choqueatroz [casación] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 17 Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 1º de noviembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a CESAR ALFONSO MORENO ORJUELA a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000) y suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por un año y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, luego de haberlo hallado responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
LOS HECHOS En la madrugada del 28 de julio de 1991, en la intersección de la calle 78 con la avenida Ciudad de Quito (carrera 37), colisionaron violentamente un bus de servicio público, conducido por César Alfonso Moreno Orjuela, que se desplazaba por la calle, y el automóvil conducido por Fernando Galviz Silva, que iba por la avenida, resultando muerto éste y la acompañante de la parte delantera, Sandra García Sánchez, y heridos los también pasajeros del pequeño automotor, Ingrid Arévalo, Adriana García, Juan Aristizábal y Francisco Ramírez.
LA ACTUACION PROCESAL Los acontecimientos fueron investigados preliminarmente por los Juzgados Sesenta y Ocho y Décimo de Instrucción Criminal, despacho éste que inició el proceso, el 28 de octubre de 1991. Luego de haberse escuchado en diligencia de indagatoria al conductor del bus, se le resolvió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Recaudada prueba de diversa índole, la Fiscalía 114 Seccional de esta ciudad, a donde fue remitido el expediente, cerró la investigación para luego proferir resolución de acusación, el 5 de mayo de 1993, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos en concurso. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito que, después de celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 25 de agosto de 1994, la que recurrida por el defensor fue confirmada por el Tribunal Superior, modificándola solamente en lo referente a los perjuicios tasados.
Contra esta última providencia el defensor interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de Tribunal, al considerarla violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho derivado de: la interpretación errónea de la prueba, la ignorancia y desconocimiento de la prueba legalmente existente, y la exclusión evidente de la prueba”.
El primer reproche se circunscribe a la indebida “interpretación”, en criterio del actor, del oficio mediante el cual el Director de Semaforización de Santafé de Bogotá, Gustavo H. Riveros, informa a la Fiscalía que para las 5:45 de la madrugada del día de los acontecimientos, el semáforo de tal intersección se encontraba “operando en el programa de desconexión de amarillo intermitente”, pues entiende que de ese dato “que se refiere a una funcionalidad de los semáforos pero en ningún momento a la hora de sucesión del hecho”, coligieron los juzgadores que éste acaeció con anterioridad a las seis de la mañana, cuando lo fue instantes después. Al sostener que el insuceso fue antes de las 6 de la mañana, cuando los semáforos estaban en amarillo intermitente, se radicó la culpa ”en el comportamiento del procesado al iniciar la travesía de la avenida en tales condiciones”, esto es, cuando no tenía la prelación. De otra parte, en lo que se refiere a la señalada ignorancia de las pruebas, manifiesta el demandante que la deponencia del agente de la Policía Abdenago de Jesús Reyes Vargas fue desconocida por los falladores, pues de haberse apreciado se habría llegado a la conclusión que los hechos ocurrieron con posterioridad a las seis de la mañana, cuando el programa de amarillo intermitente había cesado y el semáforo daba luz verde para la calle 78, por la que circulaba el bus conducido por el acusado.
Igualmente dice que se desconocieron otras pruebas, como los dictámenes periciales acerca de los daños que sufrieron los automotores, y el emitido sobre el nivel de concentración de alcohol etílico en la sangre de los occisos, los cuales, según el recurrente, demuestran que si los daños en el automóvil se presentaron en su parte frontal y los del bus en un costado, fácilmente se entiende que el choque se produjo cuando éste se encontraba cruzando la intersección y que no pudo ser evitado por la alta velocidad del pequeño automotor y el grado de embriaguez de su conductor, que sobrepasó irreglamentariamente una señal de tránsito, como lo es la luz roja.
Por último, la denominada “exclusión de la prueba” la centra en haberse omitido las declaraciones de Omaira Malagón Villalobos, Flor Elcy Ortíz Hernández y Gilberto Ramírez Moyano, quienes para el censor merecen plena credibilidad, pues eran pasajeros del bus y se encontraban en posibilidad física de divisar con claridad los acontecimientos.
