SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10401 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de INTERCONEXION ELECTRICA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue JUAN DE JESUS BARRETO PERILLA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio para que se le condenara a pagar al demandante los salarios, primas, bonificaciones y auxilios correspondiente a los últimos cinco meses laborados; "los descansos no cancelados"; $130.000,00 de la prima extralegal por vacaciones; "la indemnización por despido sin justa causa, en cuanto se refiere al daño emergente en su doble modalidad de: daños morales y materiales" (folio 6);
"la pensión sanción"; la indemnización por accidente de trabajo; la indemnización por mora y los "perjuicios tasados por el Decreto 2351/65, art. 8º, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50/90, de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo, cláusula octava" (folio 72), tal cual está dicho textualmente en el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite celebrada el 8 de noviembre de 1995. � El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como obrero en Santa María, Boyacá, del 4 de agosto de 1975 al 7 de enero de 1992, con un salario básico mensual de $127.040,00 y un promedio superior al computársele otros factores que hacen parte del salario "como viáticos, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, prima de localización, prima de alimentación, bonificaciones, etc." (folio 73), de acuerdo con la adición de la demanda que hizo en la primera audiencia. Según el demandante, sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 1990 que lo dejó inválido y por haber sido despedido se le impidió seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante pues aunque aceptó los extremos del contrato, el empleo y el salario que afirmó en la demanda, alegó en su defensa que le pagó todas las prestaciones a que tenía derecho, y que para terminar el contrato de trabajo invocó al plazo presuntivo, causa legal para los trabajadores oficiales que no puede ser equiparada a una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que no procedía la pensión restringida de jubilación que tiene sustento en el despido sin justa causa y, adicionalmente " no la debe soportar el empleador pues dicha carga prestacional, en su momento, debe asumirla el Instituto de Seguros Sociales por la cotización que se ha efectuado a dicha entidad teniendo en consideración lo dispuesto por el Acuerdo 29 de 1985 del ISS (Consejo Directivo del ISS) aprobado por el Decreto 2879 de 1985, la Ley 50 de 1990 (artículo 37) y el Decreto 758 de 1990 " (folio 26).
Propuso la excepción previa de falta de competencia, y las excepciones de prescripción y pago. Mediante fallo del 12 de marzo de 1997 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, pero no lo condenó en costas. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal condenó a la sociedad demandada a pagarle a Barreto Perilla $12'936.182,30 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1992 y diciembre de 1996 "incluida en esta suma las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 433) y la pensión por el año de 1977 la fijó en la suma mensual de $370.948,20; $1'132.737,38 como reajuste de la indemnización por despido injusto y $521.726,00 correspondientes a la "indexación de este concepto" (ibídem) y $7.996,50 diarios desde el 7 de abril de 1992 "hasta que se cubra la totalidad de lo debido" (folio 432).
Condenó a la demandada a pagar parcialmente las costas de la primera instancia y no las impuso por la apelación. Según el Tribunal de Medellín, aunque la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cobijaba a los trabajadores del sector oficial, " el legislador al expedir el Decreto Ley 3135 de 1968, el que fuera reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, plasma la misma pensión sanción de la Ley 171 de 1961, y la hace extensiva a los trabajadores del Estado " (folio 430), conforme aparece dicho en la setencia recurrida.
Respecto de la condena a pagar la indemnización por mora el Tribunal asentó " que no militan en el proceso elementos de juicio suficientemente persuasivos que permitan deducir buena fe en la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia que antecediera al caso y en la cual estuvo involucrada la empleadora demandante(sic), fijaba el criterio de interpretación que le daba operatividad al acuerdo mediante el cual las partes, libremente, y en beneficio del trabajador, escogieron las normas de estabilidad laboral que regularía(sic) la respectiva relación de trabajo " (folio 432).
III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 9 a 21), que fue replicada (folios 30 a 33), la recurrente pretende con los dos primeros cargos de los cinco que formula, que se case la sentencia del Tribunal y que constituida la Corte en sede de instancia confirme la absolución que dispuso el Juzgado; en el tercero limita su petición a que sea casada la sentencia acusada en cuanto la condenó a pagar la pensión restringida de jubilación; y con los dos últimos busca que se case "la irregular y presunta condena, que tan sólo figura en la parte motiva del fallo, por concepto de indemnización por mora" (folio 11), solicitando que respecto de estos tres últimos cargos se confirme en instancia parcialmente el fallo de primer grado que la absolvió de dichos conceptos.
El recurso se decidirá estudiando los cinco cargos, conjuntamente con lo replicado, en el mismo orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente la Ley 6a. de 1945; los artículos 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado este último por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 "en armonía con los artículos 1602, 1603 y 1622 del Código Civil" (folio 11).
Violación indirecta de la ley en que dice la recurrente incurrió el Tribunal al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante y ella variaron el modo legal de terminación contractual que contienen los artículos 40 y 52 del Decreto 2127 de 1945 por las normas de estabilidad laboral que regulan el contrato a término indefinido en el sector privado y al no haber dado por demostrado, estándolo plenamente, "que las partes pactaron un contrato a término indefinido, sujeto a tácita reconducción, de acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores oficiales" (folio 12).
Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación del contrato de trabajo y de la carta mediante la cual lo dio por terminado, y a la falta de apreciación de la cláusula cuarta del pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa. Para demostrar su acusación argumenta que el contrato de trabajo que suscribieron Barreto Perilla y ella establece en su cláusula quinta que tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, y en la misma cláusula se pacta que el retiro intempestivo del trabajador se sancionará de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, estipulándose en la cláusula octava que en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa se dará cumplimiento a lo previsto por el artículo 8º de dicho decreto; pactos que al Tribunal le permitieron concluir que ellos variaron el modo legal de terminación contractual, cambiando el mecanismo del plazo presuntivo, propio de los trabajadores oficiales, "por el sistema llamado de estabilidad consagrado por la ley para los trabajadores particulares" (folio 13), cuando, según la recurrente, realmente ocurrió que en la cláusula quinta con toda claridad se estipuló que el contrato se entendería celebrado por el tiempo indicado "en la casilla clase de contrato", en la cual se lee que corresponde a un contrato "indefinido", en el entendido de que se trataba de un trabajador oficial.
Y de acuerdo con las textuales palabras de la demanda: " Es cierto que se agrega una frase explicativa que resulta contradictoria, puesto que alude a la forma de estabilidad utilizada por la ley para trabajadores particulares. Mas dicha alusión es incidental y no tiene, lógicamente el alcance de variar la naturaleza del contrato (oficial) o su fondo mismo " (ibídem).
Prosigue su argumentación demostrativa la impugnante aseverando que el Tribunal interpretó mal el contrato porque " tomó unas referencias casuales o incidentales que, o bien son equívocas e imprecisas, o bien se refieren tan sólo a secuelas de carácter indemnizatorio como fehaciente demostración que se había variado el régimen contractual aplicable " (folio 13), sin tener en cuenta lo dispuesto en materia de interpretación de contratos por el artículo 1622 del Código Civil, el cual dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, pudiendo también interpretarse por las de otro celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
Finaliza el cargo aseverando que el juez de apelación apreció mal la carta de terminación del contrato en la que le manifiesta al trabajador que la última prórroga legal de los seis meses vence el 3 de febrero de 1992, por lo que le comunica que el 7 de enero de ese año termina el contrato y que procederá a cumplir con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y en la cláusula cuarta del pacto colectivo de trabajo --que dice no fue tenido en cuenta por el fallador--, del cual asevera demuestra que de conformidad con el sistema por ella establecido, una cosa era la forma de terminación de los contratos y otra, bien diferente, las indemnizaciones acordadas en sistemas más favorables para los trabajadores, lo que no implicaba un cambio en la regulación del régimen laboral ni una modificación de los modos de terminación de los contratos, como de manera desacertada lo entendió el Tribunal.
