Proceso Nº 10417 RAD. 10.417. CASACIÓN MARCO A. CARRILLO Y OTROS. HOMICIDIO RAD. 10.417. CASACIÓN MARCO A. CARRILLO Y OTROS. HOMICIDIO Proceso Nº 10417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.055 Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA, JOSE LEONARDO CARRILLO y GUILLERMO CORDOBA CARRILLO, a sendas penas principales de diez (10) años de prisión y a las accesorias correspondientes, en calidad de coautores del delito de homicidio en la persona de Armando Antonio González Vale.
De los tres impugnantes, el último se abstuvo de presentar la correspondiente demanda, por lo que la Corte declaró desierto su recurso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Siendo aproximadamente la una y media de la mañana del 6 de diciembre de 1992, Armando Enrique González Vale fue atacado con armas cortopunzantes, cuando transitaba por la avenida 10ª con calle 21 de la ciudad de Cúcuta, por varios individuos, que le infligieron plurales heridas, produciéndose el deceso de aquél por shock hipovolémico secundario, ocasionado por sección parcial de la vena pulmonar.
Los agresores fueron identificados como JOSE LEONARDO CARRILLO, MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA, GUILLERMO CORDOBA CARRILLO y ROSAURA CARRILLO. Fueron vinculados con indagatoria al proceso todos los implicados hombres, a quienes la Fiscalía acusó imputándoles el delito de homicidio simple, en resolución de acusación proferida el 13 de octubre de 1993 (fls.298-310 cd.ppl.).
En la misma providencia se ordenó la expedición de copias para adelantar investigación penal contra la mujer que acompañaba a los anteriores. Rituado el juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta emitió fallo de condena imponiendo a los acusados las sanciones antes referidas (fls.391 y ss.), que el Tribunal Superior del Distrito reiteró al desatar la apelación interpuesta por la parte acusada, en la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente.
(cd.Trib.). LAS DEMANDAS I.- A NOMBRE DE MARCO AURELIO CARRILLO Cargo Unico.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de los artículos 323 y 23 del C.P., por aplicación indebida, en virtud del error de derecho en que incurrió el fallador en la apreciación de la declaración rendida por José Reyes Monsalve, testigo único de los hechos materia de la sentencia, reproche que enuncia así: “….el fallo le otorgó absoluta credibilidad, apartándose de las previsiones del artículo 294 del código de Procedimiento penal…, deduciendo sobre esta base exclusiva plena prueba de culpabilidad del procesado según lo establece el artículo 247 del mismo Código….”.
De la misma manera, afirma el demandante que el Tribunal transgredió el artículo 254 del C. de P.P., que impone la apreciación conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pasando luego a sostener que el error cometido en la estimación del testimonio de JOSE REYES MONSALVE fue de derecho, dado que la sentencia le otorgó “un valor o mérito superior al que le señala el legislador”.
Tras definir el concepto de error de derecho en materia casacional, dedica extensas páginas a reflexiones sobre los criterios para la valoración de la prueba, denunciando la decisión del ad quem por omisión en la aplicación de las reglas que rigen la crítica del testimonio, conforme al artículo 294 del C. de P.P. En su raciocinio alude a precisiones doctrinarias y jurisprudenciales que considera pertinentes al tema examinado, para concluir que el principio de la libre apreciación tiene como límite la “arbitrariedad”, para cuya enmienda, de presentarse, se ha establecido como causal de casación la posibilidad de invocar el error en la estimación de la prueba.
A continuación cuestiona la eficacia del testigo único, poniendo en tela de juicio la credibilidad otorgada al que considera como tal, en este caso a JOSE REYES MONSALVE, enfatiza los atributos de la personalidad que debe reunir éste para merecer crédito, y especula ampliamente al respecto. Bajo el titular de “Demostración del cargo” crítica la idoneidad que el Tribunal le reconoció al deponente Reyes Monsalve, explicando que éste declaró primero ante la Policía Judicial y después ante la Fiscalía, y en ambas ocasiones incurrió en contradicciones que denotan falta de seriedad.
Tales inconsistencias las vincula con la posesión de un arma de fuego por el occiso, los disparos que realizó el testigo, así como el estado de embriaguez en que se hallaban el declarante y quien resultó ser la víctima en el sub judice. El actor para desviar la responsabilidad del procesado en el delito investigado hacia el testigo que glosa, conjetura que posiblemente los disparos de éste originaron la trifulca con los resultados conocidos.
Seguidamente pone en entredicho la veracidad del deponente por haber aparentado ante la investigación ser mediador en la reyerta, pese a mantener una “enemistad inocultable con uno de ellos, Jorge Armando Torres Velandia, por causa de una malograda relación marital con una hermana de éste con quien procreó cuatro hijos. Asevera entonces, que fue una ligereza del Tribunal considerar a Reyes Monsalve como testigo de excepción, imparcial y digno crédito, cuando lo acaecido fue que el testigo criticado aprovechó la oportunidad “para ajustar cuentas” con el procesado referido y a través de él con su excompañera marital.
