CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación No. 10409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10409 Acta N° 33 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.T.&T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 31 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por MARIO ESCOBAR GARCÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MARIO ESCOBAR GARCÍA contra A.T.&T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio el valor de la devaluación y el reajuste de la pensión para los años de 1989 y subsiguientes, de conformidad con la ley 71 de 1988.
Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 20 de marzo de 1956 hasta el 17 de enero de 1974 y un salario promedio mensual final de $12.000.oo. Aduce que el 17 de enero de 1974 las partes suscribieron un acta de conciliación y la demandada se comprometió a pagar al demandante, a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad, una pensión de jubilación hasta los 60 años de edad, en que empezara a pagar la que le correspondiera según lo previsto en el inciso 2º del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que el demandante cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 1987 y a partir de tal fecha la demanda le reconoció la pensión de jubilación en la cuantía mínima señalada en la ley, pero a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó inferior al 75% del valor real del salario devengado por el actor durante el último año de servicios.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el 5º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 1997, condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 1997, a reajustar la pensión a partir del 1º de junio de 1997 y a pagar las costas del proceso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 31 de julio de 1997. El ad quem apreció el acta de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la que transcribió en sus apartes pertinentes, y condenó a la indexación o corrección monetaria.
Reprodujo fragmentos de la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la Corte: “…CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de reajustes de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1997 y a reajustar el monto de la pensión de jubilación, a partir 1º de junio de 1987, si lo considera procedente para que una vez hecho lo anterior, y constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las condenas impartidas por el Juzgado del conocimiento y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda con su correspondiente modificación en costas” (fl. 8 C. Corte).
Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 16, 19, 20, 127, 260 y 267 del C.S.T., art. 8º de le ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 178 del C.C.A. 8º ley 153 de 1887 en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del C.S.T. art. 3º de la ley 48 de 1968, art. 2 y 5 de la ley 71 de 1988, art. 14 de la ley 100 de 1993 y arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L. Señala que las transgresiones denunciadas se generaron al no haber dado por establecido, contra lo evidente y manifiesto, que la sociedad A.T.&T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., acordó con su trabajador, señor MARIO ESCOBAR GARCÍA pagarle, desde cuando cumpliera 55 años de edad, una pensión voluntaria mensual vitalicia de jubilación en cuantía inmodificable de $9.000.oo hasta cuando cumpliera 60 años de edad, error producido por la equivocada apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes y de la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte que se registra a folios 31, 32 y 35.
El censor a través del desarrollo del cargo insiste, con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre las partes, que no procedía reajustar el último salario promedio mensual devengado por el actor a la fecha de terminar su contrato de trabajo hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, ni de las mesadas pensionales causadas, dado lo inmodificable de la suma acordada en el acto conciliatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub lite y así lo dio por probado el sentenciador, el mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo: 20 de marzo de 1956 al 17 de enero de 1974. Apreció el tribunal el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de enero de 1.974 ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en su parte pertinente reza: “Al cumplir el señor MARIO ESCOBAR la edad de cincuenta y cinco (55) años (nació el 16 de mayo de 1932), la empresa accede a pagarle una pensión voluntaria mensual vitalicia e inmodificable de nueve mil pesos ($9.000.oo), hasta que cumpla la edad de sesenta (60) años en que se empezará a pagar la pensión que pueda corresponderle de acuerdo a lo previsto por la parte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
Se ve claramente que las partes acordaron de manera libre y expresa el reconocimiento por la empresaria de una pensión extra legal o voluntaria de jubilación en favor del ex trabajador, en cuantía de $9.000.oo mensuales, a partir del 16 de mayo de 1987, cuando el actor cumpliría los 55 años de edad. De suerte que la única limitante de esa cuantía avenida por los contratantes, es la Ley - que regula las pensiones mínimas de jubilación - y no un fallo judicial, a fortiori si el trabajador y la empresa no dejaron duda acerca del carácter “inmodificable” de dicho monto.
Como de conformidad con el texto de la conciliación la suma a cancelar era la acordada por las partes y no otra diferente, al ser cambiada por el tribunal, se incurrió en el yerro de hecho ostensible enrostrado repetidamente por la impugnadora, lo que conduce inexorablemente a la prosperidad del cargo. No puede perderse de vista que en este caso, de no ser por el susodicho acuerdo, no estaba obligada la empresa a pagar al demandante pensión de jubilación a la edad de 55 años, pues con arreglo al art. 8º de la Ley 171 de 1961 le correspondería a los 60 años.
Sin embargo, quiso la voluntad de los contratantes anticiparla a los 55 años, pero sujeta a la cifra que ellos mismos convinieron y que no podía ser contrariada sino por la Ley, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por un juez del trabajo, en la que el hoy demandante declaró, de modo claro y sin el menor asomo de duda, que dejaba “a paz y salvo” a la empresa “por todo concepto laboral” y además de los mencionados en el acta, en general por “cualquiera otro concepto laboral de carácter salarial, prestacional o indemnizatorio”.
Ese acto solemne fue aprobado por un juez quien, “teniendo en cuenta que no se han lesionado derechos ciertos”, advirtió a las partes comparecientes que la conciliación celebrada “hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, según se aprecia de la simple lectura del acta respectiva (fs. 48 a 50), mal apreciada por el ad quem.
Por lo expuesto, se infirmará la sentencia acusada. Como consideraciones de instancia cabe anotar que como lo venía aceptando la demandada, de conformidad con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, la pensión de jubilación del actor no puede ser inferior al respectivo salario mínimo legal, sin que sean menester consideraciones adicionales a las de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1997, dentro del proceso ordinario de MARIO ESCOBAR GARCÍA contra A.T.&T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., en cuanto al confirmar la del a quo condenó a la demandada al pago de la cantidad de $24.451.041.91 por reajuste de mesadas pensionales y a reajustar la pensión a la suma de $659.275.24 mensuales a partir del 1º de junio de 1997.
En sede instancia, REVOCA el fallo de primer grado en cuanto dispuso esas condenas, y en su lugar, absuelve de las mismas a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de Voto Radicación Nro. 10409 Si bien he participado del criterio de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, ya que con la misma, como lo ha dicho la Corte: “independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo”, en este asunto no era pertinente ordenarla porque, como lo destaca el fallo de la mayoría, la obligación asumida por la demandada se hizo en unos términos que impedían su revaluación. Y esto debido a que en el acta de conciliación claramente se expresó que “la empresa accede a pagar una pensión voluntaria mensual vitalicia e inmodificable de nueve mil pesos ($9.000)”; y con el término inmodificable, en mi entender, se impedía, excepto por mandato legal, cualquier reajuste de esa cantidad.
Es de agregar que el alcance que le doy al vocablo “inmodificable” se ajusta al artículo 1627 del Código Civil cuando dispone: “El pago se hará bajo todo respecto de conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes ( )”. Norma esta que es aplicable en el campo del derecho laboral al no oponerse a ninguno de sus principios.
Santafé de Bogotá, D.C. septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO