SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10399 Acta No.10 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a la sentencia del 23 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de MARIA AIDE PEREZ DE VANEGAS, en su propio nombre y en el de sus hijos menores CARLOS ANDRES y LUZ DANIELA VANEGAS PEREZ, contra la entidad recurrente.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Pérez de Vanegas para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, en favor suyo y en el de sus hijos menores Carlos Andrés y Luz Daniela, en calidad de cónyuge e hijos del fallecido GUILLERMO VANEGAS CARMONA, al reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 1995 (sic), con su indexación mesada por mesada, hasta la fecha de su pago; las costas procesales.
Y su derecho al servicio médico, odontológico, clínico, quirúrgico, hospitalario y medicinas”. La demanda se funda en que el de-cujus estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y alcanzó a cotizar más de 1.000 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte hasta el año de 1989, de tal manera que al fallecer, el 30 de junio de 1995, su cónyuge e hijos tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, “que sustituye por ley a la pensión de jubilación y al seguro de vida colectivo” (folios 1 a 3 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite que el causante Guillermo Vanegas Carmona, esposo y padre de los accionantes, completó 1.001 semanas de cotización, pero que, como no cotizó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su deceso, los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por falta de los requisitos que exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, estatuto que es aplicable en este caso pues “aunque la ley tiene un régimen de transición, éste sólo es aplicable a la pensión de vejez, mientras que las disposiciones pertinentes a la pensión de invalidez y de sobrevivientes de origen no profesional fueron sustituidas en su totalidad por la ley 100 y sus decretos reglamentarios”.
Por ello se opone a las pretensiones y propone la excepción de inexistencia de la obligación (folios 18 a 20 del primer cuaderno). El Juez de conocimiento, Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de febrero de 1997, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 1995 (aunque debería ser a partir del 30 de junio de 1996, según registro de defunción que obra a folio 7 del primer cuaderno), a razón del salario mínimo legal, más los incrementos de ley, incluidas las mesadas de junio y diciembre; y le impuso además las costas procesales (folios 29 a 38 del primer cuaderno).
Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo recurrido en casación confirmó, en todas sus partes, la decisión de primer grado, sin advertir el lapsus cálami respecto a la fecha del deceso del señor Vanegas Carmona que fue el 30 de junio de 1996.
(folios 47 a 55) EL FALLO DEL TRIBUNAL El ad-quem funda su decisión en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, del siguiente tenor: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
“Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” Y consideró el Tribunal que el causante alcanzó un total de 1.002 semanas de cotización para el Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y conforme al artículo 25 de tal estatuto se adquiría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado reunía las condiciones de número y densidad de cotizaciones que requería la pensión de invalidez de origen no profesional, o sea haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, conforme al artículo 6° del mismo Acuerdo.
Por tanto que, aun cuando el causante falleció el 30 de junio de 1996, cuando ya estaba vigente el sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, “…el derecho de los sucesores del señor Vanegas estaba amparado por el fenómeno de la ultractividad de la ley, el cual impone la aplicación del Acuerdo 040/90 (sic) para situaciones consolidadas bajo su vigencia, pero exigidas después de su derogatoria, y porque prima el principio constitucional y legal de la favorabilidad”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con esta demanda de casación aspiro a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha veintitrés (23) de julio, de mil novecientos noventa y siete (1997).
Y que una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, igualmente condene al demandante a pagar las costas de las dos instancias y las del recurso extraordinario”. Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo así: CARGO UNICO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal “por falta de aplicación de la norma sustantiva de los Artículos 46, 47 y 49 de la ley 100 de 1993, vigentes para la época del caso sub-judice”.
DEMOSTRACION Dice: “El Tribunal inexplicablemente para llegar al fallo condenatorio…, aplicó una norma diferente a la que debía aplicar, es decir tuvo en cuenta el Acuerdo 40 de 1990 (sic), que era el vigente para la época en que se terminó la relación laboral del patrono con el extrabajador VANEGAS CARMONA y la que debió aplicar fue el art. 46 y siguientes de la ley 100 de 1993 vigente para la época en que nació el acto jurídico que se demanda con la muerte del señor VANEGAS CARMONA.
“El Tribunal por tal desconocimiento, no aplicó siendo aplicable, las normas sustanciales laborales creadoras y reguladoras del derecho a pensión de sobrevivientes, contenidas en el Artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993 y por consiguiente condenó al demandado al pago de tales pretensiones. “De acuerdo con lo expuesto, a juicio del suscrito la infracción directa en que incurrió el Tribunal por falta de aplicación de normas sustanciales tienen carácter de ostensibles pues ya se ha visto su incidencia en la decisión, se considera que es suficiente para quebrantar el fallo impugnado por este medio extraordinario de la casación y en consecuencia se espera que prospere el cargo en los términos del alcance de la impugnación”.
