CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10410 Acta Nro. 017 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 31 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la señora SILVIA CUÉLLAR TEJADA le promovió al recurrente.
ANTECEDENTES La señora Silvia Cuéllar Tejada demandó en Proceso Ordinario Laboral al Banco Popular, con miras a obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: PRINCIPALES. El reintegro al cargo de jefe de la división de credibanco que desempeñaba en el momento de producirse el despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando opera el reintegro con los aumentos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles.
Subsidiariamente se solicita el reconocimiento y pago de los salarios ilegalmente deducidos y retenidos de la liquidación de prestaciones sociales; la prima de navidad proporcional correspondiente a los 3 últimos años; el reajuste del auxilio de cesantía e intereses; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en la convención colectiva; la indemnización moratoria; la pensión sanción de jubilación; la indexación laboral; la concesión de un préstamo para la adquisición de vivienda en cuantía de $3.500.000.00; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos que se expusieron en fundamento de las referidas pretensiones se resumen así: que la actora empezó a laborar para el Banco Popular en forma personal y subordinada, sin solución de continuidad, entre el 3 de septiembre de 1980 y el 15 de febrero de 1993, fecha ésta última en que se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $479.790.06, y su cargo fue el de Jefe de la División de Credibanco; que en la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores del 28 de mayo de 1992, se convino el régimen de indemnización por despido injusto y el reintegro para trabajadores que hubieran ingresado al Banco hasta el 30 de noviembre de 1984 y sean despedidos sin justa causa; que a la terminación del contrato el Banco, sin mandamiento legal u orden judicial, ni autorización, dedujo de su liquidación de prestaciones sociales, las sumas indicadas en el acápite de pretensiones 2.2.1.; que como consecuencia éste le adeuda por concepto de salarios la suma de $172.725.00; que durante la vigencia de la relación laboral, siempre se benefició de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y su sindicato de trabajadores; que a la terminación del contrato la demandada no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos; que el 2 de julio de 1991 la demandada notificó a la actora la concesión de un crédito convencional de vivienda por $3.500.000.00, a siete años de plazo y al 16% anual, el cual se negó finalmente a otorgárselo; que se agotó en debida forma la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda se aceptaron como ciertos los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral, su extremo final y el último cargo desempeñado; de los demás dijo no ser ciertos unos y atenerse a lo que resulte demostrado en cuanto a otros. Asimismo, se plantearon las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago” y “Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condenó al Banco demandado a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior categoría y a pagar los salarios con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales dejadas de percibir compatibles con el reintegro, desde el 15 de febrero de 1993 y hasta cuando sea reintegrada efectivamente a sus labores, fijando como salario con tal fin el de $479.790.06 mensuales; declaró, además que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
También dispuso: autorizar a la demandada para descontar de las condenas lo pagado por cesantía en la suma de $1.378.615.09; absolverla de los otros pedimentos de la demanda; no acoger las excepciones propuestas en relación con los créditos reconocidos. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de alzada en providencia del 31 de julio de 1997, la modificó en cuanto al numeral primero se refiere, y dijo: “CONDENAR AL BANCO POPULAR a REINTEGRAR a la señora SILVIA CUÉLLAR TEJADA, al cargo de JEFE DE LA DIVISION DE CREDIBANCO, el que desempeñaba al momento del despido y como consecuencia al PAGO de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en la SUMA MENSUAL de $345.450.oo CON LOS INCREMENTOS CONVENCIONALES, a partir del 15 de febrero de 1993, con la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo”.
Confirmó los demás pronunciamientos. Las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para disponer el reintegro de la actora, que es lo que esencialmente se ataca a través del recurso extraordinario, son: 1. Luego de transcribir el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco demandado y su sindicato de trabajadores el 26 de mayo de 1992 de folio 15 a 35, al igual que la comunicación donde se le informa a la actora la finalización del vínculo contractual, dijo: “En primer lugar encuentra la Sala, que la finalización de la relación contractual laboral no guarda relación inmediata con la falta cometida, es decir no hay inmediatez entre el hecho que dio origen a la terminación y la determinación de la demandada, pues según la carta misma de despido el extravío de las tarjetas de crédito, hecho que dio lugar a la finalización del contrato, fue en agosto de 1992 y la demandada tuvo conocimiento inmediato de tal situación, efectúo investigación pero sin embargo sólo tomó la determinación de finiquitar el vínculo contractual laboral a la demandante el 15 de febrero de 1993.