En estos deponentes se encuentra la demostración acerca del verdadero funcionamiento del semáforo, permitiendo colegir que la vía la tenía el vehículo de servicio público y no el automóvil, por lo que la culpabilidad deducida para el procesado resulta equivocada. Abundando en razones acerca de la reprochada “EXCLUSION EVIDENTE”, manifiesta: “Sin base alguna de seriedad hermenéutica y sin razón analítica de ninguna naturaleza, en la sentencia condenatoria se omite entregar el valor de convicción que tienen los testimonios juramentados de OMAIRA MALAGON VILLALOBOS, FLOR ELCY ORTIZ HERNANDEZ y GILBERTO RAMIREZ MOYANO, ” “Si ello no sucede así. Si el sentenciador no excluye la prueba recepcionada con todos los requisitos legales, se habría demostrado cómo el agente de la Policía REYES VARGAS tenía razón cuando señaló la hora del accidente en MINUTOS DESPUES DE LAS SEIS DE LA MAÑANA y lo que es más importante: de qué manera cuando llegó el bus a la intersección de la Avenida 37 con la calle 78, el semáforo estaba dando luz verde para éste y consecuentemente roja para el mazda”.
Con base en ello, el libelista demanda la absolución de su defendido, ya que resulta imperioso para la Corte casar la sentencia del Tribunal. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En criterio del Ministerio Público, el actor malentiende la sentencia en cuanto cree que en ella se dedujo la hora del fatal accidente del informe rendido por el Director de Semaforización del Distrito Capital, cuando en el expediente existen otros elementos de convicción, como el documento que contiene el croquis levantado en el lugar del acontecimiento y la misma declaración del procesado, que arrojan plena certeza al respecto, mostrando indudablemente que ocurrió minutos antes de las seis de la mañana.
Solamente en opinión de la defensa se encuentra demostrada la ocurrencia del choque con posterioridad a las seis de la mañana, con el pretendido de cimentar su alegación de ausencia de responsabilidad del sentenciado en el supuesto funcionamiento de los semáforos. Los demás argumentos expuestos por el censor, merecieron para la Procuraduría Delegada el siguiente concepto: “Se trata en este aspecto, entonces, de una alegación que no acata las pautas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación y en la que se presenta una apreciación de los hechos surgida de la forma como el impugnante estima que se han debido interpretar los medios de convicción (obviamente en procura de satisfacer sus legítimos intereses) dando prelación, sin otro fundamento, a la versión del sindicado y a las declaraciones de algunos testigos”.
“Este tipo de proposiciones no es posible en esta sede porque las reglas dadas a los jueces para la interpretación racional de las pruebas, impiden que en casación se persiga el imperio del criterio del recurrente sobre el de los sentenciadores, toda vez que el recurso extraordinario (por ser una vía de impugnación dispositiva contra la sentencia, no contra el proceso) parte del supuesto de que las decisiones de instancia son legales y acertadas”.
Así, solicita a la Corte no casar la sentencia materia de este recurso. LA CORTE CONSIDERA Para penetrar en el estudio del cargo presentado en la demanda de casación, deben deslindarse los dos argumentos que constituyen la disertación del libelista en aras de resquebrajar la sentencia emitida por el Tribunal. El primero, concerniente a la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida que estima que se tergiversó el contenido del informe rendido por el Director de la Oficina de Semaforización, aduciendo que de tal documento dedujo el fallador la hora de los hechos, cuando ello no es así, pues de una simple lectura de las sentencias de instancia se desprende que se estableció por otros elementos de convicción, como el documento que contiene el croquis, en el que se consigna que el accidente aconteció a las 5:45 de la mañana (folio 27 c. o.), y la declaración del procesado, quien aseveró que tuvo lugar unos diez minutos antes de las seis de la mañana, hora no controvertida por el defensor en las instancias.
En estas condiciones, la argumentación del libelista aparece sofística y alejada de la realidad procesal, lo que conduce al fracaso, pues no es cierto que se hubiera tergiversado el contenido material de la prueba y que se le hubiera puesto a decir más de lo que revelaba, en forma tal que la pretendida distorsión sólo existe en la mente del censor.
Por el contrario, lo que claramente demuestra tal medio de convicción, y así fue tomado, es que el semáforo de la intersección, para el día del insuceso, antes de las seis de la mañana se encontraba en intermitencia amarilla y, por ende, la prelación la tenía el automóvil de la víctima. En cuanto a la segunda parte del cargo, aunque su enunciación no es afortunada, del desarrollo de la misma se infiere que el cuestionamiento se refiere a que las instancias incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber ignorado varios elementos de convicción, como el testimonio del agente de policía Abdenago de Jesús Vargas, según el cual el hecho ocurrió después de las 6 de la mañana, los dictámenes periciales sobre los daños de los vehículos y la embriaguez del conductor del automóvil y las declaraciones de Omaira Malagón, Flor Elcy Ortíz y Gilberto Ramírez, quienes aseveraron que el semáforo daba luz verde para el bus.
Al respecto la Sala se permite precisar que no es cierto que tales medios de prueba no hayan sido evaluados por los sentenciadores y, además, que el recurrente no demuestra el error de hecho que denuncia, sino que se desvía hacia el de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en casación cuando se trata de elementos no sometidos en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, a menos que se demuestre que se vulneraron las reglas de la experiencia, la lógica o la racionalidad, evento en el cual el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
En consecuencia, ninguna equivocación del Tribunal se demuestra en la demanda, sino que lo que se busca es enfrentar las conclusiones probatorias del censor a las del fallador y que la Sala escoja entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal proceder es exclusivo de las instancias, y que el criterio del fallador prevalece, pues la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, en lo atinente a la declaración de Abdenago de Jesús Reyes, como lo recoge el Procurador Delegado, la sentencia de primer grado - que forma unidad inescindible con la de segundo - se refiere a ella para establecer su concordancia con parte de la versión rendida por Francisco Ramírez Villegas y las conclusiones de las experticias. Así mismo, se aceptó la embriaguez del conductor del Mazda y la excesiva velocidad que llevaba el automotor, pero tales circunstancias no fueron consideradas como las causantes del insuceso.
Señaló el ad quem: “Desde el otro punto de vista, se tiene que FERNANDO GALVIZ SILVA sí efectivamente se encontraba en estado de embriaguez y conducía el automotor; e incluso al parecer viajaba a alta velocidad. Pero estas dos circunstancias bajo ningún aspecto las podemos considerar como las determinantes del accidente, pues bien es cierto que el hoy occiso se encontraba transgrediendo normas reglamentarias de tránsito, ésa transgresión no fue justamente la causa determinante del accidente.
Pero aún por la vía de la hipótesis aceptando de que estas dos circunstancias hubiesen contribuido al desencadenamiento de los hechos, no por ello la culpa del procesado MORENO ORJUELA desaparecería, pues que de todos es sabido que en materia penal la compensación de culpas es inaceptable, cada quien responde por la suya propia, sin que importe si en ella concurrieron otra u otras personas “.
En lo atañedero con los testimonios de Omaira Malagón, Flor Elcy Ortíz y Gilberto Ramírez, también fueron analizados por los falladores pero, siguiendo las reglas de la sana critica, no les merecieron credibilidad, entre otras razones, porque no se explica que solamente tres de los cerca de sesenta pasajeros del bus se hubieran ofrecido a informar sobre la manera como ocurrieron los hechos, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad llegó mucho tiempo después al lugar (7:20 A.M.) y que todos se dirigían a trabajar en un cultivo de flores y que el agente de tránsito manifestó: “Encontramos dentro del Mazda dos occisos, en el bus se encontraban supuestamente tres testigos quienes afirmaron declarar como ocurrieron los hechos”.
A lo anterior se agrega que se otorgó credibilidad al ocupante del automóvil Francisco Ramírez Villegas quien sostuvo que al momento del acontecimiento el semáforo estaba en amarillo intermitente, lo que fue corroborado por la certificación de la Empresa de Teléfonos. Consecuencia de lo anterior y no existiendo la violación indirecta que reclama el demandante a la ley sustancial, la censura no puede ser llamada a la prosperidad, por lo que se desestimará y el fallo acusado no se casará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.10.398. �PÁGINA � �PÁGINA �14� � CASACION No.10.398.