Micelio
10402(03-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10402 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVAN BRAVO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, primas semestrales de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indexación, indemnización moratoria y costas.

Afirmó el demandante haber laborado para la demandada, en forma subordinada y de manera consecutiva, del 20 de noviembre de 1991 al 23 de mayo de 1996, en labores de venta de productos y paquetes de servicios de los planes de medicina prepagada, en planes individuales, colectivos o empresariales. Que la compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. pretendió similar inicialmente un contrato de Prestación de Servicios y luego un Contrato de Corretaje entre las partes, exigiendo al actor la constitución de la sociedad denominada SU STAFF LTDA - a cuyo nombre se firmaron los contratos -, para concederle el empleo y dar la apariencia de un vínculo comercial.

Anotó que la referida empresa SU STAFF LTDA. nunca actuó ni se desarrolló como tal, por cuanto solo existió en la ficción para lograr la sustracción del pago de prestaciones sociales. Que la retribución por los servicios prestados era variable por su naturaleza y se le denominó “ comisiones “, las cuales correspondieron a un promedio mensual de $ 1.805.000,oo.

Que la sociedad demandada con el propósito de finiquitar la relación con el actor paulatinamente fue disminuyendo las comisiones del 12.5% al 8% y posteriormente del 8% al 4%. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 1.996 absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 11 de agosto de 1.997, confirmó en todas sus partes la del juzgado. El ad quem fundamentó su decisión en que dada la época de los hechos controvertidos sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes en conflicto, la normatividad aplicable es el artículo 2º de la ley 50 de 1.990; por tal razón al pretender el actor demostrar que la relación fue laboral le incumbía la carga de la prueba de la subordinación, actividad que no desplegó la parte demandante, de conformidad con las documentales de folios 17 a 39 y 143, 144, 145, así como la prueba testimonial; pues en verdad no hay elementos de juicio que acrediten la simulación de la constitución de la sociedad SU STAFF LTDA, dado que la actividad del actor era muy afín con el objetivo comercial de la referida sociedad y que no hubo ninguna prueba sobre la subordinación, por el contrario hay versiones que indican que el hijo del señor BRAVO le colaboraba en la actividad de ventas.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia revoque totalmente también la del juzgado y en su lugar, profiera condena de acuerdo a lo solicitado en la demanda.

Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 25, 26, 29, 53, 228 y el preámbulo de la Constitución Política y 1º, 5º, 9º, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 47 y 89 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “… 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en este caso se probó de manera evidente que la continuada subordinación y dependencia del trabajador a la demandada fue la contenida en el literal b) del primer numeral del art. 1º de la ley 50 de 1.990 ( modificatorio del art. 23 del C.S.T.), es decir la subordinación jurídica y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada, inicialmente bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios y posteriormente de un contrato de corretaje. 2.- Poner de manifiesto, sin ser cierto, que para el día 20 de Noviembre de 1.991 había dejado de regir la presunción del art. 24 del C.S.T. que enunciaba que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Se insiste en que dicha presunción como tal aún hoy tiene todo su vigor y respaldo aún hoy en este caso, cuando quedó demostrado que el verdadero vínculo que ligaba a las partes era de naturaleza laboral y no comercial ( o civil ) como artificialmente quisieron presentarlo los opositores de esta contienda. 3.- No haber aplicado, siendo esta su obligación, los preceptos contenidos en el canon 53 y concordantes de la Constitución Política que ponen de presente los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, como son la “igualdad de oportunidades para todos los trabajadores”, la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” y la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Preceptos con los cuales, de haberse relievado, habrían hecho cambiar de rumbo al fallador de segundo grado en el resultado de esta controversia. 4.- Haber puesto de talanquera para la prosperidad de las pretensiones, no siendo preciso, el hecho insulso de que al actor ocasional y transitoriamente le prestara colaboración un hijo suyo en el despacho de correspondencia y que tuviera en su casa de habitación un pequeño estudio del cual se valiera para organizar su trabajo al servicio de la empresa, cuando lo sabido es que legal y jurisprudencialmente ninguno de estos achaques inhibe la verdadera relación laboral y tanto ello es cierto que el propio legislador en su art. 89 del C.S.T. pregona que “Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono”, en armonía con el art. 22 ibídem. 5.- Por sobre todo, darle entero valor legal a una sociedad fantasma, aparente o ficticia, que no era por lo mismo real ni cierta, como fue SU STAFF LTDA. constituida y mantenida por el Sr. Iván Bravo bajo el apremio y exigencia del patrono para poder laborar a su servicio.

A pesar de haber quedado en claro que el origen de la empresa del demandante fue un requisito o política de su empleadora para eludir el pago de sus prestaciones sociales, lo cual la hace devenir en sociedad con origen o causa ilícitos, y que fue exigida además como condición previa para poder ingresar a la compañía y para la asignación de la Clave o número con el cual se podía contabilizar el negocio hecho en nombre de la empresa; no obstante todo ello, los sentenciadores de instancia la hicieron valer por tal acogiendo para ello todas las certificaciones que acreditaban su condición de existencia de la malhadada empresa, incurriendo en evidentes violaciones del canon constitucional que impone la protección al trabajo (art. 25 C.P.) y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal o adjetivo que es quizá una de las más importantes exigencias judiciales ( art. 228 de la C.P.).

