CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 10.410 ÁLVARO CONEO CORREA 1 13 Casación No. 10.410 ÁLVARO CONEO CORREA } Proceso No 10410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de ÁLVARO CONEO CORREA contra la sentencia de fecha febrero 14 de 1994, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó con modificación en la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la dictada por un Juzgado Regional de Barranquilla, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de homicidio con fines terroristas.
HECHOS En la mañana del 13 de marzo de 1991, cuando el médico José David López Teherán salió en su automóvil del conjunto residencial Brasilia ubicado en el perímetro urbano de Valledupar, fue interceptado por un individuo que luego de desenfundar un arma de fuego disparó repetidamente contra él para emprender seguidamente la fuga. El agredido falleció poco después como consecuencia de las heridas que le fueron causadas.
En las diligencias previas se estableció que los testigos presenciales Roberto Armenta Romero y Mariela Cueto de Reina podían identificar al autor del homicidio, a quien conocían bajo el alias de “El Cone”, miembro además del F-2 de la mencionada ciudad. Por lo tanto, dispuesta la práctica de reconocimientos fotográficos, señalaron como tal al agente de la Policía Nacional ÁLVARO CONEO CORREA.
También se estableció que la víctima militaba en la Acción Democrática M-19, movimiento político que representó como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente convocada en el año de 1990. De igual modo, con precedencia a los sucesos había recibido telefonemas intimidatorios conminándolo a que abandonara las actividades proselitistas.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de abril 3 de 1991, el entonces Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Valledupar abrió el instructivo, vinculó mediante indagatoria al imputado ÁLVARO CONEO CORREA, y resolvió su situación jurídica el día 8 de los mismos mes y año, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Cerrada la investigación y agotado el traslado de rigor, el mencionado despacho calificó su mérito probatorio en auto de fecha mayo 23 de 1991, en la que elevó acusación en contra del procesado CONEO CORREA como autor de la conducta punible investigada en autos, decisión anulada el 12 de noviembre siguiente por el entonces Tribunal Superior de Orden Público.
La citada Corporación adujo en sustento de tal pronunciamiento la falta de competencia del Juzgado 2º de Instrucción Criminal de Valledupar, pues la víctima para la época de los sucesos tenía la calidad de dirigente político de la Alianza Democrática M-19. En la reposición del trámite invalidado y operados los cambios institucionales producto de la vigencia de la actual Carta Política, la Fiscalía Regional de Barranquilla procedió nuevamente a la calificación del mérito del sumario en resolución de octubre 22 1992, en la que se imputó al acriminado CONEO CORREA la autoría del delito de homicidio con fines terroristas tipificado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, agravado por la sevicia y el estado de indefensión de la víctima, de conformidad con los literales d) y f del artículo 30 ibídem, que alcanzó firmeza el 21de diciembre siguiente.
El 13 de enero de 1993, un Juzgado Regional de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, en providencia de mayo 19 del mismo año ordenó las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, y en interlocutorio separado de la misma fecha, se pronunció desfavorablemente sobre la solicitud de invalidación presentada por el apoderado del sindicado, que pretendió retrotraer el trámite a la resolución acusatoria.
No obstante, el funcionario de conocimiento mediante auto de diciembre 15 de 1993, en forma oficiosa y con base en el criterio expuesto por el otrora Tribunal Nacional en diferente proceso, donde al igual que en estas diligencias la causa había sido iniciada con sujeción a las previsiones del estatuto procesal penal entonces vigente, no de conformidad con las disposiciones especiales establecidas en el Decreto 2790 de 1990, declaró la nulidad parcial de lo actuado dejando a salvo la etapa probatoria.
Así las cosas, en firme tal pronunciamiento, el a quo citó a las partes para sentencia el 27 de enero de 1994 y en fallo de mayo 3, siguiente condenó al acusado ÁLVARO CONEO CORREA a las penas principales de dieciocho (18) años de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, además de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio definido en el artículo 29 del Decreto 2790 de 1990, agravado únicamente por la circunstancia del literal f), artículo 30 ibídem, disposiciones convertidas en legislación permanente a través del artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.