El opositor refuta el cargo diciendo que la cláusula quinta del contrato de trabajo fue apreciada correctamente por el Tribunal, de cuyo contexto resulta inaceptable la pretensión de la recurrente en convertir en referencias casuales o incidentales lo acordado, pues, como lo indican su cláusulas sexta, octava y novena y el artículo 104 del reglamento interno de trabajo, la indudable intención de las partes fue gobernar algunos aspectos del vínculo laboral por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el aludido contrato lo fue a término indefinido, regulado por ese estatuto y no por la Ley 6ª de 1945 y sus normas reglamentarias.
Para el replicante las expresiones utilizadas por la empleadora en la carta de despido no pueden tener "la virtud jurídica de cambiar las reglas contractuales" (folio 31), y el pacto colectivo debe ser interpretado tomando en cuenta las disposiciones del reglamento de trabajo; y que aun en caso de persistir alguna duda entre esos ordenamientos, el principio de favorabilidad se halla también establecido en el pacto colectivo, y por ello la referencia que se hace en la cláusula cuarta de dicho pacto a "los términos legales que regulan la materia" debe entenderse integrada, entre otros, por el contrato de trabajo y el reglamento, que tienen disposiciones que dan mayor respaldo a la argumentación del Tribunal.
En apoyo de su aserto transcribe apartes de la sentencia de 15 de noviembre de 1994 (Rad. 7096). SE CONSIDERA La Corte revisa las pruebas señaladas por la recurrente en el mismo orden en que las relaciona, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1. Si la propia recurrente en la demostración del cargo reconoce que en el contrato de trabajo aparece dicho que tendría vigencia "mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo", aun cuando afirme que claramente se estipuló que el contrato fuera indefinido, en el entendido de que se trataba de un trabajador oficial, y que se agregó "una frase explicativa que resulta contradictoria, puesto que alude a la forma de estabilidad utilizada por la ley para trabajadores particulares", "referencias casuales o incidentales que, o bien son equívocas o imprecisas, o bien se refieren tan solo a secuelas de carácter indemnizatorio", se impone concluir entonces que la apreciación que el Tribunal hizo de dicha prueba no configura un desacierto que por sus características sea dable calificar de error de hecho manifiesto, pues la misma circunstancia de ser equívoco el texto del contrato por contener expresiones contradictorias, obliga a descartar un yerro de esta especie, por mostrarse enteramente razonable y con suficiente sustento en el documento la conclusión a la que llegó el fallador.
Adicionalmente, debe advertirse que si también para la impugnante es claro que hay ambigüedad en las cláusulas del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1624 del Código Civil, para evitar que tales estipulaciones se interpretaran en contra de ella, estaba obligada a dar una explicación que permitiera superar las cláusulas ambiguas.
Esto lo afirma la Corte partiendo del hecho de que el contrato aparece extendido en un formulario del departamento de relaciones industriales de la sociedad anónima Interconexión Eléctrica, por lo que sin interesar que la hoy recurrente sea acreedora o deudora, la ambigüedad proveniente de la falta de la explicación que ha debido dar ella se debe interpretar en contra suya. 2.
El Tribunal no menciona expresamente la carta de terminación del contrato (folios 37 y 286), y ni siquiera hace alguna alusión en el fallo que permita considerar que realmente apreció esta prueba, ya que fundó su convencimiento sobre el modo como terminó el contrato de trabajo en lo que entendió acordaron las partes en dicho documento. Significa lo anterior que no puede afirmarse que el Tribunal haya apreciado equivocadamente tal documento; pero inclusive si se aceptara que efectivamente valoró esta prueba, la convicción que se formó el fallador basado en la redacción del contrato de trabajo no podría ser desvirtuada por lo dicho en la comunicación en la que se expresa la determinación de no continuar con el vínculo laboral, puesto que tal documento únicamente serviría para establecer que la empleadora adujo un modo de terminación del contrato de trabajo que, según el fallo recurrido, no logró probar.
Esta manifestación unilateral no tendría la virtualidad de probar que la forma de extinción del vínculo contractual alegada por Interconexión Eléctrica correspondiera al régimen laboral que realmente convinieron los contratantes, pues, por tratarse de un documento elaborado exclusivamente por el patrono, no serviría para probar algo en contra del trabajador. 3.