Su Staff Ltda. fue una imposición hecha al actor para poder vincularse a laborar en la demandada SUSALUD MEDICINA PREPAGADA. Lo anterior no solamente fue comprobado en este proceso, lo cual convierte esta premisa en un serio fundamento para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sino también aunado al hecho incontrovertible de la fecha de inicio de actividades de Su Staff Ltda. que es muy próxima a la de puesta en marcha de la demandada y por ello resulta un malabarismo o ficción concebida y maquinada por la empresa para amoldarse a sus requerimientos con el pecaminoso interés de eludir el pago de las prestaciones sociales, lo cual es motivo más que censurable para fallar por la positiva las pretensiones de la demanda; pues, como bien lo decía el maestro George Ripert “No hay peor injusticia que tratar de extraer de un derecho hasta sus máximas consecuencias”: Ello sería un deleznable abuso del derecho, prohibido por ley. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo trabajó para SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, de manera exclusiva e ininterrumpida.

Nunca jamás prestó sus servicios como agente vendedor a ninguna otra empresa igual o similar a la demandada y ello fue un postulado no solamente exigido a él como vendedor, sino la palmaria demostración de un compromiso perenne, leal y cierto hacia su empleadora. Quiso siempre diferenciar al vendedor exclusivo de SUSALUD, es decir, aquél que no vendía sino los productos de esta empresa, de los restantes agentes - que también habían - y que hacían la gestión de ventas de otros productos de compañías iguales o semejantes a los propios de la demandada.

A este hecho relevante como tal, no se le dio el protagonismo y la importancia que ameritaba en el resultado controvertido y que de haberse observado, habría conducido indudablemente a la reafirmación del vínculo laboral y por ende al advenimiento del petitum demandatorio. 7.- No haber advertido, estando obligado a ello, que cuando en la empresa se dispuso contratar de manera directa a vendedores propios (de planta) a los que se les pagaba -a estos sí - sueldo y prestaciones sociales como les son de ley, se les asignó idéntico trabajo que el que tenía el demandante, vendían los mismos planes y cumplían las mismas funciones; lo cual conduce a afirmar sin asombro de duda que se violó de manera ostensible el precepto que impone la igualdad de todos los trabajadores, expresado de este modo: Art. 10 C.S.T.- Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas en la ley”.

Puede concluirse que si ambos agentes vendían lo mismo, qué sentido tenía pagarles a unos los sueldos y anexos de ley y a otros no, como al actor?. 8.- No haber dado por probado, estándolo, la verdadera relación laboral que ligó a las partes en este proceso en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido terminado abruptamente por la empleadora sin justa causa y no en el fingido contrato de prestación de servicios - inicial - y de corretaje - subsiguientes - cuando el propio Director Comercial, Jefe del Empleador, a fls. 87 del cuaderno principal, certificaba: “Que el Señor Iván Bravo Díaz con C.C. Nro. 3.324.095 de Medellín, se desempeña como representante de ventas de SUSALUD desde el mes de Agosto de 1991.

Que el señor Bravo figura con su sociedad con la denominación de Sustaff y Cía Ltda. remitida con NIT 800.147.671 asignado en Enero de 1992 y para tal efecto se adjunta certificado de ingresos con carta del 30 de Septiembre de 1992. Cordialmente, Jairo Alberto Arias Tabares, Director Comercial”. Asimismo, contrario a lo afirmado en los fallos impugnados, se demostró también que hubo pagos directos hechos al demandante en persona y no a la sociedad que representaba aparentemente, como son los visibles a fls. 214 a 217 del expediente, entre otros.

De haberse podido practicar la diligencia de Inspección Judicial con exhibición de libros de comercio al establecimiento de la demandada, prueba pedida en más de cuatro (4) ocasiones, se habría podido determinar con exactitud el real vínculo de las partes enfrentadas en el proceso; puesto que si algunos de dichos pagos se hicieron directamente al vendedor, significaba sin duda, que el contrato era entre éste y la demandada y no a través de la sociedad SU STAFF Y CIA LTDA., creada y mantenida a petición de la opositora, para justificar el no reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de buena ley. 9.- No haber dimensionado en su real contexto, siendo ésta una obligación, la continuidad del vínculo laboral que ligó a las partes por espacio cercano a los cinco (5) años a pesar de haberle dado la apariencia de sucesivos y continuos contratos de prestación de servicios - inicial - y de corretaje -subsiguiente - y la identidad de funciones o tareas del demandante en beneficio de la demandada durante todo ese tiempo de vinculación. Es decir, siempre, en todo momento y de manera exclusiva, fue vendedor único de los productos de medicina y odontología prepagadas de SUSALUD.

