Micelio
10417gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 065 Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). El procesado GUILLERMO CORDOBA CARRILLO, quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita que se le sustituya la caución prendaria fijada por la Corte para gozar de su libertad provisional, por juratoria, dado que carece de recursos para satisfacer la mencionada obligación, en atención a su largo período de detención que hace precaria su situación económica.

Por otra parte, el procesado JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA, desde la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga y a través del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, solicita se le reconozca la rebaja de pena a que tiene derecho y, por ende, se le otorgue la libertad condicional prevista en el artículo 72 A del Código Penal (Ley 415 de 1997), para lo cual acompaña certificado de estudio por los meses de febrero y marzo del corriente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Mediante proveído del 23 de abril último la Sala otorgó la libertad provisional al procesado GUILLERMO CORDOBA CARRILLO (fl. 169 y ss.), por reunir a cabalidad los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, es decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta en las instancias, haber observado buena conducta durante el tiempo en reclusión y no existir orden de captura vigente en su contra (artículo 72 A del Código Penal).

Se le impuso como obligaciones para gozar del aludido beneficio, caución prendaria por la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y la suscripción de diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que la caución juratoria solo procede, cuando a juicio del funcionario el procesado carezca de recursos económicos, es decir, que se halle acreditada en autos su “absoluta insolvencia”.

La prendaria, en cambio, debe ser fijada teniendo en cuenta no solamente las condiciones económicas del acusado, sino también la gravedad del hecho imputado. En el presente caso, la sola manifestación de CORDOBA CARRILLO de carecer de medios para prestar la caución prendaria fijada por la Sala, no resulta suficiente para acceder a la sustitución pretendida, ya que el largo tiempo en reclusión, por sí solo no constituye circunstancia que le imposibilite cumplir con la obligación impuesta.

Si bien es cierto que en la diligencia de indagatoria el peticionario manifiesta no tener bienes de fortuna, también lo es que su condición de hombre soltero y sin hijos, ninguna obligación de orden económico le asiste para con sus familiares cercanos pues ninguno de ellos dependen de él (fl. 126 y ss.). Ninguna constancia o certificación de las Directivas carcelarias donde cumple su condena, acompañó a su petición que ocupa la atención de la Corte, que eventualmente pudiese constituir elemento de juicio que permitiera la viabilidad de su pretensión, así como tampoco que no disponga de recursos provenientes de sus actividades en artesanías que cumplió en los últimos meses, pues al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, las labores desarrolladas por los reclusos, debe reportarles una remuneración equitativa, precisamente para que parte de ella constituya un ahorro para atender “además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad” (artículo 88 ibídem).

El monto de la caución fue determinada por la Sala, precisamente teniendo en cuenta la capacidad económica de CORDOBA CARRILLO, pero en especial por la gravedad del hecho por el cual se le declaró responsable. Así las cosas se negará la sustitución de la caución prendaria por la juratoria que se demanda. 2° Con relación a la solicitud de libertad que eleva el procesado JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA, se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 1994, lo condenó a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión, como coautor del delito de homicidio, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 24 de junio siguiente.

De la revisión del proceso se tiene que el peticionario fue privado de su libertad el 9 de junio de 1993 (fl. 71), es decir, a la fecha ha descontado en detención efectiva de la pena impuesta en las instancias, cincuenta y ocho (58) meses y veintisiete (27) días. Por trabajo se le certifican 704 horas en artesanías durante los meses de octubre de 1994 a febrero de 1995, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a un (1) mes y catorce (14) días.

Por estudio acredita 1.356 horas de febrero a septiembre de 1994, marzo de 1996 y febrero y marzo del corriente año, que le reportan un descuento adicional de tres (3) meses y veintitrés (23) días conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Ley, para un acumulado de sesenta y cuatro (64) meses y cuatro (4) días, insuficientes para acreditar las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta en las sentencias de instancia que equivalen a setenta y dos (72) meses de prisión. Por dicha circunstancia objetiva, la petición de libertad provisional que demanda el procesado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° NEGAR al procesado GUILLERMO CORDOBA CARRILLO la sustitución de la caución prendaria fijada en proveído del 23 de abril del corriente año, por juratoria, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2° NEGAR al procesado JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA la libertad provisional demandada. 3° Para la notificación personal de los reclusos, líbrense las comunicaciones pertinentes a la Penitenciaría Nacional de Cúcuta y Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �6� Proceso No. 10.417 MARCO AURELIO CARRILLO y o. Proceso No. 10.417 MARCO AURELIO CARRILLO y o.