El defensor del acusado impugnó la sentencia dictada por el a quo, sin embargo, a su inconformidad no se le impartió trámite ante la extemporaneidad del recurso. El Tribunal Nacional revisó entonces la decisión conclusiva de la instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta y en decisión de septiembre 14 de 1994, confirmó el fallo condenatorio con la modificación en el sentido de ajustar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al límite máximo legal de diez (10) años.
LA DEMANDA Dos cargos formula el actor contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Nacional. El primero, lo soporta en la causal tercera de casación por haber sido proferida la decisión impugnada en un juicio viciado de nulidad. La censura restante la enmarca dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho que asegura fueron cometidos en la apreciación de las pruebas.
La enunciación y el desarrollo de tales ataques se sintetiza en los términos seguidamente reseñados. Primer cargo. El libelista acusa el fallo de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, al tenor de los ordinales 2º y 3º del artículo 304 de la codificación procesal penal entonces vigentes.
Hace consistir la irregularidad denunciada en el proferimiento de la sentencia de segundo grado, sin percatarse el Tribunal que en la actuación se omitió la etapa probatoria. En la sustentación del reparo el censor advierte que el Juzgado Regional en auto de fecha diciembre 15 de 1993 decretó la nulidad de su propia decisión de enero 13 del mismo año, por medio de la cual había asumido el conocimiento del proceso y dispuesto el traslado para la preparación de la audiencia pública.
En fin, a través de este proveído admitió que la anomalía de tales entidad y efectos se estructuró al adelantarse la causa con sujeción a un procedimiento diferente del establecido para los asuntos de competencia de la jurisdicción de orden público, después regional, donde ejecutoriada la resolución acusatoria se abría el juicio a pruebas y luego, una vez vencido el término respectivo, se citaba a las partes para sentencia, de manera que no procedía el equivocado traslado para la preparación de la audiencia ordenado por el aludido despacho.
Plantea más adelante que el Juzgado Regional “al decretar la nulidad, incurrió también en nulidad” y con miras a sustentar dicho aserto, transcribe las consideraciones plasmadas en la providencia que critica, en las cuales el a quo precisó el alcance de la irregularidad constatada en autos, concretamente, en cuanto afirmó que no debía ‘abrirse nuevamente el juicio a prueba, dado que tal etapa ya se cumplió, y dentro de las mismas (sic) las pruebas solicitadas por los intervinientes fueron evacuadas oportunamente con la cual se mantuvo la integridad del derecho de defensa ’.
En opinión del censor esta solución no resultaba adecuada, pues para subsanar el vicio era necesario que el Juzgado Regional asumiera de nuevo el conocimiento del proceso e impartiera el trámite señalado en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, esto es, el traslado de veinte días para solicitar pruebas y, dentro del mismo lapso legalizar las que habían sido evacuadas para practicar después las que aún se encontraban pendientes, pues sólo de esta manera se mantenía incólume el derecho de defensa y el debido proceso.
Al no procederse de este modo, a juicio del impugnante, resultó transgredido el artículo 305 del estatuto procesal penal, en virtud del cual la nulidad debe decretarse desde el momento en que se presenta la causal respectiva. También se vulneraron los principios de favorabilidad y de investigación integral. El primero, porque en este momento le era más benéfico al procesado la apertura del juicio a pruebas; mientras que deriva la vulneración del segundo postulado de la circunstancia de haber sido dispuestos varios medios demostrativos en auto de fecha mayo 19 de 1993, fundamentales para despejar dudas, que no fueron finalmente acopiados.
Alude aquí en concreto, a la solicitud de los antecedentes del procesado, al establecimiento de la distancia entre Valledupar y Pueblo Bello, al tiempo que toma este recorrido en automóvil y motocicleta, a las diligencias decretadas en los literales c) a h) del referido proveído, importantes para dilucidar la incertidumbre sobre la permanencia del acusado CONEO CORREA en la última localidad citada, antes y después de los sucesos investigados.
Encuentra violatorio del debido proceso que el juzgador tuviera como válidas “unas pruebas recepcionadas irregularmente por unas ritualidades prohibidas a la jurisdicción de orden público, pues avocó el conocimiento del proceso y voló directamente a citación para audiencia” con total omisión de la etapa probatoria, esto es, de los términos señalados en las disposiciones especiales que en los asuntos de competencia de la justicia regional estaban previstos para solicitar pruebas y practicarlas; máxime, de una parte, al tenerse en cuenta que la carga de la prueba recaía de todas maneras en la Fiscalía, de conformidad con el artículo 249 del estatuto procesal bajo el cual cursaron las presentes diligencias, pero además, al tenor del artículo 250 ibídem, “ya que esa instancia fue declarada nula”.