Como lo asevera la recurrente, es cierto que el Tribunal no tomó en consideración la cláusula cuarta del pacto colectivo de trabajo. Sin embargo, los argumentos de la impugnante no demuestran que de haber apreciado dicho documento el juzgador necesariamente habría llegado a una conclusión diferente sobre la terminación del contrato de trabajo, puesto que el convencimiento que se formó el Tribunal basado en el contrato de trabajo no resulta desvirtuado con lo estipulado en el pacto.
Efectivamente, en la cláusula se convino que la estabilidad de los trabajadores no constituía un impedimento para que Interconexión Eléctrica, como patrono, pudiera terminar los contratos "dentro de los términos legales que regulan la materia" (folio 140); y en su parágrafo se establece una indemnización para cuando "dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa o termine el contrato dando aplicación a los plazos de que tratan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945" (folios 140 y 141).
No obstante los plausibles esfuerzos dialécticos que realiza la recurrente, es lo cierto que del contenido de dicha cláusula no puede inferirse, mediante algún procedimiento lógico de razonamiento, cuál fue la duración del contrato convenida entre los hoy litigantes, toda vez que allí expresamente se pacta que la empleadora queda facultada para terminar los contratos "dentro de los términos legales que regulan la materia", expresión que no sirve para determinar la duración del específico contrato que celebró con Juan de Jesús Barreto Perilla; y aun cuando en la susodicha cláusula se hace relación a una forma de terminación propia de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de tal manifestación no resulta imperioso entender que esa fuera precisamente la que debía utilizar Interconexión Eléctrica para desvincular a los trabajadores a quienes se aplicara el pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en conexión con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, con los artículos 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado este último por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y en armonía con los artículos 40, 43, 47 y 51 del citado Decreto 2127" (folio 15).
Argumenta la recurrente que el Tribunal aplicó las normas que gobiernan la terminación del contrato sin justa causa a una situación en la que no se presenta la hipótesis que ellas consagran, puesto que en este caso el contrato finalizó por una causa legal, como lo es el cumplimiento del plazo presuntivo previsto para los trabajadores oficiales, modo de terminación que dice no puede ser calificado de justo o injusto, ni tampoco considerado como un despido, pues, según ella, "depende directamente de la ley y no tan solo de la voluntad rescisoria de una de las partes" (folio 16).
El opositor réplica el cargo diciendo que debido a la estructura de la sentencia no sería suficiente su análisis para saber si se aplicaron las normas a una situación que ellas no regulan, por ser indispensable un estudio completo del contrato de trabajo; y que, en todo caso, el Tribunal hizo suyas las reflexiones de la Corte en la sentencia de 11 de mayo de 1988, lo que obligaba a refutar igualmente este argumento jurídico.
SE CONSIDERA Para el Tribunal el contrato de trabajo no finalizó el específico modo legal del vencimiento del plazo presuntivo aducido, sino por decisión unilateral injustificada de Interconexión Eléctrica. Este fundamento de la decisión es de índole fáctica y no jurídica, de manera que la recurrente se aparta de la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre los hechos que tuvo por establecidos en la sentencia. Le asiste por ello razón a la réplica en el reparo que formula al cargo, pues para determinar si la terminación del contrato de trabajo se produjo por un despido sin justa causa como se asienta en la sentencia impugnada o, por el contrario, en virtud de un modo legal exclusivo del régimen laboral individual de los trabajadores oficiales, sería menester revisar el contrato de trabajo de cuyo texto extrajo primordialmente su convicción sobre la ocurrencia de un despido por fuera de las justas causas contempladas en los artículos 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945.
Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo no prospera. TERCER CARGO En éste la recurrente acusa al fallo de infringir directamente los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966, "en armonía con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en conexión con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968" (folio 17).
Para demostrar la acusación asevera que el Tribunal al condenarla a pagar la llamada "pensión sanción" olvida o desconoce las normas que de tiempo atrás, y con un alcance general o universal, determinaron la sustitución de las pensiones patronales directas por el sistema más técnico y favorable de la seguridad social. Afirma la recurrente que está plenamente demostrado que Juan de Jesús Barreto Perilla estuvo afiliado al seguro social conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió y "conforme consta en los documentos visibles a folios 52-53 y 223" (folio 17).