Con vehemencia se afirma que el actor sólo trabajaba por y para SUSALUD y que de esta empresa obtenía el 100% de sus ingresos. 10.- No haber calificado adecuadamente las funciones desempeñadas por el actor al servicio de la demandada, que son sobradas razones que hacen presumir que el vínculo real que unió a las partes fue laboral, puesto que siempre y durante toda su vinculación prestó personalmente el servicio, tuvo jefes o directores comerciales y administrativos, se le asignaron metas de ventas las cuales si no eran cumplidas ameritaban también la ruptura del vínculo, cumplía horarios de jornada, atendía los turnos de planta, utilizaba toda la papelería y accesorios de SUSALUD, vendía todos los productos de esta empresa, era objeto de continuas evaluaciones, tenía que obedecer las órdenes e instrucciones de su empleadora, etc. en una palabra, tenía la subordinación jurídica exigida por el art. 23 del C.S.T. que a su letra indica”.

En el capítulo que denominó el impugnante “De lo probado”, transcribe apartes de los testimonios de BEATRIZ VANEGAS JARAMILLO, SERGIO NICOLAS CORRALES, CARLOS A. GOMEZ, IVAN BRAVO DIAZ, GUSTAVO BRAVO D. y termina haciendo alusión genérica a la equivocada apreciación de las pruebas estudiadas en la sentencia. En el capítulo “Vistazo Jurisprudencial“ transcribe apartes de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que en criterio del recurrente son aplicables al caso en estudio.

El opositor considera que la demanda se presentó contrariando las reglas de técnica de casación, por cuanto ha debido soportar el cargo en pruebas calificadas en el recurso extraordinario y no como equivocadamente lo hizo; tampoco singularizó las pruebas y estima que se redujo la demanda fue a un alegato de instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al replicante en lo atinente a las falencias de orden técnico de la demanda de casación. En efecto, formalmente por la vía indirecta se presenta un alegato confuso que involucra como argumento principal presuntos errores iuris in iudicando, referentes a la no aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente al caso y a la vez al equivocado entendimiento o error en su aplicación, planteamientos que se excluyen al hacerse en un solo cargo.

Igualmente se confunden los yerros de apreciación probatoria denunciados con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son un presupuesto o causa de lo segundos. Y en los casos en que sí hace referencia específica a las probanzas, omite precisar la clase de error cometido, vale decir, si el juzgador se equivocó por haber visto en tal o cual prueba lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita.

Respecto de lo que la censura intitula “postulados”, pretendiendo enunciar yerros fácticos, observa la Sala que la mayoría de los enlistados no lo son, porque como están redactados se refieren a cuestiones de puro derecho, como se puede concluir de la forma como están planteados los errores de hecho. Por vía de ejemplo se citan algunas expresiones contenidas en los primeros cuatro de la demanda de casación: “la subordinación fue la contenida en la ley 50 de 1990” (1); no es cierto que para noviembre de 1991 “había dejado de regir la presunción del artículo 24 del C.S.T (2)”; no haber aplicado los preceptos contenidos en el canon 53” de la Constitución Política (3); el hecho de recibir colaboración de un hijo o tener en su casa de habitación un estudio para organizar el trabajo, “legal y jurisprudencialmente ninguno de esos achaques inhibe la verdadera relación laboral” (4).

Similares defectos de técnica se aprecian en los demás “errores de hecho” enlistados por el recurrente. En el capítulo b) de la demanda de casación se transcriben apartes de seis declaraciones de terceros, con los cuales, en criterio del censor, se establecería la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes. Por sabido se tiene que conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1.969, que enuncia los medios probatorios calificados en el recurso extraordinario de casación, la prueba testimonial no es apta para estos efectos, y por ende si previamente no están acreditados con prueba idónea los errores fácticos, aquella no puede ser fundamento de éstos.

En cambio, no cuestionó el cargo la valoración de la documental de folios 17 a 39 y 143 a 145, de las cuales dedujo el ad quem la existencia de vínculos comerciales entre las dos sociedades. Como tales elementos instructorios fueron apoyo de la sentencia de segunda instancia, sigue incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, pues tal omisión le impide a la Corte entrar oficiosamente a su estudio.

Y terminó la impugnación, así: “ Censuro el fallo, ya que apreció equivocadamente las pruebas que estudia la sentencia,…”, incorrección ostensible, porque el deber era singularizar todos los medios probatorios de convicción respecto de los que se predica ese dislate, en los cuales fundamentó el tribunal la sentencia objeto de impugnación. Recuérdese que no basta solamente oponer la afirmación de la censura al contenido de la sentencia, dado que el impugnante tiene la carga de destruir todos los soportes del fallo recurrido en casación. Como no ocurrió así, la decisión se conserva intacta con los fundamentos inatacados.

Por tanto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por IVAN BRAVO DIAZ contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación:Rad. 10402