Con sustento en las argumentaciones anteriores, el libelista pretende de la Corte la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, bien desde el auto de fecha enero 13 de 1993, por medio del cual un Juzgado Regional de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso, ora a partir de la providencia de diciembre 15 del mismo año, en la que tal despacho invalidó el pronunciamiento inicialmente referido.
Lo anterior, para que se inicie de nuevo la etapa del juicio con la apertura del mismo a pruebas por el término de veinte (20) días, de acuerdo el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 por entonces vigente. Segundo cargo. Por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor acusa la aplicación indebida de los artículos 29 y 30 literales d) y f) del Decreto 180 de 1988, convertidos en legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, derivada del error de hecho por falso juicio de identidad que se configuró al distorsionarse los testimonios de Roberto Armenta Romero y Mariela Cueto Britto, así como la inspección judicial llevada a cabo a la minuta de guardia de la estación de Policía de Pueblo Bello, con el consecuente desconocimiento de la duda reinante en el proceso y que plantean las pruebas de cargo de acuerdo con la realidad procesal.
Tratándose de la inspección judicial, asegura que el Tribunal de manera errónea coligió que los datos obtenidos en el curso de esa actuación contrariaban las versiones del procesado y sus compañeros. Plantea que a pesar de haberse realizado esa diligencia con intervención de perito grafólogo no perdió su naturaleza, no sólo porque al tenor del artículo 264 de la anterior codificación procesal la experticia era procedente en los eventos indicados en dicho precepto, sino también porque la prueba se decretó para constatar el turno cumplido por el acusado en la citada estación de policía y en manera alguna para “verificar aspectos grafológicos ni tacha de falsedad en las escrituras que obran en dicha minuta ”.
Así las cosas, concluye el casacionista, se distorsionó el medio de persuasión en comento al asignársele el valor de peritazgo y, por lo tanto, el fallador desconoció que el sindicado CONEO CORREA para el momento del homicidio se encontraba en Puerto Bello, como fue atestiguado además en las declaraciones de Alfredo Quintana, Norberto Franco Ríos, Fredy Movilla Pedroza, Héctor Fabio Osorio Arévalo y Bernardo Enrique de la Cruz Carvajal, compañeros de institución de aquél. También pasó por alto las anotaciones de la minuta de guardia, que no han sido tachadas de falsas, ni aún por los peritos que concurrieron a la inspección judicial y, finalmente, las coincidentes versiones del procesado.
Encuentra que el Tribunal distorsionó también el testimonio del agente Movilla Pedroza, pues coligió la contradicción de su dicho cuando afirmó que el agente CONEO CORREA para la fecha de los hechos se desempeñó como comandante por ser “el más antiguo” y sin embargo, a renglón seguido, admitió que aquél fue asignado a la misma con posterioridad a su arribo.
En síntesis, el fallador vinculó la expresión reseñada a la permanencia en la estación local de policía, perdiendo de vista que la misma en el argot de la institución alude al tiempo de servicio. Este yerro condujo, agrega el actor, al desconocimiento de las declaraciones de Ana Rosa Calderón y Luis Alberto Maestre González, quienes sostuvieron que para el momento del homicidio el sindicado se encontraba de turno en la localidad de Puerto Bello.
Destaca que las versiones de los uniformados no han sido tachadas de falsas. Alude a la naturaleza de Policía Nacional y a las funciones que cumplen sus miembros, por razón de las cuales en manera alguna puede pensarse que estén prestos a violar el ordenamiento jurídico con relatos carentes de veracidad o acomodaticios, máxime cuando sus relatos encuentran apoyo en el acervo probatorio, especialmente, en la inspección judicial practicada a la minuta de guardia, al igual que en los testimonios de Ana Rosa Calderón y Luis Alberto Maestre González.
