Micelio
10404(21-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10404 Acta No.13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio adelantado en su contra por SERGIO MUÑOZ OROZCO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el banco recurrente fue llamado a juicio por Sergio Muñoz Orozco, para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, a reajustarle el auxilio de cesantía y a pagarle la indemnización moratoria. El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 7 de diciembre de 1970 hasta el 14 de mayo de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de “CELADOR-DEPENDIENTE GERENCIA-ZONA SUR-CALI con un SALARIO BASICO de $124.712.oo”; que al cumplir 20 años de servicio el banco le pagó la suma de $1.291.382.52 por prima de antigüedad convencional, que no le fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación final de la cesantía, por lo que su empleador incumplió lo pactado en la clásula 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981, de la cual era beneficiario.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de su extrabajador. Adujo a su favor que la prima de antigüedad, de acuerdo a lo que se ha pactado convencionalmente, no constituye salario para ningún efecto legal, pues la convención colectiva de 1982 establece como factores integrantes de salario las primas extralegales y las primas de vacaciones, por lo que “Sería absurdo que la Prima de Antiguedad fuera factor determinante para obtener su propio valor”.

Que para obtener el promedio salarial de un trabajador del Banco, las primas a tener en cuenta son la prima extralegal anual prevista en la cláusula 32-2 del convenio colectivo de 1986 y la prima extralegal semestral pactada en la cláusula 12 de la convención de 1980. Que para la liquidación de cesantías e intereses, en la convención de 1980 se dispuso en primer lugar que el empleador las liquidaría y congelaría a 31 de diciembre de 1979, haciendo referencia a lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, y que desde la vigencia de la convención dichas prestaciones se liquidarían con el mismo régimen del sector privado, por lo que la equivalencia convencional remite de manera inequívoca al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las sumas ocasionales y por mera liberalidad que reciben los trabajadores no constituyen salario.

Que por tanto, la prima de antigüedad es ocasional porque se paga una vez cada cinco años; que tampoco es retributiva de servicios, puesto que no se paga proporcionalmente al tiempo laborado sino con el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios exigidos, es decir cinco, diez, quince, veinte años, etc de servicio, lo que indica que su pacto es como un premio a la establidad.

Finalmente anota que a la terminación del contrato de trabajo, el actor recibió la suma de $1.363.086.52 por la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales sin manifestar objeción alguna. Propuso las excepciones de prescripción, de inexistencia de la obligación, de pago, de compensación y de cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 10 de marzo de 1997, el Juzgado condenó al Banco Popular a pagar al actor las sumas de $1.223.824.oo por reajuste de cesantía y $11.504.97 diarios desde el 15 de agosto de 1991, a título de indemnización por mora, y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión: “La apelación de la parte demandada pretende que se revoque la condena a pagar reajuste de la cesantía por considerar que la prima de antigüedad no es factor salarial ya que no es un pago habitual toda vez que se reconoce cada cinco años, pero tal apreciación riñe abiertamente con lo estipulado en la cláusula 19 de la convención colectiva que empezó a regir en el año de 1982 (folio 290), de acuerdo con lo cual la cesantía se liquidará con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios por concepto de primas extralegales, entre las cuales se encuentra la referida, y ante esto se torna inaceptable la argumentación. Rectifica así la Sala el criterio expresado en la sentencia dictada en el proceso de James Barrera Franco contra la misma entidad aquí demandada, que consideró que la causación quinquenal de la prima se prestaba para que de buena fe la empleadora la tomara como un pago no salarial, pues este argumento queda sin piso ante el mandato expreso de la convención, que es ley para las partes y por ende sus mandatos no podían ser desobedecidos por la empleadora, que al proceder así se hizo acreedora a la sanción moratoria, tal como acertadamente lo ordenó la sentencia, pues no desvirtuó la presunción que consagra el artículo 65 del C.S. del T. Por último, la petición de la demandada para que se compense lo pagado por bonificación con las sumas liquidadas por reajuste de le cesatía (sic), es totalmente inadmisible ya que la figura jurídica mencionada exige que ambas partes sean deudoras entre sí, presupuesto que no se da ya que el extrabajador no es deudor de la suma que recibió a título de bonificación por el retiro”.

III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso, para que, en sede de instancia, revoque las condenas dispuestas por el a-quo. De manera subsidiaria, pretende que una vez casada la sentencia, en sede de instancia reforme las que impuso el aquo ajustándolas al verdadero salario devengado por el actor en el último año de servicios.