Así las cosas no hay relación de causalidad entre la falta y el despido”. De ahí que concluya que por esta circunstancia el despido fue ilegal. 2. También respecto a la terminación del contrato expresó: “En segundo término la demandada no logró acreditar en legal forma la justa causa del despido. Por cuanto no demostró que entre las funciones de la demandante estuviera la de tener bajo su custodia las tarjetas de crédito y sus claves.
Es más los declarantes en este proceso señoras Amparo de Rosario Chávez (fol 119 a 122), secretaria de la división, cuando sucedieron los hechos, e Inés Adonis Barbosa Castillo (fol 122 a 124), de manera clara, precisa y espontánea, dando razón de ciencia de su dicho, informan que el manejo de las tarjetas no estaban a cargo de la demandante, sino de la asistente del (sic) División, señor Fidel Hurtado, quien tenía la clave la bóveda de seguridad donde se guardaban estas tarjetas, además los señores Germán Parra y Gloria Ramírez que eran las personas que manejaban directamente las tarjetas.
“De otro lado, los diferentes informes que obran en el informativo, también determinan que la persona que tenía bajo su custodia las tarjetas y las claves era el señor Fidel Hurtado, quien era el manejaba las bóvedas de seguridad donde se guardaban las tarjetas, además el manejo diario de las mismas lo hacía Germán Parra y Gloria Ramírez (fol 293 a 295).
Así mismo el manual de funciones del analista técnico (fol 299 a 300), muestra que la responsabilidad de la seguridad de las tarjetas era de éste funcionario. “De estas pruebas se puede concluir que la demandante no era la encargada de la seguridad de tarjetas de crédito, además no se probó que a la demandante se le hubiera informado por escrito cual era su función respecto a los programas de seguridad de la entidad para poder deducir responsabilidad en la conducta de la misma.
“Según el interrogatorio del representante legal (fol 116 a 117), a la actora se le notificó que debía de encargarse de todo lo relacionado con el mercado y actividad comercial de los clientes, nada dice sobre los sistemas de seguridad de tarjetas. Asevera que por escrito no se le informó sobre sus funciones pero si de manera verbal. Situación que no probó en el informativo.
Corrobora que el señor Fidel Hurtado - Analista Técnico de la División Credibanco, era la persona que manejaba las claves de las bóvedas donde se guardaban las tarjetas de crédito. “Así las cosas, por esta segunda situación también es dable la condena a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los elementos de juicio allegados al proceso, no acreditan de manera eficaz la justa causa del despido, por lo que se puede concluir que este fue injusto.
“De otra parte al no probarse incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro de la trabajadora y de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, incumbe a la demandada probar tal incompatibilidad, por tratarse de hechos exceptivos de índole impeditiva con relación al reintegro. Como en el expediente no obra evidencia alguna al respecto se concluye que debe ordenarse el reintegro de la demandante al cargo de Jefe División Credibanco y como consecuencia al pago de salarios con aumentos convencionales dejados de percibir en la suma mensual de $345.450.oo, último sueldo mensual devengado por la actora y desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
Haciendo la salvedad que no habido (sic) solución de continuidad en la prestación del servicio. Se modifica de este modo la condena impartida por el Juez de la Primera Instancia, debido que la condena se debe efectuar con el básico, y no con el promedio deducido por el A quo, ya que este fue el que tomó la demandada para liquidar las prestaciones sociales y son salario para liquidar estas acreencias, pues se toma en cuenta las incidencias de las primas legales y convencionales pero no fue lo efectivamente devengado por la trabajadora mensualmente.
De igual forma no se condena a prestaciones compatibles con el reintegro por cuanto la cláusula convencional no lo contempla“. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la demandada, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Sala, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que la H. Corte case el numeral primero de la sentencia del Tribunal, con el fin de que esa H. Corporación, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y quinto del fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las condenas impuestas.
“En subsidio, en el evento puramente teórico de considerar esa H. Sala que el despido hubiese sido injustificado, se aspira a que se case la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro del actor con el fin de que, constituida en sede de instancia, disponga el pago de la indemnización por despido solicitado subsidiariamente, en virtud de las serias incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro de la actora “.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta contra la sentencia objeto de inconformidad un sólo cargo, así: UNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3o., 4o., 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°. Y 11 de la ley 6ª de 1945; 37, 40, 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3° de la ley 48 de 1968), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas: carta de finalización del contrato de trabajo (folios 140 y 305 a 306), liquidación de prestaciones sociales (folio 13 y 307), contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (folios 89 a 92), diligencia de inspección judicial (folio 141 a 143), Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular y su Sindicato de 26 de mayo de 1992 (folios 15 a 35), respuesta al oficio N° 394 (folios 293 a 295), manual de funciones correspondiente al cargo de analista técnico (folios 299 a 300), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco (folios 116 y 117) y declaraciones de Amparo del Rosario Chavez (folios 119 a 122) y (sic) Inés Adonis Barbosa Castillo (folios 122 a 124) “.
Los errores manifiestos de hecho que esgrime la censura como incurridos por el Tribunal, se describen en la siguiente forma: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular dio por terminado el contrato de trabajo existente con la señora Silvia Cuellar Tejada por justa causa. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que se omitió la solicitud de las claves de la bóveda, con ocasión al cambio de la jefatura de la división de Credibanco.
“3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el banco indicó de manera verbal a la señora Silvia Cuellar Tejada las funciones que le correspondían como jefe de la División de Credibanco. “4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular se enteró de los ilícitos cometidos con las tarjetas de crédito hasta el día 11 de agosto y a mediados del mes de diciembre de 1992, por reclamación que realizara el señor Pedro Alonso Mantilla.
“5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el periodo transcurrido entre la reclamación del cuenta - habiente y la finalización del contrato de trabajo, fue el razonable para adoptar tal decisión. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización de la relación contractual laboral no guarda relación inmediata con la falta cometida.
“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay relación de causalidad entre la falta y el despido de la señora Silvia Cuellar Tejada. “8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existe serias incompatibilidades generadas por los hechos relacionados en la carta de terminación, que hacen desaconsejable el reintegro”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el recurrente que el Tribunal equivoca la valoración de los informes de seguridad, pues de haberlos examinado correctamente habría concluido que el Banco Popular sólo se enteró de la comisión de los ilícitos por la reclamación que realizaran los clientes, y que significaron para la entidad una defraudación patrimonial en agosto 11 de 1992 y otra a mediados del mes de diciembre de 1992.
Que los informes de seguridad y las diligencias que sobre el asunto se adelantaron datan de las siguientes fechas: agosto 11 de 1992 (folio 374 a 377), septiembre 10 de 1992 (folio 254 a 259), diciembre 19 de 1992 (folio 378 a 379), diciembre 23 de 1992 (folio 362 a 364), diciembre 28 de 1992 (folio 368 a 369), enero 5 de 1993 (folio 246), enero 6 de 1993 (folio 247 a 250), enero 22 (folio 366 a 367) y febrero 11 de 1993 (folio 354 a 359), lo que evidencia que el Banco demandado durante el curso de la investigación no adoptó ninguna determinación, en espera de los resultados de la misma.
Se aduce así mismo, que con el documento visible a folio 58, se establece que la entidad demandada encargó a la demandante como Jefe de División de Credibanco a partir del 10 de julio de 1990 y con fecha 18 de junio de 1992 (folio 65), aparece la decisión de traslado como Jefe de División del Centro de servicios de la Zona tres Bogotá, en la que se le manifiesta que “su perfil comercial y sus sólidos conocimientos en materia crediticia serán herramientas fundamentales para el apoyo que le dará a las oficinas adscritas a esa zona”, por lo que si el ad quem hubiera examinado dichos documentos, no habría llegado a la equivocada conclusión de no existir prueba en el expediente de habérsele impartido a la demandante las funciones que estaban a su cargo, ya que así lo corrobora el representante legal del Banco al absolver el interrogatorio de parte y, en particular, la respuesta a la pregunta número 13 (folio 116).
Con relación al manual de seguridad de folios 148 a 227 y especialmente de folios 176. Numeral 5.22, se afirma que allí se establece la obligación de la demandante de realizar el cambio de clave cuando recibió la jefatura de la división, hecho que no aconteció como se puede verificar a folio 255 con el informe de septiembre 10, de donde resulta que si existe justa causa de terminación del contrato.
Sobre la convención colectiva de trabajo simplemente se afirma que resulta indebidamente apreciada por cuanto el Tribunal con base en ella confirma un improcedente reintegro. Se plantea por su parte, que si se llegare a considerar que los hechos invocados por el Banco no son suficientes para configurar una justa causa, lo que si es evidente es que se han probado circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro solicitado dadas las incompatibilidades que se presentan y para lo cual se incurrió en indebida apreciación de la prueba testimonial surtida con las señoras Amparo del Rosario Chávez López e Inés Adonis Barbosa Castillo.
LA REPLICA Esgrime el opositor que la primera conclusión del Tribunal para ordenar el reintegro, fue la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión del despido, para lo cual se examinó únicamente la carta de terminación del contrato comparada con las fechas en que ocurrieron los hechos. De ahí que mal puede decir el recurrente que fueron apreciados equivocadamente los informes de seguridad y otras pruebas al respecto, cuando en realidad el sentenciador no valoró ninguna otra distinta a la carta de despido.
Sobre el otro aspecto de la sentencia, o sea de no haber logrado acreditar el demandado en legal forma la justa causa del despido, arguye la réplica que a esa conclusión llegó el Tribunal luego de un análisis ponderado de los testimonios de Amparo del Rosario Chávez e Inés Adonis Barbosa Castillo a los que les dio toda credibilidad por la espontaneidad, precisión y claridad de sus dichos, por lo que no puede afirmarse como lo hace el recurrente que fueron indebida o equivocadamente apreciados, máxime a que las restantes pruebas glosadas en el cargo no demuestran la existencia de error evidente de hecho que conduzca a desestabilizar el fallo.
Se indica por su parte, que es el propio representante legal del Banco demandado quien en el interrogatorio afirma que a la demandante se le notificó que debía encargarse de todo lo relacionado con el mercado y actividad comercial de los clientes, y que nada se dijo sobre los sistemas de seguridad de tarjetas. Además expresó que el señor Fidel Hurtado era la persona que manejaba las claves de la bóveda donde se guardan las tarjetas de crédito, quien por ende como responsable de su manejo era la única persona que podía responder por la perdida, extravío o mal uso de ellas.
SE CONSIDERA De conformidad con el texto de la sentencia acusada el sentenciador de segundo grado esgrimió dos razones para calificar de ilegal e injusta la determinación de la empleadora de dar por terminado el contrato que lo vinculaba con la promotora del proceso y, consecuencialmente, acoger la pretensión de reintegro al cargo, a saber: 1) Que “la finalización del ligamen contractual laboral no guarda relación inmediata con la falta cometida”; y, 2) que no se demostró la justa causa aducida para el despido.
En cuanto hace a la primera razón aludida, es de advertir que en la demanda con que se inició este proceso las pretensiones no están sustentadas en una supuesta tardanza de la empleadora de tomar la determinación de despedir a la actora, lo que explica que el a quo no hubiera incluido tal aspecto en sus consideraciones, por lo que cabe afirmar que resulta sorpresiva la vinculación de este tema a la decisión por parte del Tribunal, el que tampoco puntualiza por qué lo estudia; circunstancia de la que también puede aseverarse compromete el derecho de defensa del demandado porque apenas es obvio que esta estructura el mismo con referencia a los “hechos y omisiones” alegados por su contraparte en fundamento de sus súplicas.
Empero, como el despido inoportuno es un soporte del fallo impugnado, se hacía necesario desquiciarlo para que la sentencia pudiera ser quebrada, máxime cuando el recurrente respecto a la situación comentada ningún planteamiento formula. Ahora bien, el Tribunal fundó su conclusión que “la finalización del ligamen contractual laboral no guarda relación inmediata con la falta cometida” únicamente en la carta de despido de folios 305 y 306 al comparar la fecha en que se comunicó tal determinación y la de los hechos motivadores que en ella se exponen, y al examinarse esa prueba se encuentra que no le hace decir a la misma nada diferente de lo que verdaderamente emerge de su exacto y genuino contenido, pues en forma clara y palmaria da cuenta ese documento que el despido se produjo el 15 de febrero de 1993 y que de los hechos que originaron esa determinación la empleadora tuvo conocimiento el 10 de agosto de 1992.
Circunstancia de la que dedujo el ad quem que hay “falta de inmediatez” entre el despido y la causa invocada; deducción que respaldó en criterio de esta Corporación respecto a la relación de causalidad que debe darse entre esos dos hechos. De modo, pues, que como objetivamente el medio probatorio a que acudió el Tribunal para ese efecto indica que la empleadora dejó transcurrir 6 meses y 5 días para romper el contrato después de conocer el motivo que adujo para ello, no puede afirmarse que sea un error manifiesto concluir que éste no fue oportuno, ya que como esta Sala lo ha expresado solo mediando un plazo razonable entre lo uno y lo otro puede entenderse que esas son las causas motivadora de la terminación del contrato y no otras.
Además, con referencia, exclusivamente, a ese lapso, la censura tampoco se ocupa de probar porqué debe tenerse como error manifiesto la conclusión del fallador de que por tal término el despido es inoportuno. De otro lado, de los demás medios de prueba diferentes a aquel en que fundamentó el Tribunal el aspecto que se analiza y mencionados por el recurrente en el desarrollo del cargo, como son los informes de seguridad y las diligencias que en relación a los hechos adelantó la demandada, no es posible atribuir errónea apreciación para acreditar los dislates denunciados, dado a que los mismos no sirvieron de marco de referencia al sentenciador para llegar a la conclusión de la que discrepa el impugnante.
Por lo tanto, la técnica del recurso le imponía denunciar era su falta de apreciación, lo que hubiera permitido a la Corte determinar si debido a la circunstancia que ellos indican, se demostraba la relación de causalidad que echa de menos el juzgador para calificar de ilegal el rompimiento del contrato. Aunque el no desquiciamiento del soporte del fallo a que nos hemos venido refiriendo, relacionado con la falta de relación de causalidad, implicaría de por sí la imposibilidad legal de quebrar el mismo, la Sala estima conveniente referirse al otro fundamento que se esgrimió para calificar de injusto la terminación del contrato, como es que la demandada no logró acreditar en legal forma la justa causa del despido, por no haberse demostrado que entre las funciones de la demandante estuviera la de tener bajo su custodia las tarjetas de crédito y claves extraviadas, como tampoco el habérsele dado a conocer cuál era su función respecto a los programas de seguridad de la entidad para así deducírsele responsabilidad en su conducta.
Para arribar a la precitada conclusión, el Tribunal tomó como punto de referencia: los testimonios de las señoras Amparo del Rosario Chávez e Inés Adonis Barbosa Castillo, los diferentes informes de seguridad que obran en el proceso, el manual de funciones del analista técnico (flo 299 a 300) y el interrogatorio del representante legal de la entidad bancaria demandada (flo 116 a 117), de donde infirió que tanto el manejo como la seguridad de las tarjetas de crédito extraviadas, estaba asignadas a otros empleados del Banco diferentes de la hoy demandante.
Con relación al anterior aspecto de la controversia, hay que empezar por anotar, en primer lugar, que el censor en el desarrollo del cargo no se ocupa de controvertir específicamente, como tenía que hacerlo, la primera aserción del fallador relativa a “que la demandante no era la encargada de la seguridad de las tarjetas de crédito”. En Segundo término, que los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador y de los que se ha hecho referencia precedentemente, antes que socavar los soportes fácticos del proveído cuestionado en el aspecto puntual que nos ocupa, lo que sirven es para reafirmarlos, dado que con relación a la custodia de las tarjetas de crédito y claves, no a otra conclusión diferente puede extraerse del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y de los demás documentos que cita el recurrente.
Por lo tanto la ausencia de responsabilidad de la accionante de la seguridad y manejo de las tarjetas, que encontró demostrada el Tribunal, y cuyo extravío originó la defraudación al Banco demandado, tampoco logró desvirtuarla la censura y, por ende, la aseveración del fallador de que es injusta la terminación del contrato por tal hecho, no puede ser calificada de error manifiesto.
En cuanto hace a la otra deducción del fallador respecto a que “no se probó que a la demandante se le hubiera informado por escrito cual era su misión respecto a los programas de seguridad de la entidad para poder deducir en la responsabilidad de la conducta de la misma”, (cdno. inst., flo. 416), si bien no resulta explicable el porqué éste exige ese medio específico para acreditar que a la actora le incumbía las medidas de seguridad de las tarjetas de crédito y que a ella le correspondía hacerlas cumplir, también lo es que lo comentado por el impugnante al respecto y con referencia a los documentos de folios 58 y 65 apenas serían indicios, que no es prueba calificada en casación; y lo expresado por el representante legal de la demandada, al contestar la pregunta 13 del interrogatorio (cdno. inst., flo. 116) no tiene el alcance de confesión que se le atribuye y, por consiguiente, lo relativo a las instrucciones verbales que dice se le dio a la trabajadora debía probarse y no se hizo.
De otra parte, en lo que concierne al manual de seguridad, su incorporación al proceso acredita que la entidad bancaria lo tiene, pero de ello no puede inferirse, como lo pretende el impugnante, que la actora estaba enterada del mismo. Y en cuanto al manual de funciones del cargo ocupado por la demandante, aunque resulta válido afirmar que ésta por obvias razones debía conocerlo, también debe precisarse que de la función citada por el recurrente para alegar que se acredita la justa causa del despido, no aparece claro cómo y porqué la configura y, antes por el contrario, de la función que se expresa a continuación de esta, es posible colegir que a la actora, en cuanto a las tarjetas sustraídas, solo le competía “coordinar y asistir a los arqueos de plásticos y claves” (cdno. inst., flo. 297).
Lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que ninguno de los yerros que se le endilgan a la providencia recurrida, que se rotulan en los numerales 1° a 7°, fue demostrado. También denunció el recurrente como error de hecho manifiesto, distinguido con el numeral 8º, “No haber dado por demostrado, estándolo, que existen serias incompatibilidades generadas por los hechos relacionados en la carta de terminación, que hacen desaconsejable el reintegro”.
Este guarda consonancia con el alcance subsidiario de la impugnación con el que se persigue que en lugar de reintegro se reconozca la indemnización por despido injusto. Para la Sala en ese aspecto del recurso encuentra que el cargo es deficiente, ya que en su desarrollo no se argumenta y mucho menos se demuestra debidamente en qué consistió el dislate en que incurrió el Tribunal para que amerite la anulación de la sentencia, pues el impugnante no se esforzó por precisar, a través de un juicio de valoración razonada, cómo y con qué medios de prueba de aquellas calificadas en casación se logra evidenciar el yerro fáctico que le es atribuido a la sentencia recurrida sobre este tópico de la controversia, pues al respecto se limitó a expresar: “Ahora bien si esa H. Corporación llegare a considerar que los hechos invocados por el Banco Popular no fueran suficientes para configurar una justa causa, lo que si es evidente es que se han probado circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro solicitado.
“Una vez demostrado los errores en las pruebas calificadas es preciso abordar la prueba testimonial con la cual se encuentra soportada el fallo impugnado y por ende incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro. “En relación con el testimonio de la señora Amparo del Rosario Cháves López, precisa su conocimiento respecto de la perdida de las tarjetas de crédito y de las tarjetas empresariales, las primeras el mes de agosto de 1992 y las segundas, en el mes de diciembre de 1992, en consecuencia resulta indebidamente apreciada la prueba testifical.
“La testigo Inés Adonis Barbosa Castillo, la apreciación que de él hizo el Tribunal resulta equivocada pues, no le consta el motivo de terminación del contrato pues ella ya se había retirado del banco, además asegura que si se presentaron irregularidades, pues un cliente realizó una queja por un avance en efectivo por valor de $100.000.oo, cuando aún no se le había entregado el plástico“.
Y es que de lo antes transcrito, se infiere que el censor no cumplió con la exigencia que gobierna el recurso de casación en cuanto exige que si el ataque a la sentencia se hace por error de hecho, proveniente de apreciación errónea o de falta de valoración de determinada prueba, ha de alegarse sobre ese aspecto, demostrando haberse incurrido en tal yerro, para lo cual no debe omitir y explicar con suficiente claridad, qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, pues solo así es posible destruir los soportes que sirvieron de base a la decisión judicial cuestionada.
Igualmente, las únicas pruebas que verdaderamente individualiza el recurrente en aras de acreditar la incompatibilidad del reintegro, y las que tímidamente critica, como son los testimonios de las señoras Amparo del Rosario Chávez López e Inés Adonis Barbosa Castillo, además que no son prueba calificada para estructurar error de hecho en casación, tampoco sirvieron de medios de convicción al Tribunal para fundamentar la decisión que es objeto de discrepancia en el especifico tema de estudio, ya que el fallo hace alusión a ellas es para establecer quién era la persona encargada de la custodia de las tarjetas de crédito y claves (cdno. inst., flo. 416) En consecuencia, el cargo único propuesto no prospera.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada que fue la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha julio 31 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que la señora SILVIA CUÉLLAR TEJADA le promovió al BANCO POPULAR.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10410 � PÁGINA �25