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10394(05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1599 de 1984Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10394 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GERARDO ARTURO JOAQUI ERAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 1997, en el proceso iniciado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad de crédito citada para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado y con la declaración de que no existió solución de continuidad.

Igualmente solicitó como pretensión principal el pago de las prestaciones extra o ultra petita que de acuerdo con los hechos discutidos en el juicio resulten probadas. En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1992 a 1994, la indemnización moratoria y la pensión sanción, de la cual desistió en la primera audiencia de trámite al modificar la demanda.

El accionante sustentó sus pretensiones en la afirmación de haber prestado sus servicios para la Caja Agraria entre el 2 de marzo de 1964 y el 24 de septiembre de 1992, cuando fue desvinculado sin justa causa, con violación del debido proceso por cuanto la empleadora no tuvo en cuenta sus descargos y las pruebas que presentó, así como tampoco los planteamientos de los voceros del sindicato relacionados con las supuestas irregularidades señaladas en la formulación de cargos.

Además refiere que el último cargo que desempeñó fue el de Director de la Agencia de San Sebastián (Cauca), que tenía una asignación básica mensual de $181.962.oo, más $73.625.oo por concepto de prima de antigüedad, $2.100.oo por gastos de representación y $27.295,oo correspondientes a incentivos de localización. Argumenta que los hechos aducidos para el despido quedaron completamente desvirtuados en la contestación a la formulación de cargos y en la vocería realizada por los representantes de la agremiación sindical y aduce que la entidad demandada no analizó que varios de los créditos presuntamente irregulares fueron concedidos por el Director anterior.

Igualmente resalta que durante los 28 años que prestó sus servicios para la Caja Agraria siempre observó buena conducta, actuó con honestidad y lealtad, cumpliendo las funciones encomendadas de la mejor manera posible. Finalmente señala que en su condición de trabajador oficial de la accionada tenía derecho a todos los beneficios y garantías previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, toda vez que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja y aportaba mensualmente la cuota correspondiente.

POSICION DE LA EMPLEADORA La Caja, que no dio respuesta a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, propuso en la primera audiencia de trámite la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la perentoria de inexistencia de la obligación que sustentó indicando que el despido del trabajador obedeció a una justa causa, debidamente comprobada dentro de un proceso administrativo que se siguió conforme a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de julio de 1996, condenó a la entidad accionada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior jerarquía, con la declaración referente a que no existió solución de continuidad y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, entre la fecha del despido y aquella en que tenga ocurrencia el reintegro.

El Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones del actor. En la decisión acusada el juzgador ad-quem estableció que para la cancelación del contrato de trabajo con justa causa, la empleadora adelantó el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja para los años de 1992 a 1994, cumpliendo la formulación oportuna de cargos al actor con indicación expresa de las normas presuntamente infringidas por él (Fl. 235 del C. del T.) En lo referente a las faltas señaladas al trabajador, en la decisión acusada se concluyó que en efecto el demandante concedió de manera irregular los créditos a la señora GRACIELA MARIA HOYOS DE JIMENEZ y al señor WILSON ZAPATA, lo que a su modo de ver constituyeron graves faltas teniendo en cuenta sus antecedentes disciplinarios negativos.

EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia acusada en la medida que revocó la decisión condenatoria de primer grado, a fin de que en sede de instancia confirme en todas sus partes la decisión del juez del conocimiento. Con el propósito mencionado, la impugnación fundada en la causal primera de casación laboral, presenta un cargo único, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos "62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 7, numeral 6, literal a) del Decreto 2351 de 1965 (arts. 58 y 60 C.S. T.), art. 187 C.P.C"; también denuncia la violación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1994, el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria y el artículo 29 de la Constitución Nacional.

La acusación que no precisa en concreto los errores fácticos que señala a la sentencia atacada, estima de manera genérica que el Tribunal se equivocó al establecer que la Caja antes de dar por terminado el contrato de trabajo del accionante siguió legalmente un proceso administrativo disciplinario en su contra, pues observa que el examen detenido del expediente permite establecer claramente que ese trámite resultó contrario a los principios que orientan la función administrativa, dado que no fueron tenidas en cuenta las fases procesales que protegen el derecho de defensa y se desconocieron los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia y contradicción. En sustento de esta afirmación el recurrente cita varios documentos que pertenecen al expediente disciplinario aludido, los cuales insiste acreditan que la empleadora violó el debido proceso administrativo.

