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10404sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No.178 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados VICTOR HUGO CORTES y DUVAN ALEXANDER AYA RODRIGUEZ ó FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de septiembre 20 de 1994, confirmatoria de la del Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron condenados los mencionados a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores responsables del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, y heterogéneo con falsedad en documento privado.

Hechos y actuación procesal: El 5 de octubre de 1993 VICTOR HUGO CORTES y DUVAN ALEXANDER AYA RODRIGUEZ ó FERNANDO RODRIGUEZ CORTES, fueron capturados. La razón fue haber intentado cancelar algunos electrodomésticos en el Almacén Supersonido, ubicado en el local 1-67/68 de la calle 9ª No. 36-15, con un cheque de gerencia falso del Banco de Colombia por valor de $5.575.000.oo.

Ante la aprehensión de los mencionados, otros hechos similares fueron denunciados y se investigaron conjuntamente con el anterior. En todos los casos, a cambio de mercancías, giraron cheques falsos de la entidad bancaria anotada. Fueron los siguientes: Defraudación a la Comercializadora de Colecciones S.A. “Iserra” por valor de $2.452.960.oo, a través de la utilización del cheque falso 8929804.

Defraudación a la firma Lagobo Distribuciones por valor de $7.587.000.oo, mediante el uso del cheque falso 0718954. Defraudación a Empacor S.A. y a su filial Empapel S.A. por $3.796.200.oo y $2.907.000.oo, a través de los cheques 0718960 y 0718959. Defraudación a la señora SANDRA CONSTANZA GARNICA MORA por valor de $7.587.000.oo, mediante la utilización del cheque 0718965.

Defraudación al señor FERNANDO AMOROCHO FIGUERERO por $9.373.992.oo, mediante la utilización del cheque falso 0718954. Intentaron, por último, mediante el mismo método, apoderarse de mercancías del Almacén Febor por valor de $5.000.000.oo. No lo consiguieron, ya que el administrador del negocio evitó la defraudación al ir personalmente al Banco a confirmar el título valor.

Por las 5 estafas agravadas consumadas, las 2 tentadas, los 7 delitos de falsedad en documento privado y el cargo de concierto para delinquir, fueron vinculados al proceso los capturados y resultaron acusados por la Fiscalía el 2 de febrero de 1994. Esta providencia quedó ejecutoriada el 19 de febrero siguiente. El Juzgado 19 Penal del Circuito, una vez surtido el trámite del juicio, dictó sentencia el 3 de agosto de 1994.

Absolvió a los procesados por el cargo de concierto para delinquir y los condenó a 64 meses de prisión por los demás ilícitos a que hizo referencia la resolución acusatoria. Y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó esa decisión. La demanda: Menciona la casacionista como apoyo del recurso el inciso 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “que se refiere a la falta de apreciación del las pruebas”.

Fundamenta el cargo en el hecho de que no se dio debida aplicación al artículo 247 de la obra citada “…puesto que la realidad procesal en el aspecto probatorio todavía ofrece dudas que no permiten llegar a la convicción al juzgador para poder afirmar que el delito por el cual se procede se encuentra típicamente probado”. A renglón seguido menciona varios medios de prueba, afirma que existió error en su apreciación y concluye que no eran suficientes para proferir sentencia condenatoria.

“Todo el cúmulo de informes, testimonios y demás documentos integrantes de este acervo –sigue la censora—, fueron apreciados por el juzgador como si se tratase de una acumulación de procesos, pero resulta que aparentemente en el caso que nos ocupa la acumulación se produjo, sin el requisito indispensable de su decreto por las varias acciones ilícitas que se relacionan en los hechos”.

A su parecer cada denuncia debía ser objeto de investigación separada. Y en cada “proceso acumulado” era necesaria “la práctica y apreciación de las pruebas”, lo cual no aconteció en el caso examinado. Insiste en que la prueba para condenar no era suficiente y de ahí el error del juzgador en su apreciación. Si fueron varios los delitos de estafa cometidos, en distintas fechas, lugares y contra distintas personas, frente a cada hecho –afirma—era necesaria la denuncia respectiva y la investigación separada.

Una vez “formalizados los correspondientes procesos sería necesario estudiar si procedía o no el decreto de acumulación de los mismos. Nunca se podría entonces sin practicar las pruebas en cada uno de ellos entrar a decidirse en una misma sentencia sin el convencimiento de que las mismas acciones punitivas se tratasen siete veces de las mismas, para un mismo delito y las pruebas practicables, lo serían igualmente para todas estas acciones en forma tal que se pudiese pronunciar una sentencia condenatoria decidiendo estas conductas”, concluye la recurrente.

Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal: Para el agente del Ministerio Público la demanda es un ejemplo de lo que no es posible hacer en el recurso extraordinario de casación. Se omitió en el libelo la síntesis de la actuación procesal, la indicación clara y precisa de los fundamentos de la causal alegada y la cita de las normas sustanciales que se estimaban infringidas, en cuanto el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal carece de dicho carácter.

Adicionalmente se introdujeron en la demanda cargos excluyentes y no se plantearon de manera separada. Fue así como la censora, al pretender demostrar los pretendidos “errores en la apreciación de las pruebas” que condujeron a la violación indirecta de la ley, acude “a una posible causa de anulación de lo actuado por haberse violado las reglas procesales de acumulación de los procesos”.

Las pruebas frente a las cuales se adujeron los errores, no merecieron ningún análisis de la defensa y tampoco se tomó el trabajo de establecer cómo las había examinado el juzgador, por lo que dejó de señalar los yerros que procedía endilgarle. Agrega el Procurador que la demandante, a partir de afirmaciones genéricas que emanan del supuesto indemostrado de una mala apreciación de las pruebas, pretende que la Corte asuma el estudio total del proceso y “advierta las incorrecciones del sentenciador, procedimiento éste que se encuentra por fuera de los lineamientos mínimos del recurso que, por ser de naturaleza dispositiva, impone al censor la obligación de demostrar las falencias en el juzgamiento y las consecuencias de ellas en el contenido final de la sentencia”.

En cuanto a la indebida acumulación de procesos, no fue sustentada por la recurrente, que “…se escuda en un extraño principio según el cual …, en cada proceso deberían practicarse las pruebas relativas a su investigación sin que se permitiera el aprovechamiento de las pruebas recaudadas en otro asunto (lo que demuestra nítidamente su desconocimiento del sistema procesal), principio al que le asigna la consecuencia de impedir el proferimiento de una sentencia condenatoria conjunta.

“Este planteamiento, finaliza el concepto, no se sustenta con norma vigente alguna … ni a través de una interpretación de un precepto jurídico que permita arribar a semejantes conclusiones”. La solicitud es, entonces, que no se case la sentencia impugnada. Consideraciones de la Sala: Decir en el marco del recurso de casación que existió error de hecho porque se apreciaron mal las pruebas, toda vez que las existentes no eran suficientes para condenar, sin más –como lo hace la recurrente—, significa elaborar un enunciado pero no desarrollarlo clara y precisamente, que es lo que exige la ley de procedimiento.

Hablar de error de hecho supone obligatoriamente para el casacionista referirse al contenido material del medio de prueba respecto del cual considera que el juzgador cometió el yerro. Y naturalmente a la manera como fue asumido en el fallo, como condición para precisar la equivocación que se alega como medio de vulneración de la ley sustancial.

También a la trascendencia del error frente a la orientación de la sentencia. Lo anterior es obvio: si se plantea que el fallador incurrió en un error de hecho, lo más lógico es que se concrete y que se indique el por qué, de no haberse cometido, otro sería el resultado del proceso. Pero esto no se logra con generalizaciones como la asumida por la recurrente, cuyo planteamiento es que el acervo probatorio fue apreciado erróneamente, sin efectuar una sola particularización y mucho menos enfrentar los razonamientos del fallo y su lógica, condición sin la cual la Corte carece de objeto de pronunciamiento.

Es manifiesto, entonces, que la recurrente se equivocó en la formulación del cargo de violación indirecta de la ley sustancial. Y persistió en el error al involucrar como apoyo argumentativo del mismo, como fundamento de la pretendida apreciación errónea de los medios de prueba, el hecho de que se acumularon varios procesos sin decreto previo y que frente a cada ilícito no se practicaron las pruebas correspondientes ni se apreciaron en forma separada.

Aunque podría derivarse de dicho planteamiento que la defensora plantea una causal de nulidad, ni la hizo expresa, ni mucho menos la fundamentó. Pero de haberlo hecho habría incurrido en la formulación de cargos excluyentes al interior de un mismo capítulo, lo cual por sí mismo conduciría la demanda a su fracaso. Conviene señalar que en ningún momento se dio aplicación en el expediente a la figura de la acumulación de procesos.

Lo que se supo desde el comienzo mismo de la investigación fué que existían otros hechos similares a aquél por el cual fueron capturados los procesados, imputables a éstos, cometidos contra otros comerciantes, que ante la aprehensión de los defraudadores se apresuraron a denunciarlos y que por obvias razones se decidió investigarlos de manera conjunta, asumiéndose la relación de las distintas conductas imputadas como concurso de delitos.

La lógica de la casacionista, sobre la cual construye al final de la demanda el error del juzgador, es que si eran varios los comportamientos ilícitos investigados, “…mal podría entonces decirse que para todos sería una misma prueba la suficiente para condenar”. Es, nuevamente, una manifestación general y abstracta, completamente marginal al contenido de la sentencia, que obviamente está lejos de satisfacer en su aspecto formal las exigencias que demanda la ley para la correcta formulación de un cargo en el marco del recurso extraordinario de casación. Es evidente, entonces, la improsperidad de la demanda, por lo que no se casará la sentencia objeto de la impugnación. ÁÁ virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.

Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 10.404 Victor Hugo Cortes y otro �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación 10.404 Victor Hugo Cortes y otro