SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10393 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MELIDA GUERRERO CALDERON contra la sentencia proferida el 5 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la EMPRESA LICORERA DEL META.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 4 de abril de 1997 y condenó en costas a la demandante. El proceso que así concluyó en las instancias, lo promovió la demandante para obtener su reintegro al empleo que tenía al ser despedida y el pago de los salarios que dejó de recibir, con los aumentos convencionales, o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora y "la indemnización por el término presuntivo" (folio 3).
En la demanda pidió condenar a la "la indexación de los créditos laborales" (ibídem), tanto los reclamados principalmente como los solicitados de manera subsidiaria. � Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó desde el 4 de febrero de 1980 hasta el 21 de agosto de 1992 cuando la demandada le notificó que terminaba el contrato de trabajo por injuriar a sus compañeros, falta que le dijo había sido estudiada por el comité de relaciones laborales, lo que afirmó no ocurrió porque dicho comité ni estudió ni investigó ni practicó pruebas para demostrar que ella hubiera injuriado a sus compañeros de trabajo; y según está textualmente dicho en el duodécimo hecho de la demanda: " La injuria es un comportamiento delictivo y como tal sólo puede ser conocido, investigado y fallado por las autoridades penales correspondientes " (folio 5).
La demandada contestó negando los hechos aseverados por la demandante aunque manifestó que ellos no le constaban y que se atendría a lo que se probara en el juicio. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 6 a 23), que no mereció réplica, la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal por la Corte y en instancia "se la modifique en su integridad" (folio 8) e igualmente se modifique la del Juzgado "al haber sido confirmada por la de segundo grado" (folio 8), con la finalidad de obtener su reintegro como obrera y el pago de los salarios que dejó de recibir con sus aumentos convencionales o, en subsidio, "la indemnización por despido injusto y la indexación de dicha indemnización" (folio 9).
A tal efecto le formula dos cargos que se estudian conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó por otro año más la Ley 377 de 1997, dado que ambos adolecen de similares defectos y plantean análogo argumento. En el primero acusa al fallo de violar indirectamente "por falta de aplicación" (folio 9) los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968 y 6º de la Ley 50 de 1990, desconocimiento de las normas que dice llevó al Tribunal aplicar indebidamente las cláusulas 6a. y 7a. de la convención colectiva de trabajo que regulan el procedimiento previo a la desvinculación y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Según la recurrente, la aplicación indebida de las normas se produjo "en relación" con un extenso y abigarrado conjunto de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, las cuales la Corte no incluye por ser innecesarias y para no alargar la sentencia. El argumento para demostrarlo se reduce a afirmar que la violación de la ley por la que acusa la sentencia se produjo por haber apreciado equivocadamente el Tribunal el acta número 12 de 14 de enero de 1992, por cuanto dicho documento no es demostrativo de la conducta injuriosa que se le atribuyó para justificar el despido "y mucho menos que desquiciase el orden en la empresa predicando un comportamiento indisciplinado" (folio 11).
Aun cuando en el cargo se refiere a las declaraciones citadas por el comité laboral de la empresa, funda su acusación exclusivamente en el acta que señala como erróneamente apreciada, aseverando que el yerro evidente cometido fue el de dar por demostrado, sin estarlo, "la autenticidad de dicho documento" (folio 14), al asentar el Tribunal que el mismo no requería reconocimiento, lo que llevó a dicho fallador "a infringir de bulto las normas procesales que le obligaban a valorar esa documental en la forma señalada por el Art. 1º numeral 124 Decreto 2282 de 1989 que modificó el Art. 277 del C. P. Civil" (folio 14), por considerar la impugnante que dicha acta es un documento de naturaleza declarativa "pues en él intervinieron seis (6) integrantes del comité laboral, una (1) secretaria y siete (7) declarantes para un total de catorce (14) signatarios", por lo que para poder valorarlo como prueba debió "haberse ratificado su contenido mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos" (ibídem); y como en la sentencia se tuvo por auténtico el documento y de allí se dedujo la existencia de la justa causa, debe infirmarse el fallo, porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y al juzgador no le es dado contrariar las normas procedimentales por ser ellas de orden público.