Terminado el cuestionamiento a la credibilidad reconocida en el fallo al testigo tantas veces mencionado, se da a la tarea de objetar la idoneidad de éste, pero ahora, porque en su sentir, carecía de capacidad para percibir lo acontecido y declarar en juicio, por hallarse, como él mismo lo manifestó, en alto estado de embriaguez alcohólica.
Añade que su cliente estaba desarmado y que la única “cuchilla que se encontró” en el lugar del crimen pertenecía justamente al occiso, y enfatiza que aparte del testigo cuestionado, no existe prueba de que el procesado José Leonardo Carrillo blandiera arma para agredir al occiso. Insiste con base en ello, en la desestimación del dicho del testimonio.
Después de nuevas reiteraciones de su planteamiento inicial, arriba a la conclusión de que el estudio probatorio adelantado por el Tribunal es incompleto, superficial, y además omite analizar y referirse a los graves defectos del testigo de marras. Precisa el casacionista que el testimonio de José Reyes Monsalve no puede tomarse como prueba de certeza de la responsabilidad del acriminado, como lo exige el artículo 247 del C. de P.P. para condenar.
Ratifica su criterio sobre la naturaleza y ocurrencia del error cometido por el fallador en la apreciación de la prueba y reitera las normas que estima violadas, solicitando la casación para que en fallo de reemplazo se absuelva al procesado. 2º.- A NOMBRE DE JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA Cargo Primero.- La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del debido proceso, por haberse capturado ilegalmente a Justo Pastor Torres Velandia, la que se realizó en el inmueble ubicado en Cúcuta en la avenida 10 número 19ª - 60, sin mediar orden de “allanamiento”.
Argumenta el censor que como la privación de la libertad ocurrió en la casa de habitación del retenido, la autoridad que la realizó ha debido contar con orden de allanamiento y registro del inmueble, pues la autorización impartida se limitaba a la captura, procedimiento con el cual se transgredieron los artículos 28 y 29 de la C.N. y el artículo 343 del C. de P.P. Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial -que no precisa-, por error en la apreciación del testigo de excepción. Tras puntualizar los criterios para la evaluación de la prueba testimonial, sostiene el casacionista que el testigo considerado único, mintió deliberadamente al exponer ciertos hechos que ocurrieron, los distorsiona, a la vez que oculta algunos aspectos que podrían llegar a inculparlo, según opinión del demandante.
A renglón seguido cuestiona las dos declaraciones rendidas por el referido deponente -cuyo nombre ni siquiera menciona-, por mentir respecto de la munición del arma de fuego que disparó y sobre el cuchillo en poder del occiso. Además, el testigo se hallaba en estado de embriaguez, lo que le impedía “comprender claramente y percibir en toda la dimensión el problema que para esa fecha se presentaba, sin dejar de lado el hecho de que muy posiblemente se encontraba bajo el influjo de la sustancia hallada al occiso”.
Agrega como “otro aspecto relevante” para descalificar al testigo, el ocultamiento del “parentesco probado en autos” - sin especificar el grado ni con quién - de donde colige que de haberse puesto de manifiesto, habría cambiado “totalmente el rumbo de la investigación”. Afirma que la evaluación de la prueba referida por el Tribunal “ofrece reparos”, pues, desconoció las exigencias de la crítica del testimonio, lo cual incide en la “estructuración del grado de certeza previsto en el artículo 247 del C. de P.P.”.
También sostiene el censor que el Tribunal desconoció la “existencia de la causal de justificación de que trata el artículo 29 de la norma sustancial”, y con ello omitió declarar “la exoneración de responsabilidad”, que en el proceso, asegura, se halla plenamente demostrada, “especialmente con el testimonio de José Agustín Castro”, aserto que se planteó “en su momento procesal” y “se adujo el por qué se encontraba latente dicha causa”, lo que resultó infructuoso en las instancias.
Finalmente formula la solicitud casacional. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa que las demandas deben ser desestimadas, al considerar, respecto de la primera, que el cargo que la configura se halla antitécnicamente planteado bajo el supuesto del error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba testimonial, en cuya demostración el actor termina por dedicarse a plantear una visión de los hechos, diferente a la del fallador, y se opone a la eficacia de la prueba con reflexiones puramente subjetivas.
Estima que la controversia debió proponerse al amparo del concepto del error de hecho, si de cuestionar la crítica judicial de la prueba se trataba, y trae a colación citas jurisprudenciales que encuentra pertinentes. Sin embargo, pese a la inconsistencia técnica de la demanda, el funcionario extiende su concepto a demostrar la carencia de razón del reclamo, advirtiendo que la censura se orienta a resaltar los supuestos defectos del testimonio censurado, sin reparar en la necesidad de desquiciar en conjunto toda la prueba examinada por el Tribunal para proferir el fallo de condena.
Luego de una pormenorizada referencia a los puntos tratados por el juzgador para rebatir los planteamientos del casacionista, concluye que el estudio de los elementos de juicio se realizó bajo los parámetros de la crítica racional, como era lo debido y que el fallo debe prevalecer. Respecto de la segunda demanda, encuentra que la nulidad aducida en el primer cargo por la captura ilegal del implicado en nada afecta los actos procesales cumplidos, porque estos no dependen “de la forma como se llevó a cabo la aprehensión”; y en el evento de haber ocurrido de manera irregular, existen correctivos aplicables, ajenos a la validez del proceso.
Pero además, anota con remisión a las constancias del proceso, que la captura glosada ocurrió con plena observancia del orden jurídico, por lo que el reclamo carece de fundamento. En relación con el cargo segundo, acota que la censura no cobija todo el caudal probatorio que sirvió de apoyo al fallo y que tampoco precisa las normas supuestamente transgredidas, siendo por tanto incompleto y carente de posibilidades de éxito.
También encuentra sin demostración la aducida falta de aplicación del artículo 29 del C.P., porque el discurso se queda en el mero enunciado, como que ni siquiera señala los elementos configurantes de la justificante, y menos demuestra su alegada ocurrencia de cara a la evidencia probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ineficaces, ciertamente, son las demandas en estudio para remover la sentencia de las instancias, que en consecuencia se mantendrá, en efecto: 1º.- DEMANDA A NOMBRE DE MARCO AURELIO CARRILLO.
Disiente el casacionista de la apreciación que realizó el fallador del dicho del testigo presencial, ajeno a los implicados y aduce que no merecía crédito por ser contradictorio, parcializado, interesado, mendaz e ineficaz, todo ello en la medida en que: a.-) Fue testigo único; b.-) Se contradijo sobre aspectos atinentes a su propio actuar, en la secuencia fáctica que precedió al homicidio de su amigo y compañero, el occiso; c.-) Guardó silencio sobre su parentesco con uno de los implicados; d.-) Posiblemente fue el gestor de la reyerta al disparar al aire el arma de fuego que el occiso le entregó; y, e.-) Carecía de capacidad para percibir lo sucedido y declararlo en juicio por hallarse en estado de embriaguez.
Para desarrollar el planteamiento, el actor incurre en inconsistencias de carácter técnico-casacional, que determinaron, con sobrada razón, a la Procuraduría a sugerir la desestimación de la censura. Precisa el actor que el Tribunal al analizar la prueba glosada incurrió en error de derecho, pero no indica el falso juicio que lo determinó, si de legalidad, por desconocimiento de las reglas que regulan su práctica o incorporación al proceso, o de convicción. En el desarrollo de la censura parece orientarse por esta última modalidad, al atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador al testimonio rendido por José Reyes Monsalve, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que no es posible demandar en esta sede el grado de valoración otorgado o negado por el sentenciador a los medios de convicción, toda vez que en nuestro sistema procesal, como norma general, no rige el sistema de la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el de la sana crítica o persuasión racional, en la que el juzgador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los elementos de juicio, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuya vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El procedimiento utilizado por el casacionista es propio de las instancias y ajeno a la casación, en la que la simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios de prueba no configura vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del primero, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El libelista, bajo la falsa creencia que en Colombia opera la tarifa legal, método en el que el legislador prefija el valor de las pruebas, niega la credibilidad otorgada al testigo único y reclama por haberse conferido al citado declarante “mérito superior al que le señala el legislador”, desconociendo que en el método de la sana crítica tiene capacidad para llevar la certeza al juzgador, desde luego que purgado de vicios.
Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error de juicio por falso raciocinio, no le bastaba con afirmar que el testigo no merecía credibilidad, o que incurrió en algunas contradicciones y hacer amplias especulaciones al respecto, sino que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
De otra parte, tampoco es error de derecho el que el deponente haya guardado silencio sobre su actitud en el momento de ocurrir el homicidio, o porque no hizo saber al investigador la pasada existencia de tormentosos vínculos sentimentales con la hermana de uno de los implicados, o porque estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas cuando observó lo sucedido, pues, en primer lugar, la conducta juzgada es la que quienes cometieron un homicidio y no la de quien simplemente es un testigo del hecho; y en segundo lugar, la menguada capacidad de observación, como circunstancia subjetiva del declarante, en el evento de constituir un motivo de censura, sería cuestionable como error de hecho, nunca por el motivo aducido por el censor (error de derecho).
Por lo demás, la demanda es incompleta, lo que impide su estudio en sede extraordinaria, toda vez que limita el reparo a uno de los testimonios recaudados y deja en pie los demás elementos de juicio comprometedores, que hacen parte del nutrido caudal probatorio examinado por el Tribunal y sometido así a la imperativa crítica racional para su desestimación por falta de veracidad.
Tales las declaraciones indagatorias de los sentenciados Leonardo y Marco Aurelio Carrillo y del testigo José Agustín Castro (fl.29 cd.Tr.), y para corroborar la veracidad del deponente glosado con las verdades “a medias” de los también sentenciados Córdoba Carrillo y Torres Velandia y de la testigo Cruz Delmira Suárez. De la omisión en el desquiciamiento de todas las pruebas de cargo por el actor, fluye ineludible la imposibilidad de un resultado positivo en el examen del planteamiento acusatorio.
No prospera el cargo. 2º.- DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ARMANDO TORRES VELANDIA. Tampoco los cargos que la constituyen encuentran eco en la Sala. Pretende el censor la nulidad de la actuación por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, prevista en el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la cual hace consistir en que a Jorge Armando Torres se le capturó de manera ilegal.
En cuanto al argumento que en esta oportunidad utiliza el censor para reprochar la decisión del ad quem, debe señalarse que la Corte, de siempre, ha repudiado la nulidad del proceso como efecto de la captura ilegal, por cuanto el sumario y la causa pueden adelantarse válidamente con o sin captura, y con o sin detenido. Resulta inoficioso luego de superadas las instancias que la Sala se ocupe en determinar si realmente la retención de TORRES VELANDIA fue irregular y arbitraria, pues ello es una circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y estructura básica, y de ahí que la propia ley ha establecido mecanismos adecuados de protección del derecho a la libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo, el habeas corpus.
En este orden de ideas el vicio de estructura pretendido por el censor resulta improcedente. De este tema de la captura ilegal, sus efectos y manera de corregir la irregularidad, se ha ocupado la Corte en varias ocasiones, como cuando en sentencia de casación del 15 de agosto del año inmediatamente anterior (Rdo. 14.368, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar) dijo: “Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal.
La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso.
La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley. “(…). La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoir las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría”.
El rito procesal cuestionado no responde a un error de garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a nulitar la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el formalismo a ultranza de que se vale el casacionista para fundar la nulidad, deprecada más en el interés que le asiste en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho material o en la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, los cuales representan los más altos propósitos que el legislador trazó a la corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación. El cargo no prospera.
En cuanto atañe al cargo que se endilga a la sentencia por violación de la ley sustancial a causa de la errada apreciación del testimonio que, al igual en esta demanda que en la antecedentemente examinada, el actor cataloga de único y determinante de la decisión acusada,, hay que decir que el enunciado no corresponde a la realidad procesal.
Es palmar que la censura constituye apenas un disenso subjetivo del actor con el criterio del fallador, apoyado al efecto en la descalificación de la prueba, sin asidero en errores posibles de solucionarse por vía casacional. Súmase a la precaria situación de la demanda, la falta de indicación y de demostración de los errores probatorios por los cuales el fallador dejó de aplicar una causal de justificación, la legítima defensa, la que omite establecer en sus aspectos estructurales, siendo así este reparo, también de imposible examen.
El libelista en su propósito de cuestionar la legalidad de la sentencia ha de mostrar la existencia de un error trascendente, valiéndose de una argumentación jurídica, lógica, coherente, construida de manera objetiva con la prueba recopilada. Estas reglas fueron desconocidas por el censor, pues acudió a la elaboración de hipótesis indemostradas para sustentar el reparo, como cuando señaló que el testigo “muy posiblemente se encontraba de igual manera bajo el influjo de la sustancia hallada al occiso”, raciocinio con el cual no es posible establecer error alguno en el fallo impugnado.
Se demuestra entonces que la inconformidad se reduce a una simple disparidad de criterios con la decisión adoptada por el Tribunal, reclamación que resulta ajena a la naturaleza y fines de la casación. Y además, la argumentación es de corte libre, propio de las instancias, como puede constatarse con la transcripción del siguiente aparte de la demanda: “Ya en su momento procesal se planteó el tema de la legítima defensa al calificarse este proceso y se adujo el por qué se encontraba latente dicha causal con fundamento en el acervo probatorio”.
Con ello pierde toda seriedad el propósito del recurrente, pues la sentencia de segunda instancia goza de presunción de acierto y legalidad, razón por la cual es deber del censor demostrar con suficiencia la razón por la cual la providencia es ilegal, debiendo tener presente la naturaleza rogada del recurso y por ende la competencia limitada que en esta sede tiene la corporación, precisiones técnicas ignoradas por el impugnante.
Así propuestos los cargos de esta demanda, imperativo es declarar que no prospera. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 2 16