Micelio
10403(18-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Ley 142 de 1994Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10403 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLMEDO CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 14 de julio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”.

I.

ANTECEDENTES Olmedo Castillo demandó a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali “EMSIRVA” para que se declare que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido y que la entidad empleadora lo terminó en forma injusta, con el fin de que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales generadas en el interregno junto con la declaratoria de continuidad del contrato, además del pago de salarios y prestaciones exigibles a la terminación del mismo, incluyendo el auxilio de alimentación, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la dotación de calzado y overol correspondiente a junio de 1995, las prestaciones sociales y salarios de los últimos tres años (1992, 1993, 1994 y 1995), y la indemnización moratoria.

Demandó, en subsidio, la aplicación del reintegro previsto en el artículo 21 de la convención colectiva, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, como también la declaración judicial de continuidad del vínculo laboral. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido el 26 de agosto de 1980 en el cargo de Operario I; que de conformidad con el Acuerdo No. 08 del 11 de octubre de 1994, expedido por el Consejo Municipal de Santiago de Cali ostenta la calidad de trabajador oficial; que por correo urbano se le envió una comunicación el 16 de agosto 1995 mediante la cual se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando ocupaba el cargo de Auxiliar Operativo; que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 16 dispone: “En caso de terminación unilateral por parte de Emsirva del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: Literal C: Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la Empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venía desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que durarán (sic) cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial”;que según la comunicación de terminación del Contrato de Trabajo, la entidad demandada no tenía justa causa para dar por terminado el contrato; que las actas proferidas por la Junta Directiva de Emsirva no estaban aprobadas lo que representa que la decisión de la Gerencia quedó sin vigencia. Emsirva negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inconstitucionalidad, de ilegalidad, de inconveniencia del reintegro, de inexistencia de la obligación y la innominada.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de octubre de 1996, aunque declaró injusta la terminación del contrato, absolvió a la demandada por considerar imposible el reintegro. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali conoció del presente proceso y por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal, después de transcribir la carta con la cual se comunicó la desvinculación del actor, señaló que la empresa para tomar dicha determinación se apoyo “en las políticas de privatización y modernización estatal a que está obligada en virtud de la Ley 142 de 1994, en desarrollo de la cual la Junta Directiva mediante Resolución No. J.D-014 del 15 de agosto de 1995 suprimió algunos cargos, entre ellos el del demandante”.

Señaló además, textualmente, lo siguiente: “No obstante que el despido se produjo con respaldo en una norma legal, no puede considerarse justo porque no tuvo origen en ninguna de las causales que taxativamente señalan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justas causas para tomar tal determinación. “Sin embargo no hay lugar al reintegro que pretende el demandante porque aunque el artículo 16 de la Convención Colectiva de trabajo que obra en autos consagraba ese derecho para quienes llevaran más de 2 años de servicios, ante la incompatibilidad de esta norma legal con el decreto que se relaciona con la reestructuración de la empresa demandada, no puede tener efectividad el reintegro.

“En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 1995 (Rad. 7392), en la que trata de un caso como el que nos ocupa en que la terminación del contrato no obedece a una decisión arbitraria de la empledora, sino a un mandato legal, en virtud del cual se suprimió el cargo, y en consecuencia por sustracción de materia no puede operar la reinstalación en él. “Lo expuesto impide aplicar la norma convencional en la que se apoya la apelante para sustentar el recurso y de ahí que la sentencia de primera instancia no pueda ser revocada.

“Tampoco es dable la aplicación del artículo 21 de la Convención Colectiva que establece que, toda vez que el municipio de Cali no es parte dentro de este proceso y por ende ninguna condena cabe en su contra”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, “revocándolo”, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, “haga las declaraciones y condenas pedidas en la demanda”.

Con ese propósito el recurrente propone un cargo, que no fue replicado, en estos términos: “PRIMER CARGO (SIC) “Acuso la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente los artículos 25, 53 de la Consitución Nacional, Artículos 1, 11, 49 de la ley 6 de 1945, artículos 26 numerales 5 y 10, artículos 27, 48, 49 y 202 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 sobre el mínimo de derechos y garantías laborales, Decreto 1048 artículo 6 ordinal 6 de 1969.

Cláusulas 1, 7, 8 parágrafo segundo, artículo (sic) 10, 12, 15, 16 literal c), 20, 21, 108 de la Convención Colectiva vigente al momentodel despido y que obra a folios 31 y ss. violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras” “Dichos errores se concretan en los siguientes: “a).- Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de mi poderdante fue suprimido.

“b).- No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. “c).- Dar por demostrado que mi poderdante ejerció y se posesionó de los cargos suprimidos. “d).- Dar por demostrado sin estarlo la causal de despido”. Atribuye los errores de hecho denunciados a la mala apreciación de la carta de terminación del contrato (fls. 17 y 226), de la certificación del folio 193, de la comunicación que obra en el folio 198 respecto del cual acusa al Tribunal de ignorar”el valor probatorio”, y de la resolución JD 014-94 de Agosto 15/95 (f. 232 y 233).

Así mismo denucnia la falta de apreciación de las documentales de folios 195 (contrato de trabajo) y 197 (carta de enero 18/95), sobre las cuales afirma también que el juez se equivocó al apreciarlas. Manifiesta que no está de acuerdo en que el cargo que ocupó el actor hubiera sido suprimido “pues literalmente no aparece la dependencia a (sic) cual suprimieron los cargos” y no corresponde al arbitrio de la Subgerente Administrativa determinarlo.

Atribuye lo sucedido con el actor a una práctica inveterada de las empresas consistente en despedir a los trabajadores, “mal sacados”, para suprimir el cargo y esperar la demanda con la idea de que es un buen negocio porque el reintegro no puede ordenarse por la supresión del cargo y el valor de las indemnizaciones es bajo. Afirma luego que “La violación se produjo en forma indirecta y por tanto en la modalidad de apreciación indeida (sic), al apreciar incorrectamente o dejar de apreciar los documentos que debidamente legalizados, obran en los autos y los cuales hacen referencia explícita al reintegro del trabajador”.

Señala que el A-quo y el Ad-quem erraron frente a la Convención Colectiva 1995-1997 al “no dar por demostrado, estándolo, que se encontraba vigente” y concluye que los jueces ignoraron los artículos de la misma referentes a la prohibición de disminuir la planta de cargos y a la figura del reintegro pedida por el actor. Transcribe apartes del fallo de esta Sala del 23 de agosto de 1984, le atribuye al juez de primera instancia que interpretó equivocadamente el compromiso convencional y concluye reiterando “que en el fallo no está claro la supresión del cargo, ni la secuencia de cargos que el ad-quo lencuentra (sic) iprobados (sic), sin una Resolución de nombramiento ni un acta de posesión”.

SE CONSIDERA El cargo, por su indescifrable y contradictorio planteamiento, resulta imposible de estudiar. Desde el alcance de la impugnación se incurre en errores como el de solicitar tanto la casación como la revocatoria del fallo acusado, cuando sabido es que producido lo primero resulta imposible lo segundo por sustracción de materia; se omite luego indicar el concepto de violación de las normas que se citan aunque puede entenderse que lo es la aplicación indebida por haber escogido la vía indirecta para el ataque.

Pero además en la demostración del cargo afirma que el Tribunal simultáneamente apreció mal y dejó de apreciar las pruebas que se vinculan a la acusación lo cual supone la confluencia de dos situaciones excluyentes que imposibilita del todo cualquier confrontación de la actuación del Tribunal con lo recogido en el expediente. Adicionalmente, frente al documento del folio 198, afirma que “no se le dió su valor probatorio en su dimensión” y en relación con la resolución No. J.D. 014-94 critica al “aquo” de “darle fuerza de prueba”, lo cual en realidad involucra aspectos jurídicos que no son propios de la vía indirecta porque se relacionan con la aplicación de normas sobre la validez de la prueba y no con las conclusiones fácticas que derive el fallador del estudio de una prueba o con las consecuencias de igual índole derivadas de omitir su apreciación. La misma situación se repite frente a otras pruebas pero es innecesario detallarlo puesto que el censor omitió acusar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y ello inhibe el estudio de las normas convencionales, que son precisamente las que se invocan como fundamento de las pretensiones en este proceso.

No puede pasarse por alto que el cargo se detiene a criticar la actuación y estudio probatorio del juez de primera instancia, lo cual resulta totalmente impropio pues la acusación se dirige contra la decisión de alzada, dado que no se trata de un recurso per saltum. Lo expresado impone la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 14 de julio de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió OLMEDO CASTILLO contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10403 Casación 10403 Olmedo Castillo Vs. Emsirva �PÁGINA �9� �PÁGINA �1