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10407(31-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1967Decreto 3041 de 1996Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10407 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue PANALPINA, S.A. I.

ANTECEDENTES El juicio lo promovió la persona jurídica demandante para que se declarara que "cotizó y pagó de la más estricta buena fe, y para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su ex trabajador Alvaro González Vargas, con número de afiliación 010292821, la proporción establecida por la la ley, entre el 1º de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1993" (folio 19), sin que durante tal período el Instituto de Seguros Sociales lo hubiera exonerado de cotizar y pagar los aportes por el riesgo de vejez, aportes obrero-patronales que recibió la entidad de previsión, por lo que habiendo cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo y reunido todos los requisitos exigidos por la ley "tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión obligatoria de vejez del señor Alvaro González Vargas a partir del 1º de enero de 1994" (folio 20), y como consecuencia de tales declaraciones, se condenara al demandado a asumir la pensión junto con todos los reajustes que legalmente deban efectuarse, "pago que se deberá hacer debidamente actualizado a su valor presente teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.)" (ibídem).

En la demanda con la que inició el proceso afirmó que Alvaro González Vargas fue su trabajador del 1º de julio de 1978 al 31 de diciembre de 1993, habiendo por todo este tiempo cotizado tanto ella como el trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no obstante lo cual el demandado, mediante la resolución 10213 del 10 de diciembre de 1990, se negó a reconocer dicha prestación aduciendo que cuando lo afilió el trabajador se encontraba disfrutando de una pensión restringida otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El demandado al contestar se opuso a las pretensiones, aunque aceptó que la demandante le informó del ingreso de Alvaro González Vargas desde el 1º de julio de 1978, que le otorgó el número de afiliación 01-292821 y desde esa fecha empezó a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al igual que lo hizo Panalpina, y que negó la pensión de vejez solicitada por González Vargas porque además de los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se deben tener en cuenta los determinados en sus reglamentos, pues aunque mediante el Decreto 3041 de 1967 asumió dichos riesgos, ese decreto "le impuso ciertas limitantes como la de exonerar a los que tenían más de 20 años al servicio de un patrono" (folios 29 y 30), sin que pudiera hablarse de derechos adquiridos por haber hecho pagos que no le correspondían.

En la contestación de la demanda está textualmente dicho que "es cierto que el patrono y el trabajador cotizaron al Instituto, pero eso,(sic) no es lo que le da el derecho a recibir posteriormente del seguro una prestación puesto que fue un acto unipersonal del actor y su trabajador" (folio 30) y que "la buena fe con que actuaron el actor y su trabajador no les genera derechos" (ibídem).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 17 de abril de 1996 condenó al demandado a asumir la pensión de vejez de Alvaro González Vargas desde el 1º de enero de 1994, con los reajustes legales, y a restituirle a la demandante lo que por dicho concepto le pagó al pensionado. Lo absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandado el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, por considerar que cuando Alvaro González Vargas se vinculó a Panalpina World Transport Co. Ltda. el 1º de julio de 1978 tenía menos de 60 años, pues nació el 23 de agosto de 1926, y la pensión de jubilación otorgada por la Caja de Crédito Agrario desde agosto de 1996 no le impedía adquirir del derecho a la pensión de vejez, ya que, según las textuales palabras del fallo, " El régimen laboral de la Caja de Crédito Agrario es el correspondiente al sector oficial y por ende, si por vía convencional un trabajador cumple requisitos para pensión, está(sic) no tiene ninguna relación con el sector privado ni con el ISS " (folio 173).

Según el juez de alzada, no se viola la prohibición constitucional de recibir dos pensiones porque la de vejez que paga el Instituto de Seguros Sociales "es por haber prestado servicios laborales en entidades privadas" (folio 175), y la que a Alvaro González Vargas le reconoció la Caja de Crédito Agrario "obedece a servicios prestados al estado colombiano ( ); razón por la cual no hay incompatibilidad y tampoco se puede afirmar que son dos erogaciones del erario público" (folio 175), "ya que el patrimonio que administra el seguro está conformado por aportes privados que hacen trabajadores y empleadores" (folio 174).

Para apoyar esta última aserción el juzgador invocó la sentencia de 27 de enero de 1995 (Rad. 7109). III. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal, y conforme está dicho en la demanda que sustenta el recurso, "si lo tiene a bien, en sede de instancia ordene, -como lo viene haciendo mi representada- la devolución de las cotizaciones por vejez al empleador y al trabajador, indexadas" (folio 8), se formula un cargo acusándola de infracción directa del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, "decreto que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (Acuerdo 224 de 1966) en relación con la Ley 90 de 1946, Decreto 758 de 1990 artículo 2º, Decreto 433 de 1971 artículo 2º, literal a)" (folio 8).

