ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10408 Acta No.05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta LUIS ÁNGEL ÁVILA ESCOBAR.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el banco recurrente fue llamado a juicio por Luis Ángel Ávila Escobar, para que fuera condenado a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación “equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, así como las mesadas causadas y que se causen a partir del 27 de abril de 1995, mas (sic) los reajustes a que haya lugar en lo sucesivo conforme a lo dispuesto por la ley 4 de 1.976, ley 71 de 1.988 y ley 4 de 1992”; los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y “La indexación laboral sobre las mesadas atrasadas”.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 7 de octubre de 1963 hasta el 11 de enero de 1993, fecha ésta en la que se desempeñaba como Jefe de División, siendo su último salario promedio mensual la suma de $465.089.85; que mediante acta del 3 de diciembre de 1992, previa solicitud del Banco, se puso término al contrato de trabajo desde el 12 de enero de 1993, con la promesa formal por parte del empleador de reconocerle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que el Banco, de manera pública, le planteó a sus trabajadores que si firmaban la conciliación no perdían el derecho a la pensión prevista en la citada ley; que persuadido por el ofrecimiento anterior, aceptó suscribir el acta del 3 de diciembre de 1992, cuyos términos fueron redactados por el Banco, no obstante lo cual en la dicha acta quedó a salvo el derecho pensional; que el 26 de abril de 1995 cumplió los 55 años de edad, ante lo cual solicitó al Banco su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, recibiendo respuesta negativa, y que agotó la vía gubernativa.
El Banco Popular admitió los extremos del contrato trabajo afirmados por el actor, así como el cargo que ocupó, pero negó los relacionados con la terminación del contrato y el ofrecimiento pensional. En cuanto al salario, aclaró que el manifestado por el actor “es el básico para liquidar cesantía exclusivamente”. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador por cuanto “no está obligado legalmente a reconocer al demandante la pensión de jubilación que reclama en este proceso, en virtud de lo establecido en los Decretos 813 y 1160 de 1.994, reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993”.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, de cobro de lo no debido y de prescripción. Mediante sentencia del 14 de marzo de 1997, el Juzgado absolvió al Banco Popular de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. El fundamento para absolver de la pensión de jubilación radicó en que para el Juzgado, “sería del caso acceder a lo peticionado, si no fuera porque la demandada reconoció en forma espontánea el derecho pretendido por el demandante mediante la resolución No.0023 de enero 5 de 1.996 y liquidó correctamente y pagó el valor de las mesadas pensionales adeudadas, conforme se desprende de los folios (sic) 79 del informativo”.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Banco demandado a pagar al demandante “la suma de $69.496.25 por concepto de INDEXACION sobre la primera mesada pensional, según lo explicado en la parte motiva”.
Lo absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones que propuso y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada. El Tribunal resolvió la apelación teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente con la decisión de primer grado se concretaba a los intereses moratorios y a la indexación. Respecto a los intereses de mora, el Tribunal prohijó la interpretación del Juzgado en el sentido de que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones causadas bajo la normatividad anterior.
El sentenciador de la alzada estimó que el citado precepto “emplea literalmente la expresión ‘mesadas pensionales de que trata esta ley’, y dentro de ellas no están comprendidas las que se reconocen a los trabajadores apenas incorporados por el régimen de transición consagarado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, ya que el mismo se remite a la aplicación del régimen anterior para los casos allí señalados, como ocurrió con el demandante y por tanto no se puede inferir que la pensión reconocida corresponde a una originada de la ley 100 de 1.993 sino del régimen anterior, en este caso el de la Ley 33 de 1.985 invocada en la misma resolución ”.
Y en cuanto a la indexación razonó así: “Ante el fracaso de los intereses moratorios, se impone la aplicación de la indexación sobre la primera mesada con base en el certificado del Banco de la República que obra a folio 108 del expediente, según el cual el valor de un peso ($1.oo) de 1.995 equivale a un peso con veintidos centavos ($1.22) en 1.996, y así, la primera mesada de $315.892.08 según la resolución 0023 (fl.75) incluída dentro del pago hecho en enero de 1.996 por $3’211.569.48 (fl.79), indexada equivale a $385.388.33 de donde la indexación corresponde a la diferencia que es de $69.496.25”.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Banco Popular y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia en cuanto lo condenó al pago de la indexación de la mesada pensional, para que, en instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con ese propósito presenta un cargo en el que dice que “La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 1º. del Decreto 1160 de 1994 (modificatorio del artículo 4º. del Decreto 0813 del mismo año) y el artículo 1º. del decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995”.
Manifiesta que de conformidad con la vía escogida, acepta los siguientes hechos que el juzgador dio por probados: “1.- El demandante prestó servicios al Banco Popular entre el 7 de octubre de 1963 y el 11 de enero de 1993. 2.- La entidad demandada (para la época de la vinculación del señor Luis Angel Avila Escobar) era una sociedad de economía mixta del orden nacional a términos del artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968 y sus servidores, por regla general, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. 3.La pensión de jubilación del señor Luis Angel Avila Escobar fue reconocida por el Banco Popular durante el curso del proceso mediante Resolución No.0023 del 5 de enero de 1996. 4.- La pensión de jubilación fue reconocida al actor a partir del 26 de abril de 1995, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 5.- El demandante presentó el 11 de abril de 1995 al Banco Popular un escrito anunciando los documentos para el trámite de la pensión de jubilación. 6.- Según la Resolución No.0023 del 5 de enero de 1996 el señor Luis Angel Avila Escobar fue incorporado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.- La pensión reconocida por el Banco Popular al Señor Luis Angel Avila Escobar corresponde a una originada en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y, particularmente, en la Ley 33 de 1985. 8.- El valor de un peso ($1.oo) de 1995 equivale a un peso con veintidos centavos ($1.22) en 1996.