Situación que menciona no fue advertida por el sentenciador de segundo grado, lo que a su modo de ver constituye un error manifiesto de hecho. Más adelante señala la impugnación que el sentenciador de segundo grado apreció erróneamente la carta de abril 8 de 1992 y la comunicación de septiembre 23 de 1992, suscrita por el Gerente Departamental, en cumplimiento de la orden que en tal sentido impartió la Jefe Administrativa Laboral; documentos que aduce son violatorios del derecho de defensa del demandante porque no contienen un análisis de las pruebas, ni las razones por las que se rechazaron algunas de ellas.

También cuestiona el censor que el sentenciador haya tomado en cuenta el análisis jurídico administrativo suscrito por el abogado Bernardo Almonacid Galvis y Aura Esther Lamo Gómez, sin tener en cuenta quien los autorizó o delegó, porque se aportó al expediente disciplinario sin que existiera acto administrativo que lo dispusiera. Igualmente plantea que en la decisión acusada no se apreció el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja, en particular el artículo 82, toda vez que las personas que formularon los cargos para la terminación del contrato de trabajo fueron el Asistente de Gerencia, la Jefe Administrativa Laboral y el Gerente Departamental, quienes no tenían competencia para hacerlo, pues conforme al Decreto 1599 de 1984 le correspondía al Gerente Regional.

A continuación destaca el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del escrito de descargos presentado por el trabajador y dice que únicamente aceptó una parte que consideró desfavorable, desconociendo de esa manera su presunción de inocencia y su derecho de defensa. Anota además la acusación que en la sentencia recurrida tampoco se advirtió que en el pliego de cargos se imputó al actor la violación del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, cuando por el desconocimiento de esta disposición se le había suspendido mediante confidencial No. 375 del 25 de julio de 1991, con lo cual se sancionó al trabajador dos veces por un mismo hecho.

Agrega a lo anterior que el juzgador de segundo grado no advirtió que la empleadora culpó al señor GERARDO ARTURO JOAQUI ERASO del incumplimiento del numeral 18 del pliego de funciones, desconociendo que esa conducta no fue mencionada en la confidencial 101 de abril 8 de 1992, en la que de otra parte aparecen créditos presuntamente irregulares concedidos por el director anterior.

Por último, anota el impugnante que el Tribunal no apreció el concepto rendido por los voceros del Sindicato, quienes claramente manifestaron que los cargos atribuidos al demandante no eran suficientes para terminar su contrato de trabajo. LA REPLICA Sostiene que la demanda de casación presentada por la parte recurrente contiene dos irregularidades en el cargo único que formula, las cuales impiden su eventual prosperidad, la primera de ellas el acusar la aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, dado que por tratarse de pruebas sus cláusulas no tienen el carácter de normas sustantivas susceptibles de ser señaladas en el ataque como tales.

La segunda deficiencia que indica se refiere a que la proposición jurídica del cargo resulta insuficiente en la medida que no cita ninguna norma aplicable a los trabajadores oficiales. SE CONSIDERA Observa la Sala que la acusación omitió el señalamiento de preceptos propios del régimen laboral aplicables a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales, así como de los pertinentes del derecho colectivo previstos en el C.S. del T. que también los rige; es decir que el ataque no señala como violada ninguna norma sustantiva laboral que establezca los derechos reclamados por el demandante, o de las que deriven los derechos extralegales pretendidos.

La deficiencia es trascendente e impone la desestimación del ataque, pues la ley establece la obligación de señalar en este recurso extraordinario las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Además no es excusable en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, pues este texto permite que se enuncie al menos una norma sustancial, pero siempre que sea referente al derecho que se controvierte.

También incurre la acusación en otra irregularidad al tener la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo que regían en la Caja Agraria al momento de la terminación del contrato de trabajo como disposiciones sustantivas del orden nacional, pues estos textos solamente tienen en los juicios del trabajo el carácter de prueba.

Así mismo se advierte en la impugnación la falta de un claro señalamiento de los errores de hecho atribuidos a la decisión atacada, pues el recurrente se limita a mostrar una inconformidad respecto de algunos puntos decididos por el Tribunal, sin precisar concretamente en qué consistió el error probatorio en que esa Corporación haya podido incurrir.

En relación con este tema el artículo 90-5-b del C.P.L establece la obligación del impugnante en este recurso extraordinario de precisar el error o los errores manifiestos de hecho advertidos en la sentencia recurrida en casación, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta. Desde otro enfoque el recurrente no criticó las conclusiones básicas de la decisión atacada para efectos de denegar el reintegro perseguido a saber: que la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante adelantó el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en dicha disposición y que el trabajador incurrió en la falta consistente en el otorgamiento de créditos a empleados de la Caja y a familiares de estos, cuando esta facultad según el numeral 2.14.1.4 del manual de crédito, estaba reservada al Comité Regional de Crédito y Administración. El cargo en consecuencia se desestima; por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por GERARDO ARTURO JOAQUI ERAZO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �13� �EXP10394