La recurrente afirma que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho habría concluido que ella tenía "un régimen de estabilidad otorgado por el Art. 8º [del] Decreto 2351 de 1965" (folio 16), que obligaba a reintegrarla, ya que al 1º de enero de 1991 llevaba más de diez años de servicio y no manifestó su voluntad expresa de cambiar de régimen como lo establece el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; pero simultáneamente sostiene que hizo una "aplicación indebida" de la convención colectiva de trabajo que en sus cláusulas sexta y séptima regula el procedimiento previo a su desvinculación como trabajadora.
En el segundo lo acusa de interpretar erróneamente los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 "en relación" con los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil y otro montón de normas del Código Procesal del Trabajo y del mismo Código de Procedimiento Civil, lo que dice llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968 y 6º de la Ley 50 de 1990 "ordenadores de la indemnización por despido injusto" (folio 18), así como los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil y a aplicar indebidamente los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas 6a y 7a de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.
En lo que presenta como demostración del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal " incurrió en una equivocada comprensión de la documental contenida a fls. 49 a 62 porque el Acta Nº 012 del comité laboral fue interpretada dándosele un sentido que ésta no tenía pues coligió que no era necesaria su autenticidad porque según lo dispuesto en los arts. 25 y 22 del Decreto 2651 de 1991 sólo se establecía la ratificación cuando la parte contra la quien se aduce la solicita en forma expresa " (folio 18), tal cual está literalmente dicho en la demanda.
Insiste en el mismo planteamiento que hizo en el primer cargo de no ser auténtico el documento correspondiente al acta número 12 del comité laboral, debido a su carácter declarativo y al hecho de no haber sido ratificado su contenido, cuando ella así lo pidió desde el mismo momento en que presentó la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, que no es una simple prolongación del juicio en la que ex officio deban revisarse las pruebas del proceso, como si de una tercera instancia se tratara; como tampoco es dable asimilar el recurso a una "consulta" de la sentencia cuando ella es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, grado de jurisdicción en el cual sí existe el deber legal de juzgar la controversia esclareciendo si en verdad existió o no la relación sustancial aducida como fundamento de las pretensiones.
Esa no es una función de la Corte como tribunal de casación, pues en esta sede no se juzga la controversia para imponerle a los litigantes el acatamiento de la ley, sino que se enjuicia la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto. Es por ello que deben cumplirse no sólo los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino que también deben observarse las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que se pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso de casación. En este caso la recurrente, declara un alcance de la impugnación inadecuado, por cuanto le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que en instancia "la modifique en su integridad", lo que lógicamente no es posible por elemental sustracción de materia, ya que casar una sentencia es lo mismo que anularla, y es obvio que lo que desaparece por haber sido anulado no puede ser modificado.
Pero como este defecto no impide que la Corte entienda cuál es el verdadero propósito perseguido con el recurso, lo puede disculpar. Sin embargo, ello no permitiría acoger las acusaciones, pues adicionalmente, con total olvido de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de las enseñanzas que sobre la técnica del recurso de casación ha impartido la jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se extiende en consideraciones jurídicas únicamente admisibles en un alegato de instancia, y pretende fundar el recurso en la supuesta inautenticidad de un documento declarativo que, según ella, proviene de terceros, en razón de no haber sido ratificado su contenido mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, por las catorce personas que lo suscribieron.
Al respecto basta decir que si el documento en realidad tiene naturaleza declarativa y proviene de un tercero, no serviría para fundar un error de hecho en la casación del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que únicamente lo autoriza cuando se trata de la mala valoración o la falta de apreciación de una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, pues el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil dispone que los documentos privados de terceros cuando son simplemente declarativos "se apreciarán en la misma forma que los testimonios"; y como el testimonio no es examinable directamente por la Corte en casación, un documento que debe ser apreciado como un testimonio tampoco puede ser revisado en el recurso mientras no se demuestre un yerro generado en una cualquiera de las tres pruebas antes indicadas.
Además la recurrente, desconociendo el principio lógico de identidad, asevera que la convención colectiva de trabajo no fue apreciada por el Tribunal y simultáneamente afirma que el fallador incurrió en la "aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas que regulan el procedimiento previo a la desvinculación" (folio 16), por lo que es apenas obvio que resulte incongruente el razonamiento, pues no es posible que al mismo tiempo el juzgador hubiera apreciado dicho documento y lo hubiera dejado de apreciar.
No es más lo que debe decirse para rechazar ambos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Mélida Guerrero Calderón le sigue a la Empresa Licorera del Meta.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10393 �página \* arábico�2