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10398(18-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10398 Acta No. 9 Santafé de Bogotá. D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MONSALVO MANJARRÉS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de julio de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra CRISTALERIA PELDAR S.A. I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a CRISTALERIA PELDAR S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización material y moral de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedad profesional y las costas del proceso.

Afirmó el demandante haber laborado del 21 de febrero de 1.974 al 9 de septiembre de 1.989 en el cargo de Supervisor de Turno de la sección de formación, por lo cual percibía una asignación promedio mensual de $ 385.000,oo. Que durante la prestación del servicio estuvo sometido a altos niveles de ruido, sin que la empleadora haya suministrado los elementos necesarios para su protección, lo que le originó daños en el sistema auditivo y merma en la capacidad de trabajo, a causa de culpa grave de la demandada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 11 de febrero de 1.997, declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y absolvió a la demandada. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 4 de julio de 1.997 revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción. Fundamentó su decisión el ad quem en que los contendientes nada dijeron en el acta de conciliación que celebraron, respecto de la enfermedad profesional que se solicita en la demanda y que si bien es cierto en ella hubo referencia a indemnizaciones, al hacerse de manera genérica, no restringe la reclamación de lo adeudado.

Para mayor soporte transcribió apartes de una sentencia de esta Sala del 15 de febrero de 1.961. Consideró también el Tribunal que aunque existe prueba sobre la enfermedad y deficiencia auditiva del demandante, también lo es que tomando en cuenta la fecha de terminación del contrato (9 de septiembre de 1989) y la de presentación de la demanda (11 de septiembre de 1.995), transcurrió un tiempo superior a tres años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción y así lo declaró. Además asentó que no se logró probar la fecha en que se establecieron las secuelas que presenta el actor.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar se condene a CRISTALERIA PELDAR S.A. al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la enfermedad profesional que padece el señor JORGE ENRIQUE MONSALVO MANJARRÉS. Para tal efecto formuló tres cargos, que se examinan así: en primer lugar el segundo, y posteriormente, de manera conjunta, el primero y el tercero. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia por la causal segunda de casación, al hacer más gravosa la situación de la parte que apeló la decisión de primer grado, al haber dispuesto la prescripción del derecho reclamado.

Considera que el artículo 357 del Código Procesal Civil, prohibe que el superior se ocupe del examen de la providencia que revisa en apelación de una sola parte, para enmendarla en lo que no fue objeto del recurso por quien no lo interpuso. Además, la ley 2ª de 1.984 hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación, con el objeto de fijar la competencia del ad quem, por tanto, la determinación del tribunal es inválida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuestión método la Sala estudia primeramente el segundo cargo, en el cual se ataca la sentencia por la segunda causal de casación. Lo plantea el recurrente aduciendo que el ad quem al optar por la excepción de prescripción y revocar la excepción de cosa juzgada, en favor de quien no apeló, quedó incurso en el vicio denominado “ reformatio in pejus “.

Según el ordenamiento procesal laboral, la segunda causal de casación se presenta cuando el Tribunal adopta decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló. Bajo tal presupuesto se impone elucidar si la decisión del ad quem al declarar probada una excepción de fondo diferente a la resuelta por el juzgado de primera instancia efectivamente resultó más gravosa para la parte demandante como única apelante.

Las excepciones perentorias o de fondo se caracterizan por negar el derecho pretendido por el actor, la prescripción extingue ipso jure el derecho por el transcurso del tiempo, en cambio la cosa juzgada hace referencia a la autoridad de los efectos de la conciliación o de las providencias judiciales; pero nótese cómo ambas figuras jurídicas tienen en común la adversidad o negativa al planteamiento de fondo del punto en controversia, por lo que no puede predicarse que la sentencia atacada haya desmejorado o agravado el perjuicio en lo sustancial en relación con lo resuelto en primera instancia. De otra parte, si bien la apelación se entiende en lo desfavorable al apelante, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ( modificado por el D.E. 2282 de 1.989), “… y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…”.

De modo que si al confrontar el ad quem las pretensiones del proceso con los efectos de la conciliación extraproceso surtida entre las partes, encontró que no existía coincidencia de “objeto” - elemento esencial en el fenómeno de la cosa juzgada - y por ende declaró no probada ésta excepción, no estaba eximido de la obligación de verificar la exigibilidad de los derechos pretendidos, por eso de manera coherente encontró que era imperioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por los efectos propios del transcurso del tiempo entre la época de los hechos en litigio y la de su reclamación judicial.

Por tanto, no puede predicarse, como lo asevera el censor, que el ad quem obró sin competencia, porque la norma transcrita anteriormente y la situación especial analizada evidencian un actuar con soporte normativo, sin ninguna extralimitación del juez de segundo grado. Sobre los alcances de la limitación dispuesta al juez de segunda instancia por el artículo 357 del código de procedimiento civil, es oportuno traer a colación lo ya expresado por esta Sala el 29 de julio de 1997, expediente No. 8978, cuando expresó: “Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.

“Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.

“Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: “…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.

“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.

“Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: “…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…” En consecuencia el segundo cargo no prospera.

PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por infracción directa las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Nacional, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral, 331 y 332 del código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo expone que pese a que la parte demandada no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo la revocó y oficiosamente declaró probada la de prescripción. Considera que con esta actuación se violaron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que trata de la ejecutoria de las sentencias y el artículo 332 ibídem que consagra la cosa juzgada de las sentencias, carácter que tenía la proferida por el a quo al no haberse apelado.

TERCER CARGO.- Acusó la sentencia en los siguientes términos: “.. La sentencia que impugnó viola en forma directa el art.29 de la C. N., los arts. 12, 13, 26, 29 y los arts. 5, 15, del C. de P. L. 357 del C. de P.C., que determina la competencia del superior. art 57 de la ley 2 de 1.985. Señala que la competencia es uno de los factores esenciales para que un organismo judicial individual o colegiado, asuma el conocimiento de un determinado asunto.

Si carece de ella, realiza un acto inválido, sin consecuentias (sic) en el campo del derecho. En el juicio que por el remedio extraordinario de la casación conoce la H. corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Séptima de Decisión Laboral se ocupó de decidir sobre asunto que no estaba sometido a su conocimiento, por lo cual violó en forma directa los preceptos que me he permitido citar…” La opositora considera que la demanda debe desestimarse por falta de técnica en diferentes aspectos: en primer lugar el petitum de la demanda de casación por cuanto omitió hacer referencia a la revocatoria efectuada por el ad quem; en segundo lugar el censor formuló tres cargos sin precisar si lo hacía por vía directa o indirecta, que de otra parte no es procedente atacar en casación la violación de preceptos constitucionales como se planteó en la demanda y termina criticando la manera como se estructuró la proposición jurídica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste la razón a la réplica cuando afirma que el demandante omitió “…hacer referencia a la REVOCATORIA efectuada por el ad quem en cuanto hace a la sentencia objeto de impugnación, la que trajo como consecuencia, que en su lugar se declarara probada la excepción de prescripción …”, por cuanto de la lectura de la impugnación se entiende que el recurrente pretende el “quebrantamiento” parcial del fallo recurrido en cuanto halló demostrada la excepción de prescripción, vale decir, aspira se anule en ese aspecto dicho fallo, lo que permite a la Corte cumplir su función como juez de casación, y posteriormente, como lo impetró el recurrente, de lograrse ese objetivo, podrá señalar la suerte de la sentencia de primer grado.

Pero si tiene razón la oposición en cuanto a las demás falencias de orden técnico de la demanda de casación. En efecto, tratándose de un recurso extraordinario y dispositivo, es elemental que el umbral asequible para el desquiciamiento del fallo por la causal de violación de la ley sustancial sea el señalamiento de la disposición presuntamente transgredida que consagre el derecho reconocido o desconocido por la sentencia recurrida; pero además de ser ello consustancial a este medio excepcional de impugnación, tanto el artículo 90 del código procesal del trabajo, como el 51 del decreto 2651 de 1.991 y los decretos que prorrogaron su vigencia, exigen la denuncia por quien ataca una sentencia de segunda instancia, del precepto legal sustancial que estatuye tal derecho.

En el sub júdice persigue el impugnante la indemnización material y moral por los perjuicios sufridos con ocasión de la enfermedad profesional. Al revisar las disposiciones denunciadas como violadas en estos dos cargos se observa que no se hizo ninguna alusión a los preceptos sustantivos que consagran el referido derecho pretendido, lo que constituye una omisión insubsanable en la denominada proposición jurídica, toda vez que la enunciación de normas se restringió a las constitucionales y a las procesales de naturaleza civil y laboral referentes a la ejecutoria de las sentencias y a los alcances de la apelación, las que no tienen connotación de sustanciales.

Y en cuanto a las primeras, conviene recordar que en principio los preceptos de la Carta Fundamental no son susceptibles de acusación en el recurso extraordinario de casación, dada su condición de moldes o pilares jurídicos generales, que no instituyen derechos específicos, como sí ocurre con las disposiciones con fuerza legal, que precisamente son las que desarrollan la Constitución Política.

De otra parte, el ataque dejó incólumes los fundamentos del Tribunal al declarar prescrita la acción, los que por referirse a conclusiones fácticas debían ser materia de cuestionamiento expreso por la vía indirecta. Como tales cimientos quedaron inatacados, en ellos sigue soportándose la decisión. En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE MONSALVO MANJARRÉS contra CRISTALERIA PELDAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Radicación No. 10398