Micelio
10416(31-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1824 de 1965Decreto 2218 de 1966Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10416 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue MARIA JUANA DE LAS MERCEDES GARZON ALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la demandada reconociera a la demandante "por vía de sustitución pensional" (folio 9), la pensión plena y vitalicia que había causado su cónyuge Jorge Emilio Quintero Restrepo, sustitución que pidió se hiciera efectiva el 28 de mayo de 1983 cuando éste falleció o "a partir del 31 de diciembre de 1982, cuando habría cumplido los 55 años de edad" (folio 9); o subsidiariamente, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 desde la fecha de su fallecimiento o el 31 de diciembre de 1987 cuando habría cumplido 60 años de edad.

Fundó sus pretensiones la viuda demandante en el hecho de haber trabajado por un tiempo superior a 20 años para la demandada su esposo, con quien contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1927; y en que el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 le otorgó al cónyuge sobreviviente de un trabajador particular fallecido, pensionado o con derecho a pensión el derecho a sustituirlo en forma vitalicia, siempre que conviviera el momento del fallecimiento y posteriormente no hiciera vida marital o contrajera nuevas nupcias, derecho que afirmó reiteraron las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988.

Sin aceptar los hechos aseverados por la demandante, la demandada se opuso a sus pretensiones, pues sostuvo que Jorge Emilio Quintero Restrepo trabajó a su servicio del 3 de mayo de 1945 al 19 de diciembre de 1947, del 19 de octubre de 1948 al 21 de febrero de 1950 y del 1º de marzo de 1954 al 30 de julio de 1969, por lo que no alcanzó los 20 años, y si falleció el 28 de mayo de 1983, como se afirmó en la demanda, no alcanzó a cumplir los 60 años de edad, razón por la que no se consolidó en su patrimonio el derecho a la pensión de vejez, y mal pudo por ello trasmitirla a su cónyuge sobreviviente.

Sostuvo que aun cuando la ley 12 de 1975 suprimió la exigencia del cumplimiento de la edad, ello sólo se aplica a las situaciones jurídicas que se definan con posterioridad a su vigencia, puesto que ni ella ni las Leyes 33 de 1973, 71 de 1988 y 113 de 1985 tuvieron efecto retroactivo, de acuerdo con los principios constitucionales y legales sobre el particular.

Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones "por carencia de fundamento legal que las respalde" (folio 13) y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado por sentencia de 7 de marzo de 1997 condenó a la demanda​da a pagar a la demandante "en calidad de sobreviviente la pensión especial sanción a partir del 15 de noviembre de 1992" (folio 80) en cuantía equivalente al salario mínimo legal correspondiente a cada año y declaró probada la excepción de prescripción "en cuanto a las mesadas a que pudiera haber tenido [derecho] la demandante con anterioridad al 15 de noviembre de 1992" (folios 80 y 81).

La absolvió de las demás peticiones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la misma recurrente y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, pero no condenó en costas por el recurso. El Tribunal fallo el asunto remitiéndose a otra sentencia que dictó el 29 de marzo de 1996, cuyos apartes transcribió, concluyendo que por haberse dictado la Ley 12 de 1975 antes del fallecimiento de Jorge Emilio Quintero, "por disposición de la misma al producirse su deceso, se le habilitó la edad, asistiéndole derecho a la sustitución de la misma a su cónyuge reclamante" (folio 94).

También fundó su decisión el juzgador de alzada en la sentencia de la Corte que resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo suyo cuyas consideraciones reprodujo para motivar la providencia impugnada. III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 al 14), que no fue replicada, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva de "todo lo reclamado contra ella por la señora María Juana Garzón Alvarez" (folio 10).

A tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988 y dejar de aplicar, siendo aplicables al caso, el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, reglamentario de la Ley 171 de 1961, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1538, 1539, 1541 y 1542 del Código Civil.

Violación que afirma se produjo al no dar por demostrado, estándolo, que Jorge Emilio Quintero Restrepo se retiró voluntariamente de su servicio el 30 de julio de 1969, fecha en la que quedó definida o consumada su situación jurídica frente a ella, y que él nació el 31 de diciembre de 1927 y falleció el 28 de mayo de 1983, sin haber cumplido los 60 años de edad; y al dar por demostrado, sin estarlo, que desde la fecha del fallecimiento de su esposo, María Juana Garzón Alvarez tiene derecho a la sustitución de pensión derivada del retiro voluntario a la cual aquél tenía derecho.