Acusa la distorsión de la declaración rendida por Roberto Armenta Romero, quien describió al autor del homicidio con una estatura superior a la que en realidad tiene el sindicado, y aseguró encontrarse el día de los hechos en el exterior del edificio, cuando en el expediente obran las deposiciones de Belisario Luna Fierro y Lilibeta Cusia Castilla que lo ubican en el interior del mismo, circunstancias que infirman entonces el “dicho del presunto testigo presencial”.
Similar situación acontece tratándose de la versión de María Esther Cueto de Reina, arguye el recurrente, pues varias de sus afirmaciones resultaron desvirtuadas en autos, esto es, las alusivas a las circunstancias en las que sostiene haber presenciado los sucesos, como también cuando asegura estar en imposibilidad de describir al ejecutor del homicidio, empero señala como tal al aquí procesado con mención del apodo con el que era conocido.
El libelista predica la inexistencia del reconocimiento fotográfico porque los declarantes tenían identificado al procesado, de manera que ante esa sindicación directa lo procedente era efectuarlo en fila de personas, vicio en el que insiste porque además no se observaron las formalidades del artículo 391 del anterior estatuto procesal penal.
Para terminar, el censor asegura que las distorsiones probatorias incurridas por el Tribunal Nacional en el pronunciamiento conclusivo de segunda instancia lo llevaron a desconocer las dudas surgida de las pruebas de cargo. Por tal motivo, considera acertada la petición del Procurador Judicial cuando en el concepto rendido durante el trámite de la consulta del fallo condenatorio que dictó el a quo sugirió su revocatoria y la consecuente exoneración del implicado CONEO CORREA.
Así las cosas, invoca el principio in dubio pro reo para solicitar a la Corte que case el fallo emitido por el Tribunal Nacional y en su lugar absuelva acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado considera que los cargos formulados están llamados a no prosperar. En consecuencia, sugiere no casar la sentencia recurrida.
Primer cargo. Para el representante del Ministerio Público el casacionista desconoce en este reparo la facultad de decretar la nulidad parcial contemplada en el artículo 305 del anterior Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual, y de conformidad con el criterio de esta Sala, la misma tan sólo afecta las actuaciones que dependen del acto declarado nulo.
Al margen de lo anterior precisa, en todo caso, que la irregularidad se hace consistir en haberse ordenado el traslado para la preparación de la audiencia pública, ritualidad no prevista para este tipo de actuaciones, perdiéndose de vista que en nada afectó las pruebas ordenadas y practicadas en el período probatorio de la causa, de manera que no resultaba procedente declarar su invalidez, máxime que la jurisprudencia tiene discernido que únicamente se predica dicho efecto de las anomalías sustanciales.
La alegada vulneración del derecho de defensa por la omisión de pruebas fundamentales para diluir las dudas que ofrecen los medios demostrativos de cargo, carece también por completo de realidad, porque el Delegado advierte que en autos obran las constancias relacionadas con la ausencia de antecedentes del procesado CONEO CORREA, así como los informes del Instituto Agustín Codazzi y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre las características topográficas de la vía que une a Valledupar con Pueblo Bello y sobre el tiempo en que esa distancia se puede recorrer.
En lo que atañe a la práctica de las pruebas indicadas en los literales c) a h) del auto de mayo 19 de 1993, el actor nada indicó sobre las mismas, ni abordó tangencialmente siquiera su incidencia en el fallo, pues se conformó con señalar que habrían despejado la incertidumbre a la que no aluden remotamente los falladores. En síntesis, como el demandante no logra demostrar las irregularidades, el reparo de nulidad carece de prosperidad.
Segundo cargo. En criterio de la Delegada tampoco en esta censura tiene razón el demandante. Así, tratándose de la declaración de Mariela Esther Cueto Britto el ataque resulta confuso, su versión coincide con la obtenida de Roberto Armenta y en manera alguna presenta las contradicciones que el censor le atribuye, pues expresó su imposibilidad para describir al compañero del imputado CONEO CORREA, no a éste último, conforme se plantea en el libelo.
El recurrente tampoco demuestra la alegada distorsión del testimonio de Roberto Armenta Romero, porque la controversia la orienta hacia la demostración de supuestas inconsistencias de su dicho, que a juicio de aquél, le restan credibilidad; deficiencia en la que también incurre cuando pretende acreditar idéntico yerro respecto de la inspección judicial a la minuta de guardia, pues termina criticando el valor que le fue asignado en detrimento de los testimonios de los compañeros del procesado y de la versión de este último.