(folios 23 a 29 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo lo orienta la censura por la vía directa por infracción directa de las normas que cita en la proposición jurídica; pero nada dijo sobre la aplicación del artículo 11 de la ley 100 de 1993, sobre el cual se sustenta la decisión del Tribunal. Y es sabido que si el ataque no comprende todos los soportes del proveído gravado, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas, respecto de las cuales obra la presunción de acierto.
Pero el cargo tampoco estaría llamado a prosperar toda vez que esta Sala de la Corte ha tenido ya la oportunidad de definir la situación legal de los derechohabientes de la pensión de sobrevivientes con arreglo a normas anteriores a la ley 100 de 1993. En sentencia del 13 de agosto de 1997 Rad. 9758, en caso similar al de autos, expuso: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social - articulo 48 -, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “’f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualesquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“’g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.’ “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de…al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo la muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1990 - y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal, por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia ” De acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita no puede decirse entonces que el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar las normas que señala la proposición jurídica porque se rebeló contra tales disposiciones ni porque las ignoraba sino que ante la disyuntiva entre dos regímenes aplicables optó por el más favorable como tenía que ser conforme a imperativos postulados constitucionales.
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 1997, en el juicio ordinario de MARIA AIDE PEREZ DE VANEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10399 Ningún reparo tengo con la decisión de fondo de no casar el fallo recurrido, porque la deficiencia técnica de la que adolece el cargo hace legalmente imposible que el recurso de casación prosperara, conforme se anota en la sentencia, en la que se destaca que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; y dado que el recurrente indicó los artículos 46, 47 y 49 de dicha ley como los únicos violados por "falta de aplicación" --concepto de violación de la ley que en rigor no existe en la casación del trabajo, pues los previstos en la ley son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida--, no existía la más remota posibilidad de acoger las pretensiones del Instituto de Seguros Sociales de que se anulara la sentencia proferida en su contra.
Precisamente este craso defecto debió llevar a la Sala a desestimar la acusación, sin necesidad de reproducir un fallo anterior en el cual por dos veces se afirma que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el denominado "principio de la condición más beneficiosa", por cuanto esta aseveración contradice la interpretación que la Corte Constitucional hizo del último inciso de esa norma; interpretación en la que de manera categórica rechaza que dicho principio tenga consagración constitucional.
Personalmente creo ser uno de los más enérgicos defensores del criterio de que es a la Corte Suprema de Justicia a la que compete interpretar las normas legales, en su condición reconocida por la Constitución Política de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la primera de cuyas atribuciones es "actuar como tribunal de casación"; por ser algo sabido que la casación surgió con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los diversos tribunales e interpretar la ley para que ella se aplique de manera uniforme en todo el territorio de Colombia, pues mediante esta aplicación uniforme de la ley se realiza un postulado de justicia como es el de dar igual tratamiento a todos los casos que originan conflictos entre los habitantes del territorio nacional.
Pero de la misma manera como reclamo para la Corte Suprema de Justicia esa atribución constitucional de ser el intérprete en última instancia de la ley, mientras el legislador no decida interpretarla con autoridad, considero que debe aceptarse que cuando se trata de interpretar la Constitución Política esa competencia la tiene el Consejo de Estado, al "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional" (Constitución Política, Art. 247, Ord. 2º) y ésta respecto de los demás actos jurídicos sobre los cuales ejerce el control jurisdiccional de constitucionalidad.
Es por ello que si la Corte Constitucional interpretó en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995 que el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política no establece la denominada "condición más beneficiosa", entendida ella como la imposibilidad por parte de la ley de cercenar las meras expectativas o simples esperanzas que se tienen mientras no pueda hablarse de un derecho adquirido por no haberse concretado una situación jurídica, no debe insistirse por la jurisprudencia laboral en la tesis de que realmente que dicho artículo constitucional la consagra.
Y aun cuando ningún reparo hice en la sentencia de 13 de agosto de 1997 en la que ciertamente por dos veces se asienta que el artículo 53 de la Constitución Política estatuye la condición más beneficiosa, debo, en honor a la verdad, decir que en aquella ocasión entendí que fue la equidad el fundamento primordial de la decisión que adoptó la Corte, por cuanto ella está expresamente consagrada en el artículo 230 de la misma como un criterio auxiliar de la actividad judicial, puesto que expresamente se alude a la equidad en dicho fallo cuando se expresa que " impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad " (subrayo).
Reitero entonces que para mí fueron "la equidad" y "los principios generales del derecho", como criterios auxiliares de la actividad judicial, los que permitieron solucionar el conflicto que enfrentaba al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo llamaron a juicio para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por haberse considerado en ese caso que una aplicación estricta de la ley vigente aparejaba una "suma injuria".
Ese por lo menos fue mi entendimiento de la sentencia. Aclaro así mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1998