En la demostración transcribe el inciso 2º. del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto 1160 de 1994, y luego dice: “Teniendo en cuenta lo establecido en las normas legales anteriores, el Banco Popular consideró que no le eran aplicables al contrato de trabajo del señor Luis Angel Avila Escobar, por haber finalizado el 11 de enero de 1993, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, no estaba obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación reclamada.
Fue tan seria y jurídicamente válida la posición asumida por el Banco, que resultó indispensable la expedición del Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995 para precisar la interpretación del numeral 5º. del artículo 1º. y del artículo 3º. del Decreto 1160 de 1994. El Decreto 2143 empezó a regir a partir de su publicación, y por tal razón una vez publicado en el Diario Oficial, el Banco procedió a reconocer la pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Angel Avila Escobar, mediante Resolución No.0023 del 5 de enero de 1996, presupuesto fáctico que fue aceptado en esta demanda para proceder a plantear el cargo por la vía directa ”.
La censura reproduce el artículo 1º. del Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995 y agrega: “Todo lo expuesto anteriormente permite establecer que si el Banco Popular no reconoció al señor Luis Angel Avila Escobar la pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 1995, fecha ésta en la que cumplió 55 años de edad, tal determinación obedeció a que, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1160 de 1994, consideró que no estaba obligado a hacerlo y que una vez el Presidente de la República precisó la interpretación del numeral 5º. del artículo 1º. del mencionado Decreto, el Banco procedió a reconocerla.
Por tal razón no era procedente la aplicación de la indexación sobre la primera mesada reconocida al señor Luis Angel Avila Escobar, toda vez que el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha en la que el antiguo trabajador cumplió 55 años de edad, sólo se produjo el 5 de enero de 1996 al precisarse que el funcionario quedaba incorporado al régimen de transición a partir de la publicación del Decreto 2143 de 1995.
Se demuestra, entonces, que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo”. El demandante opositor alega que la censura no citó las normas pertinentes relativas a la indexación, ya que “no puede decirse validamente (sic) que esta no tiene consagración legal, pues es la misma Sala de Casación la quie tiene estracturado (sic) ese beneficio con aplicación e interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º. de la Ley 153 de 1887, así como recientemente lo viene pregonando uno de sus integrantes, también con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostiene que de todos modos, el Tribunal no aplicó las normas reseñadas, pues su competencia la limitó a las pretensiones relativas a los intereses moratorios y a la indexación, lo que lo llevó a traer a colación los artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 84 del Código de Comercio, preceptos que no aplicó por cuanto la pensión reconocida se causó bajo la normatividad de la ley 33 de 1985, lo que indica que “ni siquiera aplicó las normas señaladas como infringidas, ni mucho menos las aplicó indebidamente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento de la censura se puede resumir en que por tener sólidos fundamentos jurídicos para haber negado inicialmente la pensión de jubilación que le fue solicitada por el demandante, reconocimiento que hizo tan pronto se expidió el Decreto 2143 de 1995 que precisó los alcances del numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto 1160 de 1994, no debía ser condenada a la indexación de la primera mesada pensional.
Este planteamiento del banco recurrente en sentido estricto involucra el concepto de la buena o mala fe como factor que debe tenerse en cuenta para aceptar o desestimar la corrección monetaria de las obligaciones laborales. Sin embargo, la realidad es que tal criterio no ha sido el que ha informado la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, la cual se ha centrado en otras consideraciones que conducen a aceptar la indexación prescindiendo de identificar si la conducta de la obligada se encuentra revestida de buena o mala fe, por lo que el planteamiento del censor no resulta de recibo.
Basta lo dicho para concluir que el cargo no puede prosperar, pues desde la óptica planteada por el recurrente no pudo incurrir el Tribunal en la aplicación indebida directa de las disposiciones denunciadas. Sin embargo, en torno a la manera como decidió el Tribunal el litigio, la Sala debe precisar lo siguiente: La indexación de la primera mesada pensional no fue una pretensión del actor, de manera que su introducción al proceso fue producto de una equivocación inexplicable por parte del Tribunal.
En la demanda inicial, el actor solicitó de manera expresa “La indexación laboral sobre las mesadas atrasadas”, lo cual ratificó, también de manera clara, en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, en donde a manera de síntesis, manifestó como argumento a su favor que la Corte “ha sostenido la procedencia de la indexación, para las mesadas atrasadas ”.
La actualización monetaria del valor de la primera mesada pensional como petición, busca prever el detrimento que el transcurso del tiempo puede generar en la cantidad que sirve de base para liquidar la primera mesada cuando ella no concurre simultáneamente con la terminación del contrato, mientras que con la pretensión que de manera específica planteó aquí el demandante, se busca la indexación del monto de la deuda representada por las diversas mesadas causadas en un periodo determinado.
A simple vista se observa que son dos situaciones completamente diferentes, lo que refleja el error de apreciación del Tribunal. Con todo, debe recordarse que, como ya lo explicó la Corte, “Frente al reajuste de las mesadas se ha concluído que no procede la actualización dado que el objeto de ella se cumple con las normas legales que prevén el reajuste periodico de las pensiones” (sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9917).
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que LUIS ÁNGEL ÁVILA ESCOBAR adelanta contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10408 � Casación 10408 Banco Popular Vs. Luis A. Avila Escobar �PÁGINA � �PÁGINA �9