CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 10414 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FELIPE VARGAS NARANJO contra la sentencia de 15 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por LUIS FELIPE VARGAS NARANJO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el propósito de obtener su reintegro al cargo de contador auxiliar de la gerencia de Sogamoso o a otro de superior categoría y remuneración, con el pago de salarios y prestaciones referentes a primas de antigüedad, servicios, escolaridad y la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Subsidiariamente solicita la indemnización por despido injusto, pensión de jubilación proporcional, indemnización moratoria, o, en su lugar intereses de mora e indexación de las obligaciones insatisfechas y por las costas del proceso. Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 9 de octubre de 1972 al 13 de junio de 1990, cuando la empleadora dió por terminado el contrato de trabajo bajo la adución de justa causa.
El trabajador se desempeñaba como contador auxiliar con un salario de $140.261.oo. Afirma no haberse tomado en consideración el procedimiento previsto en el artículo 63 númeral 2º, ordinales a, b, c, y d, y parágrafo 2º de la Convención Colectiva 1990-1992 y del artículo 82 del reglamento interno de trabajo. Además que el despido lo produjo por el gerente departamental que nó el director de agencia conforme al decreto 1599 de 1984 aprobatorio del acuerdo 031 de 1985.
Califica de extemporáneos los cargos determinantes del despido que califica injusto. La accionada se opuso a las pretensiones. Afirma que cumplió las normas convencionales y el manual de personal en la investigación de las faltas habiéndose producido el despido a instancias de funcionario competente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, no configuración del derecho al pago de indemnización ni de pensión sanción, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Afirmó que el actor había ocultado durante más de un año la transacción bancaria de un cliente y posteriormente en ausencia del contador titular ordenó la consignación a la cuenta de un hijo suyo para luego retirar esos dineros.
Ante la queja del cliente se llevó a cabo la investigación mediando el proceso disciplinario interno. El actor presentó certificación del hospital no expedida a su nombre para justificar su actuación. También dentro de la primera audiencia de trámite se propuso al excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 5 de diciembre de 1994 condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando cuando se produjo el despedido y pagarle salarios mensuales por la suma de $139.059.33 durante el tiempo cesante y las prestaciones sociales causadas y autorizó el descuento de los dineros pagados por prestaciones sociales en cuantía de $851.516,oo declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada y la no solución de continuidad.
Contra la anterior decisión, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud a lo dispuesto por los acuerdos 237 de 25 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 11 del 13 de noviembre de 1996 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia. Mediante la decisión del 15 de agosto de 1997 el Ad-quem revocó la sentencia materia de la alzada y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones principales formuladas en su contra la condenó a pagar al demandante la suma de $639.284.oo por concepto de indemnización moratoria, le impuso costas a la demandada en ambas instancias en proporción al 30% y la absolvió de las demás pretensiones.
En relación a la inmediatez entre la ocurrencia de los hechos generantes del despido y la efectividad de éste, el Tribunal consideró que la entidad demandada observó un diligenciamiento serio desde el momento que tuvo conocimiento de la falta del trabajador y el 17 de enero le formuló los cargos contestados por el trabajador el 7 de febrero con traslado del expediente al Sindicato el 4 de mayo que produjo el concepto el 4 de junio y se le comunicó el despido el 13 de junio y en tales condiciones consideró legal y oportuno el despido.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia recurrida para que en su lugar y en sede de instancia se confirme íntegramente la de primer grado o si estima desaconejable el reintegro, se acceda a las peticiones subsidiarias.
Con tal propósito formula cargo único por vía indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 19. 467, 476 del C.S.T., 61 del C.P.L., 1494, 1602, 1614, 1618 del C.C., 7º-2-. del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1045 de 1978, 26-6-, 40 y 51 del decreto 2127 de 1945, 8º de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 11 de la ley 100 de 1993, 1º del decreto 797 de 1949, 8º de la ley 153 de 1887, 25 y 55 de la Constitución Nacional.
Señala que las transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al actor aduciendo justa causa en forma temporalmente oportuna. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante realizado por la demandada, fue extemporáneo” (fl. 10 C. corte).
Precisa que a los errores señalados lo condujeron la errónea apreciación del proceso disciplinario seguido al demandante, el interrogatorio de parte absuelto por el mismo, el interrogatorio a instancia del representante legal de la accionada y unos testimonios. En la demostración hace claridad que el cargo no se circunscribe a enervar la existencia de la falta sino a la extemporaneidad del despido, oportunidad que va desde cuando el empleador se entera del hecho que para el efecto ha de observar un proceso disciplinario previo se tomará como punto de referencia la fecha de formulación de cargos que para el caso bajo examen luego de enterada la demandada de la comisión de la falta transcurrieron los meses de mayo a diciembre de 1989 y la mitad de enero de 1990 antes de iniciar el proceso disciplinario.
Empero considera el recurrente injustificada tal demora y marcada lentitud en la empleadora para tomar la correspondiente decisión. SE CONSIDERA El cargo tiende a demostrar la extemporaneidad del despido que, según lo expresa el recurrente a folio 12, empieza a considerarse a partir del momento del conocimiento por el empleador del hecho constitutivo de la falta.
En relación al asunto planteado, ha dicho esta Corporación: “De acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la coetaneidad o simultaneidad que debe existir entre la conducta sancionable y la consecuente sanción, cuando el empleador está obligado a ajustarse a un procedimiento para la formulación y comprobación de cargos que implique oír en descargos al trabajador, hacerle conocer las pruebas obrantes en su contra y permitirle aportar las que considere pertinentes a su defensa, es apenas lógico que el lapso necesario para el adelantamiento de ese trámite deba ser descontado siempre que se trate de determinar si el despido o, en general, la sanción, guarda la necesaria inmediatez con el conocimiento por parte del empleador del hecho o de la conducta que se trata de sancionar” (Sentencia de 30 de abril de 1.991.Radicación.4.198.).
Sentadas las anteriores premisas, se ocupa la Sala de examinar la pruebas señaladas por el censor como erróneamente apreciadas y con las cuales pretende demostrar la extemporaneidad del despido, empezando por la actuación disciplinaria que se registra de folios 115 a 202 con observancia del procedimiento Convencional. De la actuación referida se deduce que para el mes de noviembre de 1.985 el demandante recibió una consignación para una cuenta específica, el dinero lo mantuvo en su poder durante más de un año y el 11 de septiembre de 1.987 la consigno en la cuenta de su descendiente.
El cuentahabiente reclamó en marzo de 1.989 y entonces la accionada realizó la investigación previa que terminó con la formulación de cargos en el mes de enero de 1.990 y agotado el proceso convencional se le despidió en junio del año referido precedentemente. El interrogatorio absuelto por el actor refiere la falta cometida y el del representante legal de la accionada, el conocimiento de la misma y de la investigación correspondiente y los testimonios son coincidentes, claros y convergentes sobre la conducta del demandante, pero de tales probanzas no se desprende la extemporaneidad del despido, ni logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el 17 de enero le formularon los cargos y los respondió el trabajador el 7 de febrero, con traslado del expediente al sindicato el 4 de mayo, rindiendo vocería el 4 de junio y comunicándosele el despido el 13 de mayo al trabajador.
Dada la circunstancia de que el empleador se ajustó al procedimiento convencional para la formulación de cargos y comprobación de la falta habiéndose producido el despido oportunamente, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 15 de agosto de 1997, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca., dentro del juicio que LUIS FELIPE VARGAS NARANJO le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No. 10414