Micelio
10398(03-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11398 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho de PAPELES NACIONALES, S.A. contra el auto de 22 de julio de 1998 del Tribunal de Pereira. � I.

ANTECEDENTES Contra la recurrente de hecho promovieron el proceso Jorge Ancir Aranzazu Agudelo, Pedro Pablo Loaiza Patiño, Duber de Jesús Palacio Restrepo, Oscar Alirio Salazar González, Humberto Soto Betancourt y Elio Fabio Torres Espinoza, para que fuera condenada a cancelarles "el pago legal de los domingos habituales laborados durante la vigencia del contrato de trabajo" (folio 4, C. de copias) y a reliquidarles el valor del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones "y liquidación de vacaciones" (ibídem).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira accedió a sus pretensiones y condenó a la recurrente a pagarles los reajustes de los dominicales laborados por la sumas ciertas que indicó en la sentencia y "a reajustar con un incremento del cien por ciento (100%) los dominicales laborados por los demandantes desde el 28 de abril de 1997 y que se les haya cancelado únicamente con el valor de un día de salario y que no hubieren sido objeto de condena" (folio 25, C. de copias), conforme está textualmente dicho en la sentencia, en la que le "advierte" a la demandada "que en lo sucesivo debe liquidar los dominicales laborados habitualmente por los trabajadores en la forma como ha quedado establecido" (ibídem).

El Tribunal confirmó el fallo, modificándolo respecto de los demandantes Pedro Pablo Loaiza Patiño y Oscar Alirio Salazar González, para aumentar las condenas por una suma cierta. Contra esta decisión recurrió en casación quien ahora hace valer el recurso de hecho, impugnación que no concedió porque, si bien aceptó la corrección de las operaciones aritméticas elaboradas por Papeles Nacionales, descartando por ello la necesidad de un peritaje, consideró que "las condenas concretas, que individualmente se impusieron en primera instancia en beneficio de cada uno del plural número de trabajadores demandante" (folio 63, C. de copias), y la más alta de las cuales asciende a la suma de $728.357,00 correspondiente a Duber de Jesús Palacio Restrepo, estaban lejos del monto mínimo necesario del interés para recurrir en casación que es de $20'832.600,00, inclusive computando el valor de los dominicales trabajados después del 28 de abril de 1997 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. La recurrente de hecho cree que es posible establecer con los que denomina "cuadros de vida laboral probable" de los demandantes, los cuales anexa al escrito en que sustenta el recurso, que hay casos en los que la cuantía del interés individualmente supera la mínima prevista en la ley, pues entiende que el Tribunal le está imponiendo una condena de futuro, y que, por consiguiente, desde la sentencia deberá continuar liquidando el trabajo dominical en la forma allí dispuesta, por lo que concluye que la incidencia salarial y la repercusión en la liquidación de las prestaciones sociales permite su examen en el recurso extraordinario.

Pide que para estimar el eventual valor de la "condena de futuro" se utilice un procedimiento similar al adoptado en la liquidación de pretensiones que figura en el "cuadro de vida laboral probable", cuyos montos no cuestionó el Tribunal, razón por la cual no designó perito; y como argumento adicional, anota que sería muy importante un pronunciamiento de la Corte sobre la remuneración del trabajo dominical "que permita unificar la jurisprudencia sobre el particular" (folio 6, C. de la Corte), pues afirma que el punto de derecho ha sido resuelto en muy diversas formas por los distintos tribunales del país. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón la recurrente de hecho cuando afirma que el Tribunal le impuso una "condena de futuro", pues la sentencia contiene dos condenas: la una concreta y por una suma líquida de dinero, que es actualmente exigible por cada uno de los demandantes, correspondiente a la remuneración debida por el trabajo en días domingos desde 1994 hasta el 28 de abril de 1997; y la otra, que no se expresa en una cifra numérica precisa pero que resulta liquidable por simple operación aritmética, por los domingos efectivamente laborados después de esa fecha, y que tiene como obvio límite temporal la fecha de la sentencia de segunda instancia. La advertencia de que en lo sucesivo debe liquidar a los trabajadores los dominicales en la forma allí prevista no constituye legalmente una condena, por lo que su inobservancia por la demandada a lo sumo podría servir de pauta para calificar judicialmente su conducta en el futuro desarrollo de la relación laboral, o a su terminación. Al proyectar Papeles Nacionales los efectos de la condena hacia el futuro únicamente estaría manifestando su propósito de ser respetuosa del espíritu de la decisión judicial, por lo que le hace producir efectos sobre la "vida laboral probable" de los trabajadores demandantes hasta el momento de obtener la pensión de jubilación; pero aun así, sólo respecto de Humberto Soto Betancourt, a quien en relación con una vida laboral de 18,55 años le calcula una incidencia sobre los salarios futuros y prestaciones de $21'560.365,00, cantidad que sumada al valor cierto de la condena le permite obtener un resultado de $22'308.337,00, lograría obtener interés para recurrir.