Por otra parte, la práctica de una pericia en el curso de dicha diligencia en nada afecta su validez, máxime que el instructor estaba facultado para adelantarlas conjuntamente al tenor del artículo 265 del estatuto procesal penal por entonces vigente; y el disenso del recurrente con el resultado de la pericia o con el valor demostrativo otorgado a esa prueba, se erige en un criterio subjetivo con asidero en el cual no es posible controvertir su legalidad y validez.
Descarta las irregularidades acusadas en el reconocimiento fotográfico del procesado CONEO CORREA cumplido con los testigos Cueto de Reina y Armenta Romero, pues para el momento de realizarse esa diligencia no habían identificado plenamente al autor del homicidio, conforme aduce el demandante. Tampoco es cierto que el imputado se encontraba privado de la libertad para el 27 de marzo de 1991.
Por el contrario, cuando se resolvió la situación jurídica se aclaró que no se solicitaría la suspensión del sindicado como agente de la Policía Nacional porque se hallaba disfrutando de vacaciones. Finalmente, el Delegado insiste en que el cargo se planteó bajo un falso juicio de identidad, pero en su desarrollo se trasladó a un falso juicio de legalidad, lo que unido a la ausencia de fundamento del reproche le brinda soporte a la solicitud de desestimación de este otro cargo y, en consecuencia, a la pretensión de que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. La Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que la nulidad como causal de casación no resulta ajena a los requerimientos propios de la impugnación extraordinaria, como al parecer entiende el libelista en el presente asunto. Por el contrario, en virtud de las exigencias de claridad y precisión que le son inherentes, también en estos eventos se reivindica una postulación que obedezca a dichos derroteros, donde se determine el motivo de invalidación alegado, la irregularidad a la que se atribuye esa grave consecuencia y la cita de las disposiciones infringidas, además de una concreción lógica de sus fundamentos y la demostración de la trascendencia del vicio en la actuación finalizada con el fallo impugnado, bien por afectar garantías, ora al resquebrajar la estructura básica del proceso.
En el caso examinado, sin embargo, el casacionista con alejamiento de los principios de autonomía y no contradicción comete la impropiedad de agrupar en una misma censura varios ataques a la legalidad de la sentencia, algunos de ellos excluyentes, pasando por alto que al asignarles unos disímiles origen y efectos frente a la validez del trámite se imponía entonces su postulación separada, pero además, con precisión del orden en el cual debían ser examinados por la Corte, determinado obviamente por su respectiva cobertura.
A tal punto se muestra palmaria esta indebida mezcla de reproches, que el censor eleva incluso peticiones de nulidad alternativas, dejando el acogimiento de cualquiera de ellas a la discrecionalidad de la Sala. En esta criticada y confusa sustentación, el impugnante alega en primer término, que el proceso se adelantó con absoluta omisión de la etapa probatoria como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Regional de Barranquilla en la fase de la causa, al advertir que se había adelantado la misma con sujeción a las previsiones del estatuto de procedimiento penal entonces vigente, cuando resultaban aplicables las disposiciones especiales otrora establecidas para los asuntos de competencia de ese género de despachos judiciales.
No obstante, en otros apartes de la fundamentación del cargo, incurriendo de paso en ostensible incoherencia, el defensor plantea que la decisión invalidatoria aludida, dispuesta por el a quo, a diferencia de lo argüido en precedencia no se extendió al período probatorio que adujo había sido agotado con sujeción a una normatividad que no estaba llamada a regularlo y perfila el ataque, precisamente, a rebatir el alcance concedido en esa providencia a la nulidad declarada, pues en su opinión, debió comprender todo lo actuado hasta ese momento para que se iniciara de nuevo el juicio con sujeción a las preceptivas correspondientes.
De ahí que solicite a la Corte, indistintamente, de encontrar prosperidad la censura, que se case el fallo recurrido y en su lugar disponga la nulidad, bien desde el auto de fecha enero 13 de 1993, por medio del cual el Juzgado Regional de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso e inició la etapa de la causa, o desde la providencia de diciembre 15 del mismo año, en la que se invalidó en parte el trámite de aquella.
