, mas, en ningún caso, alguno que tenga que ver con sus conclusiones fácticas o su ejercicio de valoración probatoria.

Esto en razón a que la impugnación por la vía directa precisamente implica conformidad de la censura con las unas y el otro. Es de advertir, que si la Sala, en gracia de discusión, asumiera que el censor la que escogió fue la vía indirecta de impugnación, pues hizo alusión a yerros de hecho del sentenciador de segundo grado, y que lo que cometió fue un simple error de referencia al precisarla, de todas maneras el cargo tampoco podría ser estimado, debido a que en él no se indica en cuáles falencias de valoración probatoria incurrió el ad quem y respecto a qué medios de convicción, tal como debe alegarlo según se lo exige el inciso segundo del ordinal 1 del artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964. 3.

También tiene razón el opositor cuando objeta que el censor haya predicado, respecto del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que el Tribunal dejó de aplicarlo, al tiempo que lo aplicó indebidamente, pues en verdad habiendo dirigido la acusación por la vía directa ambas modalidades de violación de la ley sustancial son incompatibles por contradictorias y excluyentes.

Las costas por el recurso extraordinario, al no prosperar, son a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por Roberto Ramírez Restrepo, Octavio Castro Rentería, José Tomás Henao, José Guillermo Castrillón Caro, Francisco Javier Castaño Salazar, Benjamín Cardona Rodríguez, Jesús María Buriticá Giraldo y Miriam Sánchez de Silva a la Productora de Hilados y Tejidos Unica S.A. Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10419 � PÁGINA �15