Según ella, este hecho lo acepta el Tribunal y en el cargo no lo discute. Se remite por consiguiente a la jurisprudencia de la Corte expresada en sentencia de 10 de mayo de 1995 en la que se explica que la pensión restringida de jubilación no tiene cabida cuando el riesgo se haya cubierto; interpretación que dice corresponde a lo que definitivamente consagraron las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, por lo que si bien la primera de ellas no es aplicable al demandante por haber sido trabajador oficial y la segunda respeta los derechos adquiridos con anterioridad, dice que señala "tales leyes como valiosos puntos de referencia y no como normas violadas" (folio 18).
Concluye por ello aseverando que sin discutir en el cargo la existencia de un despido injusto, el sentenciador olvidó o desconoció las normas según las cuales la llamada "pensión sanción" dejó hace mucho tiempo de regir. El opositor replica la acusación arguyendo que en ocasiones anteriores en las cuales la recurrente ha pretendido un pronunciamiento similar, la Corte ha reiterado la vigencia de las normas que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal.
Al efecto cita las sentencias del 15 de noviembre de 1994 (Rad. 7026) y del 10 de marzo de 1995 (Rad. 7233). SE CONSIDERA La recurrente edifica su acusación sobre el supuesto de que el Tribunal tuvo por establecido que Barreto Perilla estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, fundamento que en realidad no corresponde a los hechos que dio por probados este fallador, el cual, si bien al resumir la sentencia apelada asienta que para el Juzgado "el trabajador estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y para la fecha de causarse el derecho estaba en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (folios 389 a 397)" (folio 424), no sustentó su decisión en esta apreciación de su inferior, puesto que revocó lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de esta pretensión, sin prohijar, como era apenas obvio, los argumentos del fallo revocado.
También al resumir el alegato presentado por el demandante para sustentar la apelación aludió a que esta parte manifestó que la "pensión sanción" fue negada por el juez del conocimiento aduciendo como razón que se hallaba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; pero esta otra referencia a lo expresado en la sentencia de primera instancia no respalda la aserción de la recurrente de ser tal hecho uno de los fundamentos fácticos de la sentencia. Lo cierto es que los únicos hechos que tomó en consideración para imponer la condena impugnada por la recurrente fueron la edad de Juan de Jesús Barreto Perilla y el tiempo durante el cual le prestó servicios, circunscribiendo en lo demás su análisis a la intepretación que hizo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y del Decreto Ley 3135 de 1978, que dijo fue reglamentado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y que, según la sentencia, "plasma la misma pensión sanción de la Ley 171 de 1961, y la hace extensiva a los trabajadores del Estado, en el sentido de que los pensionados en el nuevo estatuto no sólo se regirían por él sino también por las disposiciones del decreto que reglamentaba" (folio 430), conforme está textualmente dicho en la sentencia acusada, en la que igualmente expresó que al expedirse el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se derogó el artículo 8º de la susodicha Ley 171 de 1961.
Como es sabido, todo cargo dirigido por la vía directa supone total conformidad del recurrente con los hechos que haya dado por establecidos el fallador; conformidad que no existe cuando, como ocurre en el presente caso, se presenta una diferencia entre lo que la censura afirma tuvo por probado el juez de alzada con los hechos que en realidad halló éste demostrados y que sirvieron de soporte a su providencia. Por las razones anotadas, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO La sentencia es acusada por la recurrente de interpretar erróneamente el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues, según lo afirma, la presunción de mala fe que en contra del patrono establece dicha disposición, al igual que lo hace el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, admite la prueba en contrario, "de donde resulta que la aplicación de la sanción de manera automática y sin fórmula de juicio implica de por sí un equivocado entendimiento del contenido y alcance de la norma que la consagra" (folio 19).