Con esa finalidad propone un cargo, no replicado en el que acusa a la sentencia de “ser violatoria de ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 1º., 11, 17 y 36 de la ley 6ª. de 1945, 1º. y 2º. de la ley 65 de 1946; 1º. y 6o. del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 y 59 del decreto 3118 de 1968 artículo 5º. literal i) del Decreto 1045 de 1978, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º. del Decreto 797 de 1949”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada las convenciones colectivas de trabajo del 28 de diciembre de 1981 en sus cláusulas 17 y 19 y del 28 de mayo de 1992 en su cláusula segunda; la certificación de la Uneb sobre la afiliación del actor a esa organización; los documentos de pago de la prima de antigüedad; la liquidación final de prestaciones que incluye la cesantía definitiva y las constancias de reconocimiento voluntario al actor de bonificación por $11.000.000.oo, el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: “1o.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antiguedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. 2º. No dar por demostrado, estándolo que la prima de antiguedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981, ratificada en la convención del 28 de mayo de 1992. 3º.

No dar por demostrado, entándolo (sic), que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antiguedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según esta los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º. de los artículos 17 y 19 de la convención. 5º.

No (sic) dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $1.223.824.oo. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.299.382. 52 por prima de antiguedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60, y éste último resultado si (sic) se dividiría por 12. 7º.

No dar por demostrado estándolo, que el demandado procedió de buena fé al no incluir la prima de antiguedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva”. La demostración la desarrolla de la siguiente manera: "Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente las anteriores pruebas habría encontrado que la prima de antigüedad establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 1.981, no es factor salarial para liquidar la cesantía. "Veamos el por qué: "El parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1.981 establece que la prima de antigüedad convencional se liquida con base en los siguientes factores: “1º.‘Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumando al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de causación del derecho.

"2. En un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior, a la fecha de causación del derecho, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. "3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones’ "Obsérvese como el tercer factor está integrado, según la convención, por la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de ‘primas extralegales’ no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3o. se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir que, si se acepta la apreciación errada del sentenciador respecto a que la prima de antiguedad está implícita en el concepto de ‘primas extralegales’, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antiguedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir no pactaron liquidación de prima sobre prima.

"Ahora bien, si el ad-quem hubiese analizado correctamente el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 que se refiere al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad. Los numerales 3o. de los artículos 17 y 19 de la convención de 1981 coinciden en un todo, circunstancia que despeja cualquier duda, pudiéndose afirmar, sin temor a equivocarse, que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralegal.

"En otras palabras, el ad-quem incurrió en error de hecho al no advertir que los actores salariales que establece la convención de 1981 en los numerales terceros de sus artículos 17 y 19, son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo que significa que al incluirse como factor salarial las ‘primas extralegales’ en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano. "En la liquidación de cesantía y prestaciones sociales que obra a folio 25 del expediente, las partes le dieron el tratamiento de primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene.

Tan es así que el demandante en la liquidación no manifestó ni hizo reclamo alguno, declarando a paz y salvo por todo concepto de salarios, cesantía final, prestacioens (sic) sociales, indemnilzaciones (sic) y demás conceptos de carácter laboral al Banco demandado (subrayo). "Aún más, teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1.981, para el demandado estaba perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de ‘prima extralegal’, y por esa razón no la incluyó en la liquidación de la cesantía. "De no haber incurrido el ad-quem en la errónea apreciación de considerar la prima de antiguedad como factor salarial para liquidar la cesantía, no hubiese condenado al reajuste de la cesantía, y consiguiente no hubiera condenado al pago de la indemnización por mora.

"Pero si en gracia de discusión aceptásemos que dentro de la expresión ‘primas extralegales’ se debe incluir la prima de antigüedad, tal apreciación, que es de carácter subjetivo, no puede derivar, como lo hizo el ad-quem, una condena de sanción moratoria, incurriendo también el Tribunal en un error, ya que si hubiese analizado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales, habría encontrado que el Banco adoptó una posición, en su opinión legal, con base en una convención colectiva de trabajo, para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía y este planteamiento lo sostuvo desde el primer momento en la contestación de la demanda, con argumentos sólidos.

"Obsérvese como la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima. Qué relevancia puede tener para el Banco incluir en la liquidación final de prestaciones sociales la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual y por qué dejar de incluir la prima de antigüedad? Por tener la convicción, como contratante de la convención colectiva de trabajo, que la prima de antigüedad nunca fue pactada como factor salarial para liquidar la cesantía. "Por qué iba a dejar de pagar el Banco Popular por concepto de cesantía la suma de $1.223.824.oo, a que fue condenado por el ad-quem, si por otra parte mediante un acto voluntario le entregó a la demandante la suma de $11.000.000.oo, segín (sic) la confesión del actor (fls. 5 y 6 cuaderno Tribunal y 385 cuaderno principal.

"Si el Tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que las razones expuestas por el demandado para no incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía eran válidas, que siempre actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales de la demandante por cuanto además del pago de su salario y prestaciones sociales, le dio una suma adicional de $11.000.000.oo.

"Con relación a la buena fe del Banco es importante que se tengan en cuenta las siguientes circunstancias que permiten fácilmente comprobar que, en todo momento, mi representado actuó de buena fe respecto a las pretensiones de la demandante: En la decisión del adquem además, se incurre en el error de condenar a salarios caídos desde la terminación del contrato, ignorando el plazo legal para la cancelación de acreencias; según el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949.

"a) El actor firmó a satisfacción la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales que obra a folio 161 del expediente, sin dejar constancia de inconformidad. "b) El Banco liquidó la cesantía conforme lo establece el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981, bajo una interpretación razonable del mismo.

"c) El demandado afirmó desde el momento de contestación de la demanda la carencia del derecho por parte de la demandante al reajuste de cesantía. "e) Cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible. "Todo lo anterior demuestra la buena fe del Banco, por lo cual es inexplicable el error de apreciación en que incurrió el sentenciador cuando no existen elementos de juicio dentro del expediente que desvirtúen las pruebas de buena fe a favor de mi representado.

Pero si lo anterior no fuere aceptado por la H. Sala, en subsidio, como lo he propuesto en el alcance de la impugnación resulta que la prima de antigüedad no se devenga toda en el último de los 20 años de servicios, aunque su pago sea total en esta (sic) último año, ya que proviene de servicio prestados (sic) en un quinquenio (5 años) o sea que corresponde a 60 meses, y solo la quinta (5ª.) parte corresponde al último año; o sea que si el salario promedio del actor según la liquidación final de la cesantía (fl.161) fue de $2237.534.15 (sic); y si la prima de antiguedad pagada el 13 de febrero de 1991 (gl.

(sic) 156, 157, 160), fue de $1.291.382.52, su sesentava parte, (aproximadamente al mayor) sería de $21.523.05, que sumada al salario de la liquidación daría un guarismo real de $529.057.20 mensuales y un valor diario de $8.635.24, síguese de allí que el reajuste de cesantía ascendería a $245.484.52 o sea la diferencia entre el valor con el salario incluyendo la prima de antigüedad que asciende en 4.094 días según el estimativo del a-quo (fl.502) a $2.946.775.65 y como se pagó por este concepto la suma de $2.701.291.13 (fl.161) la diferencia es de $245.484.52 y así en gracia de discusión ha debido condenar el ad-quem por reajuste de cesantía y lógicamente la base salarial para la condena por salarios caídos se disminuye a 8.635.24 en lugar de $11.504.97 salario equivocado con el que liquidó la condena el a-quo y la confirmó en (sic) ad-quem”.

Para respaldar sus argumentaciones subsidiarias, la censura reproduce en lo pertinente la sentencia de casación del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres motivos de inconformidad propone la censura frente a la sentencia del Tribunal. El primero en cuanto tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía; el segundo, relativo a la indemnización por mora, y el tercero que se refiere al verdadero salario del actor con el cual debieron liquidarse las condenas impuestas.

En ese orden se decidirán. 1.- Es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la cesantía pero también lo es que la dicha prima de antigüedad de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues es indudable que su origen es de tal naturaleza.

Ello conduce a concluir que en este aspecto no se presenta el error ostensible de hecho denunciado por el censor. 2. El segundo punto corresponde a lo resuelto por el Tribunal sobre la sanción por mora. La consideración del Tribunal para imponer la dicha condena resulta superficial y ello se destaca aun más dada la gravedad del tema. El Tribunal solamente dice que el argumento de la demandada para restarle naturaleza salarial a la prima de antigüedad “queda sin piso ante el mandato expreso de la convención que es ley para las partes y por ende sus mandatos no podían ser desobedecidos por la empleadora, que al proceder así se hizo acreedora a la sanción moratoria ”.

Aparece claro que el Tribunal no explica su afirmación, que ella es totalmente genérica y que omite indicar las razones por las cuales concluye que son inadmisibles los argumentos de la demandada, por lo demás expuestos desde la contestación de la demanda. En tal escrito se incluyeron varias razones sobre el proceder del Banco al liquidar la cesantía y todas ellas cuentan con respaldo probatorio en el expediente, por lo que resulta claro el error del Tribunal al omitir considerarlas.

Como antes se dijo, es verdad que la convención colectiva no señala expresamente que la prima de antigüedad es factor salarial y si se ha llegado a concluir tal naturaleza respecto de este rubro es porque se le entiende incluido dentro de la expresión genérica de prima extralegal, lo cual hace aceptable la duda que sobre el particular afirma la demandada.

Debe recordarse que para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles. Además, cuenta con respaldo probatorio el hecho del pago bonificatorio por $11.000.000.oo que hizo la demandada como resultado del acuerdo que celebró con el actor dentro del contexto de la terminación del contrato de trabajo (fs. 385 y 386), lo que avala la convicción de la demandada de no estar debiendo suma alguna, pues es razonable creer en principio que quien da una bonificación de tal monto no está pretendiendo maliciosamente evitar un pago muchísimo menor.

Finalmente, la tesis que adujo la demandada desde la contestación de la demanda sobre la identidad que existe entre los artículos 17 y 19 de la convención y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trata de fijar el valor de la cesantía, ha sido un tema de constante preocupación en el medio laboral frente a ese tipo de cláusulas, de manera que, a pesar de que aquí ese multiplicador no se presenta, sí muestra que el ente empleador tenía la convicción de estar pagando la cesantía correctamente y que, por lo mismo, no pudo actuar de mala fe.

El Tribunal, dado lo lacónico y genérico de su estudio sobre el particular, no advirtió esa circunstancia que resulta ostensible partiendo de la contestación de la demanda, de la liquidación de cesantía, de la constancia de un pago bonificatorio por $11.000.000.oo y del texto de las cláusulas 17 y 19 convencionales. La deficiencia en el estudio probatorio por parte del Tribunal, condujo a la comisión del séptimo desatino fáctico de que lo acusa la censura, por lo que el cargo prospera por este aspecto. 3.

El tema sobre la parte de la prima de antigüedad que debe tenerse como factor salarial también ha sido definido por la Sala en la sentencia del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981, invocada por la censura. En esa ocasión se dejó sentada la orientación de la Corte sobre el particular, así: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses.

Lo dicho pone en evidencia que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho que le imputa la censura. Por tanto, el cargo prospera en este punto. Como consideraciones de instancia, la Sala observa: En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las que se consignaron al resolver la acusación, por lo que al quedar demostrado que la entidad demandada actuó de buena fe en el pago que hizo al actor de sus derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, no puede dar lugar a la condena por la sanción moratoria.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en ese aspecto, y en su lugar se absolverá al Banco Popular de la dicha pretensión. Como la indexación fue incluida dentro de las peticiones principales en plano de igualdad con las restantes que se formularon, resultó involucrada dentro de la absolución que impartió el Juzgado en el numeral 3º de la parte resolutiva de su sentencia, por lo que, al no ser impugnada por la parte actora, la dejó fuera de los aspectos materia del conflicto.

Respecto al salario base de liquidación se tiene: De acuerdo con la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales visible al folio 24, el actor devengó un último salario promedio mensual de $237.534.15. De conformidad a la documental del folio 25, el demandante recibió la suma de $1.291.382.52 por concepto de prima de antigüedad.

La sesentava parte de ésta última cantidad es de $21.523.04. Por tanto, el salario base de liquidación del actor para efectos del auxilio de cesantía asciende a la suma de $259.057.19. El monto total de dicha prestación social asciende a $2.946.055.93 y como se le pagó la suma de $2.701.291.13, se le adeuda al extrabajador por concepto del reajuste de la cesantía la suma de $244.764.79.

Se modificará la condena impuesta por el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que SERGIO MUÑOZ OROZCO adelanta contra el BANCO POPULAR.

En sede de instancia,

RESUELVE

1. Modificar la condena impuesta por reajuste del auxilio de cesantía por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar fija dicha condena en la suma de $244.764.79. 2. Revocar la condena dispuesta por ese mismo Juzgado por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar absuelve al Banco demandado de dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las dos instancias serán de cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10404 � Casación 10404 Banco Popular Vs. Sergio Muñoz Orozco �PÁGINA � �PÁGINA �1