Desaciertos en que incurrió el Tribunal al no apreciar las partidas de bautismo y de defunción de Jorge Emilio Quintero Restrepo y el certificado en el que consta que el se retiró voluntariamente de su servicio, el cual fue aportado en la inspección ocular. En la demostración del cargo la recurrente afirma que la pensión especial de jubilación por retiro voluntario al cumplir 15 años de servicio en una misma empresa queda condicionado al cumplimiento de los 60 años de edad por parte del eventual beneficiario de la pensión, según lo exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que dice constituye una condición suspensiva que al hacerse imposible, como ocurre si el aspirante a la pensión especial muere antes de cumplir los 60 años de edad, se tiene por fallida y ya no podrá verificarse jamás el cumplimiento total de la condición que hubiere hecho exigible el derecho.

Asevera igualmente que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo fija de modo exacto y preciso cuándo comienza el imperio de las leyes del trabajo y les da un efecto general inmediato, pero sin afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que concluye que si un trabajador se retira definitivamente de una empresa, "su situación jurídica ante ella queda indeleblemente regida por las leyes que estuvieron vigentes en el momento mismo de ese retiro, sin que sea posible aplicarle a esa situación leyes expedidas ulteriormente, porque ello equivaldría a darle un efecto retroactivo a tales leyes, lo que está vedado inclusive por nuestra propia Constitución Política" (folios 12 y 13).

Luego de los anteriores argumentos, y refiriéndose ya específicamente a las pruebas que singulariza, la recurrente afirma que el certificado aducido durante la diligencia de inspección ocular deja ver nítidamente que Jorge Emilio Quintero Restrepo se retiró voluntariamente de su servicio el 30 de junio de 1969, consolidándose en esa fecha su situación jurídica frente a ella, situación que quedó sujeta a las leyes laborales vigentes y no a otras posteriores, como lo dispone perentoria-mente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que acredi-tado con las partidas de bautismo y de defunción que Quintero Restrepo nació el 31 de diciembre de 1927 y murió el 28 de mayo de 1983, resulta axiomático que habría cumplido los 60 años de edad el 31 de diciembre de 1987, edad que nunca cumplió porque falleció antes de ese día. Para la recurrente los desatinos que considera haber demostrado condujeron al Tribunal a aplicar los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988, porque todos ellos fueron expedidos mucho después del 30 de julio de 1969, cuando se consumó definitivamente la situación jurídica de Jorge Emilio Quintero Restrepo, por razón de haberse retirado en esa fecha, por lo que violó el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y dejó de aplicar las normas del Código Civil que definen y regulan los efectos de la condición suspensiva del nacimiento de derechos, aplicando indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que Quintero Restrepo no alcanzó a completar en vida los requisitos y la condición para alcanzar la pensión derivada del retiro voluntario del empleo después de 15 años de servicio a un mismo empresario, dejando de aplicar el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, reglamentario de dicha ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es suficiente un examen somero de las pruebas que la recurrente señala como inestimadas por el Tribunal para concluir que Jorge Emilio Quintero Restrepo nació el 31 de diciembre de 1927 y murió el 28 de mayo de 1983, pues indiscutiblemente eso lo acreditan las partidas de bautismo y de defunción que obran a los folios 2 y 4 del expediente, pudiendo tenerse igualmente por probado que Quintero Restrepo se retiró voluntariamente el 30 de julio de 1969; prueba que principalmente resulta del hecho de haberse así afirmado en la demanda inicial.

Sin embargo, la prueba de tales hechos no demuestra la ilegalidad de la sentencia, puesto que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación que hizo de las normas que aplicó para resolver el caso, conforme resulta claro de la circunstancia de haber fundado la providencia en las consideraciones que expresó en otra sentencia proferida el 29 de marzo de 1996, cuyos apartes pertinentes transcribió, y en lo resuelto por la Corte al desatar el recurso de casación que contra dicho fallo se interpuso.

Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: " El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso.

"Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. "Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente.

"Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. "Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.

Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. "Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones.

"Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servi-cios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[,] la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

"En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 " Por lo anterior, se concluye que habiéndose fundado la sentencia acusada en una interpretación de las normas que aplicó para resolver el caso, es indiferente que en verdad hubiera podido omitir el examen de las pruebas reseñadas en el cargo, puesto que su apreciación en nada habría incidido en la decisión que adoptó, y la cual resulta ajustada a derecho, por lo que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Juana de las Mercedes Garzón Alvarez le sigue a la Compañía Colombiana de Tejidos, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria