CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá D. C., febrero veintiseis de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Faber Franco Aristizábal contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de cincuenta y cinco (55) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, así como al pago de tres mil (3.000) gramos oro a título de indemnización de perjuicios, al hallarlo penalmente responsable del concurso de dos Homicidios agravados, consumados en las féminas Ana Martina Sánchez Moreno y Blanca Flor Avila Rincón. En la sentencia también se negó al acusado el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Poco antes de la medianoche del 11 de septiembre de 1993, en el barrio “El Paraiso” al sur de Santafé de Bogotá y cuando confiadamente se dirigían a sus respectivas moradas después de culminar su jornada laboral, de manera sorpresiva fueron atacadas Ana Martina Sánchez Moreno y Blanca Flor Avila Rincón por dos sujetos desconocidos que provistos de armas de fuego de corto alcance y carga múltiple le descerrajaron varios proyectiles en partes vitales de su organismo.
Fueron tan certeros los lesionamientos que la primera de las mencionadas víctimas expiró en el mismo sitio de la tragedia, siendo necesario el traslado del cadáver a la Decimanovena Estación de la Policía Metropolitana de Ciudad Bolívar para el respectivo levantamiento, dado el hostigamiento al que se sometió a la fuerza pública pues al arribar al lugar para apersonarse del asunto fue repelida a tiros por los autores del cruento episodio.
Entretanto, la segunda de las lesionadas falleció en el Hospital de Meissen pocos minutos después, pese a los esfuerzos para salvarle la vida. ACTUACIÓN PROCESAL La circunstancia de que dos fiscales diferentes practicaron los levantamientos de los cadáveres dio pié para que se iniciaran sendas diligencias de investigación preliminar; empero, individualizado y capturado uno de los presuntos agresores que se identificó como José Fáber Franco Aristizábal, fue oído en indagatoria previa unificación de las diligencias.
Fue así como la Fiscal 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, mediante resolución del 7 de noviembre del mismo año, resolvió la situación jurídica del imputado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los dos homicidios, sin derecho a gozar de libertad provisional. Perfeccionada en lo posible la investigación, se dispuso su clausura y el instructor calificó el mérito del sumario acusando a Franco Aristizábal como posible autor responsable del doble homicidio; así mismo, ordenó compulsar copias para investigar por cuerda separada a un presunto coautor.
Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Santafé de Bogotá le impartió integral confirmación mediante proveído del 11 de abril de 1994. Al Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer del juicio y, realizada sin tropiezos la vista pública, por fallo del 3 de agosto de 1994 finiquitó la instancia declarando penalmente responsable a Franco Aristizábal de los cargos endilgados e imponiéndole la sanción a que se hizo referencia. Por vía de apelación interpuesta y sustentada oralmente por el defensor del acusado, revisó el Tribunal Superior de Bogotá la sentencia y por determinación del 1° de noviembre de 1994 convalidó la condena, modificándola únicamente en el sentido de disminuir el término de la pena accesoria impuesta en la primera instancia, de acuerdo con el lapso máximo permitido por la ley -10 años- en lugar de los 55 inicialmente deducidos.
Contra dicha providencia el defensor interpuso el recurso de casación que la Sala ahora se apresta a desatar. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante formula un sólo cargo contra la sentencia de segundo grado al sostener que el fallador profirió decisión de fondo “violando indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia”, yerro que se hace manifiesto en la “apreciación de la prueba”, lo cual generó la “inaplicación del artículo 303 del Código Procesal” con grave perjuicio para el acusado puesto que ello incidió en su condena.
En desarrollo del cargo, asevera el recurrente que el Juez de segunda instancia, desconociendo el mandato de los artículos 303 y 247 del estatuto instrumental penal, acogió la decisión del A Quo no empece a que ella se hallaba cimentada en prueba indiciaria, toda vez que jamás existió sindicación directa que comprometiera a su pupilo, plexo probanzal que “no alcanzaba el grado de certeza de la responsabilidad del encartado toda vez que del análisis probatorio de este medio de prueba no era graves (sic), por ser de oídas, que nadie le señalaba como la persona que disparó contra la humanidad de estas dos mujeres (…)”.
Sienta luego el opugnador su particular criterio acerca de la “distorsionada valoración” que realizaron los falladores en las sentencias cuestionadas, de los indicios esgrimidos como pruebas para comprometer seriamente la responsabilidad del reo en los ilícitos objeto de juzgamiento, pues, además de que “carecen de motivación”, indemostrados se hallan en el proceso, quebrantando así los artículos 303, 2°, 7°, 18, 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Así, explica el impugnante, el indicio de mentira o de mala justificación, que se hizo consistir en quererse ubicar el encartado lejos en el tiempo y en el espacio de las circunstancias en que realmente se encontraba al instante del acontecer delictual, “no es de por sí prueba que lleve a la certeza”, situación que a su vez se tuvo como demostración del indicio de presencia. En cuanto al indicio del móvil, que hace relación a las diferencias habidas de tiempo atrás entre una de las occisas y sus presuntos victimarios, manifiesta que sólo se queda en “mera enunciación” en la medida en que correspondiéndole la carga de la prueba al Estado, dicha regla se invirtió en el proceso pretendiéndose que el acusado refutara y demostrara lo contrario, pero como así no lo hizo, vale decir, como el procesado no acreditó que el hecho no tuvo origen en un comportamiento anterior suyo, por ello se le está endilgando responsabilidad penal.
Y respecto de lo que en el fallo recurrido se denomina como “indicio de coincidencia”, que no es más que la presunta tenencia por parte del acriminado de un arma de fuego y la posible correspondencia que pudo haber entre ésta y las municiones recuperadas con ocasión del hecho punible, es una prueba equívoca, porque, así fuese verdad que el acusado portara un arma con las características de la descrita por uno de los testigos, no se demostró que José Faber efectivamente hubiera tenido en su poder el instrumento con el que se causaron los homicidios; es lo que se logra colegir de la confusa perorata que a manera de argumentos defensivos expone el casacionista.
Crítica de igual jaez hace al “hecho indicador” de la supuesta presencia del acusado en el lugar del crimen, circunstancia percibida por algunos testigos que además dan fe de las actividades realizadas en el barrio por el declarado homicida y su “compinche”, procurándose de este modo su “perfecta individualización”. Las anteriores son las “potísimas razones” que a juicio del demandante deben llevar a que la Corte “case la sentencia recurrida y dicte el fallo que en derecho corresponde, es decir, absolviendo de los cargos que en la resolución de acusación se le formularon al procesado José Faber Franco Aristizábal”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como colofón de las glosas que pasan a relacionarse, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia recurrida, pues es su criterio que la demanda, en la formulación y sustentación del único cargo invocado, “adolece (sic) en demasía de la técnica requerida en sede de casación penal”.
En primer término, puntualiza, se equivoca el casacionista al tomar como derrotero de su censura la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, cuando la técnica en casación enseña que a ello no hay lugar en tratándose de “valoraciones indiciarias o de indicios (…) en atención a que se torna en un imposible llegar a los planteos y demostración referidos a lo que nunca podría llegar a intitularse como “ignoración de indicios” o a “suposición de indicios”, motivo por el cual éstos en sede de casación sólo son atacables por dos vías: la del error de derecho por falso juicio de legalidad, situación en la que es menester demostrar la irregularidad en la aducción o en la incorporación de los medios de prueba que soportan “las valoraciones indiciarias”, o por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, que bien puede acontecer en relación con “el hecho indicador y su prueba, a la inferencia lógica y los atropellamientos de la misma, en punto de lo deductivo-inductivo, en punto de regla de experiencia, o en punto de la responsabilidad penal derivada ficticia o acomodaticiamente con criterios de responsabilidad objetiva”, caso en el cual es preciso identificar el yerro “para singularizar con especificidad los ataques y demostraciones”.
Así pues, concluye la Delegada, la vía escogida por el censor para atacar el fallo de cara a los indicios le está vedada, falencia que no le es permitido a la Corte enmendar en virtud del principio de limitación. Empero, no paran ahí los errores de técnica cometidos por el impugnante, cuyo desconocimiento de lo que debe hacerse en casación lo hace incurrir en otro yerro que cataloga de “superlativo”, pues omite realizar un juicio objetivo acerca de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, limitándose únicamente a cuestionar desde su particularísima óptica los indicios considerados en la sentencia de primera instancia. Remata su concepto el representante del Ministerio Público afirmando que, entremezclando censuras que transitan por caminos diferentes y excluyentes, el recurrente alega carencia de motivación respecto de la prueba de responsabilidad en la cual se fincó la condena de su defendido, ataque que ha debido intentarse por la vía de la nulidad al amparo de la causal que para el efecto consagra la ley procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Serios reparos suscita la demanda que se examina ante la multiplicidad de defectos de que adolece, de tal manera prominentes que no deja otro camino distinto al de desestimar el único cargo con el cual vanamente se pretende quebrar el fallo en sede de este recurso extraordinario, como seguidamente pasa a relacionarse. 1.- Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante acusa la sentencia de un presunto error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, originado “en la apreciación de la prueba que generó la falta de aplicación del artículo 303 del Código Procesal”, pero a renglón seguido, inmerso en una gran confusión conceptual, sin mencionarlo por el nombre que le ha dado la doctrina discurre en el campo del falso juicio de identidad, eso sí, omitiendo puntualizar si el yerro se presentó en la tergiversación del contenido fáctico de las pruebas, o porque el fallador desconoció las reglas de la sana crítica en el proceso de su estimación; y más adelante, abandonando las críticas a la contemplación material de la prueba, incursiona en el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, olvidando que esta vía de ataque es de imposible formulación en nuestro sistema probatorio donde la evaluación no está sometida a una tarifa legal sino a la libre apreciación del juez con el único baremo de la reglas de la sana crítica; y como era de esperarse de quien se sustrae a la técnica de la casación, el recurrente termina su alegación pretendiendo emular con el sentenciador en la valoración de los indicios, para concluir que no tienen la gravedad que éste les dio en la fundamentación del fallo.
Repárese que conforme a la formulación y confusa sustentación del cargo, el casacionista no ha argüido el desconocimiento de ningún elemento de convicción que legalmente estuviera incorporado al proceso, como tampoco la suposición por parte del sentenciador de alguno que no tuviera sustento en el expediente, todo lo cual deja en el vacío y hace inconcebible el aducido error de hecho por falso juicio de existencia. No obstante, importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial -la reseñada por el libelista fue el soporte exclusivo del fallo de condena- la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso.
En este orden de ideas, no acierta la Delegada cuando afirma que la vía de la “violación indirecta, por error de hecho, en modalidad de falso juicio de existencia y de cara a los indicios, es una senda vedada”, porque como repetidamente lo ha explicado esta Sala en diferentes oportunidades, entre ellas en fallo de abril 17 de 1997 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, “si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción (el artículo 302 del C. de P. P. dice que el hecho indicante debe estar probado), sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, “ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados” (Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
Lo que ocurre en el presente caso es que el censor, si bien invocó la violación indirecta por error de hecho en su modalidad de falso juicio de existencia, se quedó en el mero enunciado, limitándose exclusivamente a registrar su personal juicio acerca de la inferencia originada en la evaluación que de aquellos elementos de convicción efectuaron los fallos de primero y segundo grado, y sin clarificar el origen de la tacha ni el tramo de la estructura indiciaria donde se produjo el presunto yerro, optó fue por cuestionar el valor de los indicios calificados de graves dizque por provenir de testigos “de oídas”, alegación esta propia de las instancias e incompatible con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Es entonces la ausencia de concreción y de claridad argumentativa, unida a la equivocidad de la vía escogida para atacar la sentencia ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que da al traste con la pretensión del recurrente, haciendo impróspero el cargo, más aún cuando ni siquiera atina a señalar la norma de derecho sustancial presuntamente transgredida pues sólo cita las normas medio, las cuales hacen parte del Código de Procedimiento Penal. 2.- Pero no son sólo las anteriores falencias las que sirven para descalificar por antitécnica la demanda, porque aún queda espacio para relievar un nuevo desatino con el que se lleva de calle los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, propios ambos del recurso de casación, pues cuando se había ocupado de anunciar exclusivamente el ataque a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, esto es por un vicio in iudicando fincado en presuntos errores de hecho en la apreciación de la prueba de indicios -lo que en sana lógica presuponía la aceptación de la validez formal del fallo-, sorpresivamente dentro de la alegación de este cargo denuncia la falta de motivación de la sentencia, desviando el ataque hacia otra censura, esta vez por un vicio in procedendo que, a fuerza de constituir una irregularidad sustancial que quebranta el debido proceso, estaría llamado a producir la nulidad del fallo y, por consiguiente, su proposición ha debido hacerse en cargo separado, con advertencia de la subsidiariedad y por la vía de la causal tercera de casación. Es evidente entonces la confusión que asiste al impugnante acerca del extraordinario recurso, al cual apeló como si se tratara de una tercera instancia, razón más que suficiente para desestimar la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación N° 10.394 José Fáber Franco Aristízabal Casación N° 10.394 José Fáber Franco Aristízabal