Sin embargo, además de que no es este uno de los casos en los que pueda afirmarse que haya verdadero motivo de duda acerca del punto de la cuantía o interés para recurrir en casación, pues, como lo explica el Tribunal al no conceder el recurso, la circunstancia de que la misma impugnante haya realizado sus propios cálculos es claramente indicativa de que no es necesario disponer que se justiprecie dicho interés por un perito a costa de la parte recurrente; y siendo en verdad dificultoso determinar el valor de la incidencia futura de la condena, por no ser posible calcular el número de domingos que trabajaría en el futuro, si se examina lo presupuestado respecto de este específico demandante, teniendo en cuenta que el Tribunal no puso en duda los cálculos de la recurrente de hecho y por ello descartó la necesidad del peritazgo, tendría que decirse que inclusive suponiendo que va a ejecutar las mismas labores de electricista por los 18 años y medio de vida laboral con los que eventualmente cuenta hasta que llegue la edad de su jubilación, lo que resulta poco probable, resultaría que Papeles Nacionales hizo los cálculos basada en que trabajará 42 dominicales por cada año de ese período, mientras que, de acuerdo con los cuadros que hizo el juzgador de primer grado en la sentencia para fijar la condena en concreto, únicamente trabajó diez días en 1994, veintidós en 1995, diecisiete en 1996 y seis domingos de enero a abril de 1997, por lo que el promedio de los años completos que se computaron daría 19,50 dominicales trabajados, esto es, menos de la mitad de los días que aparecen calculados en los anexos que presentó ante el Tribunal al solicitar el recurso de casación. No está demás anotar que por fuera del término previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil los demandantes designaron un apoderado para que los representara dentro del recurso de hecho, y si bien esta extemporaneidad impide que legalmente puedan ser tomados en consideración los argumentos que allí se dan para que no se conceda el recurso de casación, interesa advertir que ellos mismos entienden que la condena se circunscribe a las sumas que se expresan en las cifra numérica precisa que se le reconoce a cada uno y a las que resultan liquidables; pero sin que sea procedente "calcularle a las sentencia todas las consecuencias económicas que eventualmente puedan sobrevenir" (folio 11), pues, como aparece dicho en el escrito, el interés para recurrir en el recurso extraordinario "se calcula sobre el valor de la condena desfavorable que se declara en la sentencia" (ibídem).

En consecuencia, no habiéndose demostrado que el interés para recurrir de cada uno de los demandante alcance el mínimo legal que la ley señala para recurrir en casación laboral una sentencia, es forzoso concluir que estuvo bien denegado el recurso. Se devolverá la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Jorge Ancir Aranzazu Agudelo y otros le siguen a Papeles Nacionales, S.A. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. 3º Reconocer al abogado Jairo Villegas Arbeláez, con tarjeta profesional 11.618, como apoderado de los demandantes en el trámite del recurso de hecho.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaría � � Recurso de Hecho 11398 �página \* arábico�1