El Instituto de Seguros Sociales manifiesta que coincide "con los soportes fácticos del fallo recurrido" (folio 8) y previa trascripción del que señala como artículo 59 del Decreto 3041 de 1996, asevera que el Tribunal infringió directamente dicha norma al fallar que González Vargas tenía derecho a la pensión de vejez, a sabiendas de que el 1º de enero de 1967, cuando asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenía más de 20 años de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, toda vez que empezó a trabajar para ella desde el 1º de enero de 1944.

Sostiene la entidad impugnante que si el Tribunal no hubiera violado directamente dicha norma no habría otorgado la pensión de vejez a González Vargas, "pues existía la imposibilidad jurídica para que una persona accediera a la pensión de vejez del ISS, habiendo laborado, por más de veinte (20) años para una empresa de las connotaciones específicas señaladas por la ley" (folio 9).

El opositor aduce que el cargo se encuentra mal formulado debido a que el recurrente funda la violación de la ley en el hecho de que González estuviera exonerado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por tener más de 20 años de servicios, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo que afirma ubica la situación "en el terreno fáctico y probatorio" (folio 32) porque implica necesariamente "analizar las circunstancias de vinculación del señor González a esa entidad, así como si para el 1º de enero de 1967 el mencionado señor cumplía o no los requisitos establecidos en la nueva ley, para que estuviese obligado a cotizar por los mencionados riesgos de I.V.M." (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo recuerda la réplica los cargos por la vía directa suponen que el recurrente acepta sin reservas las conclusiones sobre los hechos relevantes del proceso a las que llega el fallo impugnado, esto es, que debe compartir plenamente la cuestión fáctica del litigio; sin embargo, ello no puede ser entendido como si cualquier alusión a los hechos, sin discutirlos o sin manifestar inconformidad con lo concluido por el juzgador en esta materia, tenga como consecuencia inexorable hacer defectuosa la acusación e imponga su rechazo.

En este caso el Tribunal dio por establecido que Alvaro González Vargas comenzó a recibir en agosto de 1996 la pensión de jubilación por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que expresamente asentó que "cuando ingresó al servicio de Panalpina tenía la calidad de pensionado" (folio 173), a pesar de lo cual aseveró que no podía concluirse que González Vargas estuviera exento de afiliarse al seguro social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como desde comienzo del proceso lo adujo el Instituto de Seguros Sociales.

Esta conclusión a la que llegó la fundó en el aserto de no tener el régimen laboral de la Caja de Crédito Agrario "ninguna relación con el sector privado ni con el ISS" (ibídem), por lo que sostuvo que si un trabajador de dicha entidad cumplía los requisitos para obtener una pensión convencional "ese hecho no constituye ninguna incompatibilidad para percibir las dos [pensiones]" (folio 174), refiriéndose específicamente a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y a la de jubilación "reconocida por la Caja de Crédito Agrario como cumplimiento de requisitos establecidos convencionalmente" (ibídem).

Significa lo anterior que el Tribunal no infringió directamente el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 --el Decreto 3041 de 1996 que aprobó dicho acuerdo únicamente tiene dos artículos--, ya que ni lo ignoró ni se rebeló contra lo allí dispuesto, pues, por el contrario, es forzoso entender que la consideración del juez de alzada constituye una tácita referencia a lo establecido en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada.

Encuentra la Corte que aquí el recurrente no se ocupa de dos de los razonamientos jurídicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el uno lo constituye la consideración según la cual la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una vez cumplidos los requisitos convencionales establecidos al efecto, corresponde a una prestación social convencional por los servicios subordinados prestados en el sector oficial y "no tiene ninguna relación con el sector privado ni con el ISS" (folio 173), por cuanto los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales están dirigidos a sus afiliados que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que las incompatibilidades previstas en ellos no son aplicables a los pensionados del sector oficial; y el otro, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte expresada en sentencia de 27 de enero de 1995, tampoco se podía afirmar una incompatibilidad derivada de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, pues la pensión de vejez que reconoce el instituto recurrente no proviene del erario, toda vez que los fondos que administra están integrados por aportes privados de trabajadores y empleadores.

En estas condiciones el cargo debe rechazarse pues a nada conduciría el estudio de fondo de la supuesta infracción directa alegada, que por lo demás no se da, ya que sobre las consideraciones no atacadas, que son su sustento fundamental, la sentencia se mantendría incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que la sociedad anónima Panalpina le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria