Micelio
10415(27-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACIOIN LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10415 Acta No.10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 1997, en el juicio ordinario de GLORIA SOFIA ESCOBAR JARAMILLO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ANTECEDENTES Demandó la actora en procura de que, luego de declararse que los cargos de Auxiliar de Ingeniería, Ingeniero Civil e Ingeniero de Zona, nivel 4, grado 4 de la División de Puentes y Barcas, de la Dirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas que desempeñó en el Departamento de Antioquia entre el 22 de agosto de 1989 y el 27 de junio de 1993, corresponden a la categoría de trabajador oficial, que la relación se rigió por las normas legales del contrato de trabajo del sector oficial y que la terminación del contrato por parte del Departamento de Antioquia fue ilegal y sin justa causa, se condenara a éste a pagarle los reajustes de salario por todo el tiempo de servicio en un porcentaje igual al reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad por Decreto Departamental, ordenanza o convención colectiva de trabajo.

Que igualmente se lo condenara a pagarle prestaciones legales y extralegales o su reajuste hasta alcanzar el valor pagado a los trabajadores oficiales, por los siguientes conceptos: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de clima, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de antigüedad y dotación de uniformes y calzado de trabajo.

Solicitó así mismo reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y el reintegro y declaración de que la relación laboral no tuvo solución de continuidad. También pidió devolución del 5% del salario devengado durante todo el tiempo de servicio, “que fueron aplicados al FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, devolución que se hará en forma indexada.” Subsidiariamente al reintegro solicitó la actora reajuste de cesantía y demás conceptos reconocidos cuando terminó la relación, teniendo en cuenta los reajustes de salario y prestaciones sociales; indemnización por despido, así: por lucro cesante, el valor de los salarios dejados de percibir durante el plazo presuntivo del contrato (del 27 de junio al 21 de agosto de 1993) y por perjuicios, 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de año; indemnización moratoria e indexación de todas las condenas.

Fundó sus pretensiones la actora en que estuvo vinculada al demandado, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, adscrita a la División de Puentes y Barcas de la Dirección Operativa, del 22 de agosto de 1989 al 27 de junio de 1993, cuando unilateralmente y sin causa o fundamento legal fue despedida; que se desempeñó como Auxiliar de Ingeniería, Ingeniera Civil, y por último Ingeniera Jefe de Zona, nivel 4, grado 4; que cumplió actividades directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de carreteras, no empece lo cual, en forma ilegal, los cargos fueron clasificados en la categoría de empleado público; que, basado en esta ilegal clasificación, el Gobernador del Departamento la desvinculó del servicio oficial, “utilizando la facultad discrecional de libre remoción”, lo cual no es viable cuando se trata de trabajadores oficiales a quienes tiene que invocárseles justa causa de despido, lo cual no ocurrió aquí, siendo su despido ilegal a injusto; que como trabajadora oficial es acreedora a los beneficios otorgados a esta categoría de trabajadores por pactos colectivos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, tanto en materia de salarios como de prestaciones; que, en consecuencia, se le deben los reajustes salariales y prestacionales que solicita; que cuando fue despedida estaba vigente el artículo 8 del capítulo 11 del laudo arbitral suscrito en 1977, que consagra el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que por causa de la ilegal clasificación se le aplicaron descuentos a su salario con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia; que su último salario mensual fue de $396.393.oo; que agotó la vía gubernativa.

En su respuesta a la demanda, el demandado dijo que “en cuanto a los hechos en que fundamenta sus pretensiones, corresponde a la actora probarlos”. Y alega en su defensa, esencialmente, que la demandante no tuvo el carácter de trabajadora oficial, sino el de empleada pública, pues no ejecutaba materialmente labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino de dirección y confianza, controlando, administrando el personal, vigilando e impartiendo órdenes e instrucciones, que son funciones propias de un empleado público.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y petición antes de tiempo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín decidió la litis por medio de la sentencia del 29 de noviembre de 1996, y en ella absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones de la actora, sin condenar en costas.

Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación, revocó el de primera instancia y en su lugar condenó al demandado a pagarle a la actora reajuste de prima de navidad ($115.439.80), reajuste de prima de vida cara ($230.879.80), reajuste de prima de vacaciones ($355.854.50), “4 delantales y 4 pares de zapatos adecuados a sus funciones”, reajuste de cesantía ($272.565.oo), indemnización por despido injusto ($727.270.50), e indexación ($1.560.170.oo).

Absolvió de los restantes cargos. Sin costas. Para proceder como ha quedado dicho, y concretando la referencia al aspecto relievante en el recurso de casación, que tiene que ver con la indemnización moratoria, razonó el sentenciador colegiado: “Finalmente, la petición de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, tiene como último fundamento el hecho de haber sido considerada la demandante, empleada pública y no trabajadora oficial, siendo su liquidación de prestaciones inferior a la que legalmente le corresponde.

Considera por ello la Sala que en este caso, en que como se anotó la demandante desempeñó el cargo de Ingeniera Jefe, la entidad obró revestida de buena fe. Según se analizó anteriormente, sus atribuciones permitían considerarla empleada pública, sin que esta errónea apreciación resultara abiertamente injustificada. Se absolverá de esta pretensión.” (folio 454 del cuaderno principal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante la recurrió en casación. El recurso ya ha sido tramitado en debida forma y por ello procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda.

No hubo réplica. Persigue con su recurso la actora que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto absolvió al demandado de la indemnización moratoria y que en instancia revoque la absolución del a quo ”y en su lugar mantenga las condenas producidas por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y las adicione con la condena al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA”.

Con tal propósito formula el siguiente CARGO UNICO “Ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, por aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945. “DEMOSTRACION DEL CARGO “El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, determina en su último párrafo que: ‘Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiera efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley.’ “La interpretación o entendimiento que la jurisprudencia nacional le ha dado de manera reiterada a esta norma es que el patrono oficial, como con los particulares o privados también sucede, debe asumir las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la mora en el pago de las acreencias laborales, en virtud de lo cual debe pagar a título de sanción, la denominada indemnización moratoria.

Para el sector oficial, el Decreto 797 de 1949 artículo 1º, lo mismo que en el caso de su similar del sector privado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha dicho que consagra una excepción al principio de la buena fe, y que la carga probatoria de acreditar que se obró de conformidad con los dictados de la buena fe le corresponde al empleador.

Por ello, incurrió el Honorable Tribunal en una indebida aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica, al entender, como lo hizo en la sentencia a folios 454, párrafo segundo, que con el solo hecho del nombre del cargo de la demandante de Ingeniera jefe, la entidad demandada obró revestida de buena fe y cumplió con la carga de la prueba.

El proceder del ad quem no es otra cosa que una indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque se dio por probado un hecho que no ocurrió, como fue la demostración de la buena fe del empleador, pues a contrario sensu, la mala fe se presume en estos eventos, por lo que para ser liberado de la sanción, le corresponde al empleador desvirtuar la mala fe que se deriva del incumplimiento cuya conducta es objeto de la sanción prevista en la norma legal citada.

Tan clara y cierta es la ausencia de la prueba de la buena fe del ente demandado, que, en parte alguna manifiesta el sentenciador de segunda instancia la duda de la calidad de TRABAJADORA OFICIAL de la actora, antes por el contrario, reconoce paladinamente a folios 447, que ‘… el hecho mismo de haber laborado de manera directa en construcción y sostenimiento de obras públicas, resulta fehacientemente demostrado.

Así se desprende del análisis conjunto -no aislado o fragmentado- de la prueba testimonial …’ “Si el Tribunal hubiese aplicado debidamente el mandato legal precitado, habría concluido necesariamente que el ente demandado no cumplió con la carga procesal de acreditar su buena fe y, por ende, le era aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones de la actora.

“Por lo anteriormente expuesto, en el cargo que se formula, se debe acceder a la CASACION PARCIAL de la sentencia objeto del recurso, en los términos solicitados, y una vez constituida la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Tribunal de Instancia, se deben hacer las CONDENAS pedidas y establecer los valores económicos de las pretensiones solicitadas, de conformidad con lo expresado en el capítulo IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, de este libelo.” SE CONSIDERA Una primera observación se ve precisada a hacer la Corte y es con respecto al alcance de la impugnación, que fue defectuosamente formulado. En efecto: Luego de pedir la casación parcial de la sentencia acusada, “en cuanto ABSOLVIO al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA del pago de la indemnización moratoria”, solicita que la Corte, actuando como falladora de instancia, es decir, frente al fallo de primer grado, “mantenga las.condenas producidas por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y las adicione con la condena al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA.” Con este modo de plantear el petitum de la demanda de casación, la censura está confundiendo las funciones de la Corte como Tribunal de casación con las que le corresponden, supuesto el éxito de ésta, como falladora de instancia. Más aún, plantea el contrasentido de pedir que como sentenciadora ad quem la Corte confirme unas decisiones del propio fallo acusado, como son las referentes a los derechos reconocidos en dicho proveído, pues la anulación pretendida fue solo de la parte relativa a la absolución por el concepto de la indemnización moratoria.

En tales condiciones, se reitera, el planteamiento del alcance de la impugnación fue incorrecto y no puede la Corte, por carecer de facultades oficiosas en este recurso eminentemente dispositivo, proceder a corregirlo. Pero aún, haciendo de lado el anterior defecto, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, porque en su proposición no se observaron las disposiciones legales ni la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto de la causal primera de la casación laboral.

Veamos: -No indica la censura, siendo su deber hacerlo, si el ataque se propone por la vía directa o por la indirecta. 2.-Suponiendo que lo hubiera propuesto por la vía indirecta -en cuanto en su desarrollo el cargo contiene planteamientos de índole fáctica- no indica el censor, como era lo debido, qué prueba o pruebas fueron mal valoradas o inde¿bidamente apreciadas por el ad quem y condujeran a la comisión de errores manifiestos de hecho que desquiciaran los fundamentos de la sentencia acusada.

Más aún, para abundar, no es cierto, como se afirma en el cargo, que la fundamentación del ad quem para absolver por la indemnización moratoria fue solamente que la buena fe se demostró “con el solo hecho del nombre del cargo de la demandante de Ingeniera jefe”. No, tal como se vio al transcribirse el aparte pertinente del fallo gravado, en este se afirmó como fundamento de la absolución, además, que “según se analizó anteriormente, sus atribuciones (de la actora, aclara la Corte) permitían considerarla empleada pública, sin que esta errónea apreciación resultara abiertamente injustificada.” Fue, pues, la dificultad en la clasificación del cargo de la actora lo que apuntaló, para el ad quem, la buena fe de la entidad demandada, y no simplemente el nombre del cargo de la actora.

Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de GLORIA SOFIA ESCOBAR JARAMILLO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Rad.No.10415