Al margen de estos contradictorios reparos, en segundo lugar el censor acusa el menoscabo del principio de investigación integral. En consecuencia, sin mención alguna a la validez del rito, que tiene por descontada, incluso, aceptando en forma implícita la legalidad del período probatorio de la causa, que había cuestionado en precedente ataque, simplemente arguye entonces que en el juicio se omitió la práctica de la totalidad de los medios demostrativos oportunamente ordenados, a pesar de que surgía indispensable su recaudo para disipar las dudas existentes sobre la atribuida autoría del homicidio a su representado.
Más aún, imprimiéndole a su escrito el carácter de una vacía alegación de instancia, donde la dispersión del ataque refulge manifiesta, el recurrente mezcla otros reparos que se enmarcan dentro de causales del todo diferentes a la invocada, restándole todo atisbo de claridad y precisión a la censura. En efecto, acusa aquí también la violación del principio de favorabilidad, no porque se hubiese producido un tránsito de legislación que impeliera a consultar dicho postulado, sino en la interesada y personal comprensión del demandante de resultar más benéfico para el sindicado en el caso examinado la repetición de la etapa probatoria del juicio, por haberse ajustado la agotada a una normatividad diferente; desatino que en todo caso, de estimar configurado, debió postular al amparo de la causal primera de casación por cuanto el menoscabo de la referida garantía involucraría la incursión en un error in iudicando.
Idéntica crítica concitan las apreciaciones del recurrente a través de las cuales en esta única censura de nulidad denuncia que los juzgadores tuvieron por válidas unas “pruebas recepcionadas irregularmente” y en forma inoportuna, perdiendo de vista que el reconocimiento de valor probatorio a los medios demostrativos impregnados de un vicio de dicha naturaleza vicio que constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad, que no sólo carece de entidad para invalidar el proceso, sino que debió postular de manera separada y forzosamente dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial.
Las deficiencias técnicas acotadas resultarían suficientes para colegir la improsperidad del cargo, pero abundando en consideraciones y con miras a afianzar la decisión así anunciada, téngase presente que tampoco le asiste razón al censor en el aspecto material de los ataques que en últimas eleva a la legalidad de la actuación cumplida en la fase del juicio.
Lo anterior, porque en esa postulación el impugnante parte de un presupuesto del todo equivocado, esto es, de considerar que el Juzgado Regional de Barranquilla anuló el período probatorio de la causa, al advertir que había sido iniciada con apego a las previsiones del estatuto procesal penal entonces vigente (artículo 446 del Decreto 2700 de 1991), no de conformidad con las normas especiales contenidas en los artículos 42 y 46 del Decreto 2790 de 1990, erigidos en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, que eran las normas aplicables a los procesos adelantados por delitos de competencia de dicho esquema de justicia. En efecto, si bien la referida decisión anulatoria del a quo, de fecha diciembre 15 de 1993 (f. 101 a 103, c. 3), en manera alguna constituye paradigma de claridad, a la que vez que resulta innegable la incongruencia intrínseca de la misma, de antaño la Corte ha precisado, en criterio que debe ser reiterado en este asunto, que “La resolución judicial es una unidad, integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquella contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, que en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva.
Pero aún tratándose de dos partes de la misma unidad, es apenas obvio que deba analizarse la providencia en su integridad”. En este orden de ideas, con prescindencia de las imprecisiones incurridas en la parte resolutiva de la decisión comentada, resulta del todo cierto e irrebatible que el a quo cobijó con la nulidad decretada la audiencia pública anunciada exclusivamente, en tanto que mantuvo la validez del período probatorio que para ese momento había sido agotado y obviamente, la de los medios demostrativos incorporados al plenario durante el mismo.
Por tal razón, en cuanto a lo primero prohijando la tesis esbozada por el entonces Tribunal en otro asunto, el Juzgado Regional señaló: “De acuerdo con los artículos 42 y 46 del Decreto 2790 de 1990,. Se tiene, que una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el juicio se abre a pruebas, puesto que en estos eventos no procede la práctica de la audiencia pública, por ello mal podría el a quo dar traslado para la preparación de esa diligencia, como equivocadamente lo hizo” (f. 102, c.3).
Tratándose de lo segundo, con soporte también en ese mismo argumento de autoridad, en el auto al cual se viene refiriendo en lo pertinente se precisó: “ acotándose que no debe abrirse nuevamente el juicio a prueba dado que tal etapa ya se cumplió, y dentro de la misma las pruebas solicitadas por los intervinientes fueron evacuadas oportunamente, con lo cual se mantuvo la integridad del derecho de defensa, aclarándose de paso que las pruebas arrimadas a los autos, tanto las decretadas de oficio, como las pedidas por los sujetos procesales, conservan todo su valor legal”.
De ahí que en firme el proveído anulatorio el a quo prosiguiera el trámite de la causa, y sin reparo alguno de los sujetos procesales los convocó para sentencia mediante auto de fecha enero 27 de 1994, dando cumplimiento de este modo al precitado artículo 46 del Decreto 2790 de 1991 (f. 134, c. 1). Más aún, tan evidente resulta que no anuló la etapa probatoria del juicio, que el propio censor en otros de los apartes del cargo de la demanda admite esta irrebatible realidad, para sostener entonces que la providencia invalidatoria debió cobijarla.
En lo sustancial del asunto, ninguna trascendencia tiene que como consecuencia de la decisión del Juzgado la fase probatoria del proceso hubiese sido agotada con apego a las previsiones del estatuto de procedimiento penal por entonces vigente, esto es, sin observancia de las previsiones otrora contenidas en el Decreto 2790 de 1990, erigido en norma permanente por el Decreto 2271 de 1991, repite la Sala.
En primer término, porque la diferencia del trámite previsto en la codificación instrumental y el que era propio de los asuntos de competencia de la justicia regional radicaba básicamente en la proscripción de la audiencia pública para esta última con miras a preservar la reserva de identidad de los funcionarios judiciales. De otra parte, porque el término del cual dispusieron los sujetos procesales en últimas para solicitar la práctica de los medios demostrativos que estimaban pertinentes, de 30 días por haberse decretado al tenor del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, resultó superior al de 20 “días calendario” contemplado en el Decreto 2790 de 1991, lapso dentro del cual la Fiscalía y el defensor pidieron las que fueron oportunamente decretadas, a cuya práctica no se procedió en audiencia pública desde luego, conforme se establecía en el artículo 448 del anterior Código de Procedimiento Penal, sino dentro de la actividad probatoria anterior a la fase de alegaciones escritas, como estaba previsto en las disposiciones especiales aplicables en la justicia regional, que se extendió además por un lapso superior al de dos meses establecido en ellas.
Por todo lo anterior, la circunstancia alegada por el demandante en modo alguno comportó el resquebrajamiento de la estructura básica del proceso. Así mismo, tampoco tiene fundamento la alegada violación del principio de investigación integral, no sólo porque el demandante omite precisar los elementos de persuasión omitidos, toda vez que se remite a algunos de los literales del auto de pruebas, sin indicar si corresponden a los solicitados por la Fiscalía o la defensa, sino también y primordialmente, por cuanto ningún esfuerzo intelectivo desplegó con miras a acreditarle a la Corte que esos elementos de persuasión prescindidos tenían la capacidad para variar el sentido del fallo impugnado o mejorar la situación del sindicado.
De todas maneras, no sobra añadir, las pruebas que adicionalmente el actor echa de menos si fueron recaudadas, como lo advierte el Delegado de la Procuraduría en su concepto. Tal es la situación de las constancias sobre los antecedentes del acusado (fs. 4 a 6, 62, 63, 65 a 68, c. 3), así como del establecimiento de la distancia entre la ciudad de Valledupar y Puerto Bello, donde el procesado prestaba sus servicios como agente de la Policía Nacional, respecto de lo cual se incorporó a los autos la respuesta obtenida del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el informe del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación (fs. 223, 234 c. 2).
En las condiciones anteriores, el cargo no prospera. Segundo cargo. Antes de abordar la respuesta del segundo cargo de la demanda, elevado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho atribuidos al juzgador ad quem en la apreciación probatoria, corresponde discernir si al libelista le asiste interés jurídico para su planteamiento en esta sede, como quiera que a través de él pretende quebrar en los ámbitos de legalidad y acierto el fallo del entonces Tribunal Nacional, proferido por tal Corporación al revisar la decisión conclusiva de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, en la satisfacción de dicho cometido sea lo primero indicar, que de acuerdo con el pacífico y reiterado entendimiento de la Corte, por regla general para acceder a la impugnación extraordinaria resulta indispensable que se haya apelado el fallo del a quo, pues la prescindencia de la alzada contra tal pronunciamiento deviene indicativa, a uno dudarlo, de una conformidad con lo razonado y decidido, al extremo de que omite someter el asunto a la consideración de una instancia superior.
En este orden de ideas, por otra parte, mal pude argüir en sede de casación el sujeto procesal que exteriorizó una actitud de dicho talante, que le ha sido causado un agravio a cuya reparación se oriente el recurso y, en este orden de ideas, carecerá entonces de interés jurídico. No obstante, conviene advertir, la exigencia discernida lejos está de ostentar un carácter absoluto, toda vez que la Corte también ha admitido que se exceptúa cuando el juzgador ad quem al pronunciarse sobre la apelación de otro sujeto procesal agrava la situación jurídica del impugnante; si se pretende la declaratoria de nulidad, siempre que medie una demanda en forma y la irregularidad alegada comporte un agravio a la parte que la propone; como también, entre otros eventos y en cuanto interesa para los actuales fines, si se surte el grado jurisdiccional de consulta, pero sin que en esta otra hipótesis el interés jurídico aparezca desligado de la causación de un perjuicio, que insiste la Sala, constituye presupuesto procesal ineluctable del interés jurídico para recurrir.
En este entendimiento, en providencia de diciembre 19 de 2000, con ponencia de quien funge aquí en la misma calidad se indicó que “La jurisprudencia de la Sala en manera alguna ha perdido de vista aquellas hipótesis en las cuales se deriva un perjuicio para la situación jurídica del no recurrente; agravio que puede resultar de la revisión ilimitada del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló para acudir en casación”.
De ahí también, que la Corporación hubiere afirmado a través de criterio a cuya reiteración debe aquí procederse, que el “interés para impugnar en casación una sentencia expedida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, entonces, cuando el sujeto procesal no apeló la de primera instancia, o cuando pese a ser apelada por otra de las partes procedía de todas maneras la consulta, está vinculado a los efectos perjudiciales para su situación jurídica que se originen en ella.
Por consiguiente, si el resultado de la revisión impuesta por la ley es la confirmación del fallo consultado, el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación –salvo si la demanda versa sobre nulidades— sencillamente porque mostró su conformidad con lo decidido en la primera instancia ”. Lo anterior, porque en el presente caso ningún trámite se le impartió a la impugnación extemporánea del defensor del procesado, de manera que del fallo del a quo conoció el Tribunal Nacional en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que en la revisión el mismo simplemente refrendó la valoración probatoria de la primera instancia, al punto que le impartió confirmación sin desmejorar su situación jurídica de aquél. Por el contrario le derivó beneficio por cuanto la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ajustó al término máximo legal de diez (10) años y, así las cosas, como no puede atisbarse en el pronunciamiento de segundo grado la causación del agravio, fuerza colegir que en esta censura el demandante adolece de interés jurídico.
Dentro del ámbito de las consideraciones consignadas, el segundo cargo debe ser desestimado. En consecuencia, el fallo recurrido no se casará. Consideraciones finales. Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto de procedimiento penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso y queda ejecutoriada en la fecha en que es suscrita, al tenor del artículo 187 ibídem. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido las providencias de junio 28 de 2000, M.P. Dr. Córdoba Poveda, radicado 14.054; diciembre 15 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, radicado 12.397; julio 18 de 2001, M.P. Dr. Gálvez Argote, radicado 11.660; diciembre 18 de 2001, M.P. Dr. Lombana Trujillo, radicado 16.583; julio 11 de 2002, M.P. Gómez Gallego, radicado 13.253, entre otras. � Sentencia de casación de mayo 19 de 1993. � En este sentido, las providencias de mayo 31 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, radicado 18.991; julio 25 de 2002, M.P. Dr. Gómez Gallego, radicado 15.788; agosto 1º de 2002, M.P. Dr. Mejía Escobar, radicado 16.605, entre otras. � Radicado No. 11.633. � Sentencia de febrero 21 de 2002, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicado 14.872; criterio reiterado en sentencia de noviembre 7 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 16.233. 10