Sostiene que al aplicar el Tribunal dicha sanción sin examinar su conducta incurrió en una aplicación automática que la jurisprudencia de la Sala ha rechazado reiteradamente. El opositor anota que el Tribunal consideró "que no militan en el proceso elementos de juicio suficientemente persuasivos que permitan deducir buena fe en la entidad demandada" (folio 33), y que el propio reglamento de trabajo en su artículo 108 "deja a salvo cualquier duda sobre el alcance del contrato de trabajo" (ibídem).
SE CONSIDERA El Tribunal en realidad no se refirió a una determinada prueba, pero es lo cierto que en el fallo asentó "que no militan en el proceso elementos de juicio suficientemente persuasivos que permitan deducir buena fe en la entidad demandada" (folio 432), conforme literalmente lo dijo este fallador; y aun cuando es innegable que también aludió a "la jurisprudencia que antecediera al caso y en la cual estuvo involucrada la empleadora demandante(sic)" (ibídem), lo que explica que la recurrente haya considerado que en este caso se produjo la "aplicación automática" de la norma reglamentaria del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, que dice fue mal interpretada, ateniéndose la Corte a las palabras empleadas en la sentencia acusada, debe concluir que el Tribunal no encontró prueba alguna que le permitiera desvirtuar la presunción que la propia impugnante reconoce consagra la norma.
Quiere esto decir que si violó la ley al imponer la indemnización por mora ello ocurrió por no haber dado por demostrado que existían "elementos de juicio" suficientes para probar la buena fe que la hoy recurrente tuvo como empleadora al terminar el contrato de trabajo de Barreto Perilla. En consecuencia, el cargo no prospera. QUINTO CARGO En este último cargo también acusa al fallo de violar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, pero dice que el quebranto ocurrió al no haber dado por demostrado que actuó de buena fe "esgrimiendo razones atendibles para haber procedido como lo hizo" (folio 20) y haber dado por demostrado que se hizo acreedora a la sanción por mora "por no haber desvirtuado la presunción de mala fe que se deduce del hecho de no haberle pagado al actor la totalidad de las acreencias laborales" (ibídem).
Violación indirecta que afirma se debió a que el Tribunal apreció equivocadamente el contrato escrito de trabajo, la contestación de la demanda y la liquidación final de prestaciones, puesto que ellas indican muy a las claras que estuvo asistida en todo momento de buena fe, "con la firme convicción de estar actuando según derecho, con respaldo en razones y consideraciones serias y fundadas, las que expuso oportunamente, y actuando siempre en consecuencia, respetando los derechos del trabajador según su convencimiento" (folio 20).
El opositor se remite a la réplica del cargo anterior, agregando que ha sido insistente la jurisprudencia al explicar que "no incurre el ad quem en errores de hecho evidente cuando el análisis de las pruebas es razonable, así eventualmente pudiere no compartirse en su integridad" (folio 33). SE CONSIDERA La contestación de la demanda es una pieza procesal que por no contener una confesión en este caso no sería apreciable en casación, en la medida en que no lo son las declaraciones y alegaciones de parte, y menos aún para probar en favor de quien elaboró el escrito; y la liquidación de prestaciones sociales no fue expresamente valorada por el Tribunal, razón por la que no es posible atribuirle la comisión de un desacierto por su equivocada apreciación. El contrato de trabajo por sí solo no resulta suficiente para demostrar que la recurrente obró con alguna razón atendible al no pagar a quien fuera su trabajador la indemnización por despido a la que condenó el Tribunal, por cuanto de dicho documento no puede deducirse la conducta de la empleadora al terminar el contrato ni los motivos que tuvo para obrar en ese momento como lo hizo; ya que simplemente da cuenta de los términos en los que se pactó la vinculación laboral entre los ahora litigantes, sin ofrecer elemento de juicio alguno que permita establecer las razones que pudo haber tenido para no pagar dicha indemnización, y si ellas, por ser atendibles, permitirían establecer una buena fe que la exonerara de la indemnización por mora.
El cargo no prospera por no demostrar los errores que atribuye a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue Juan de Jes��s Barreto Perilla a Interconexión Eléctrica, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10401 �página \* arábico�2