Micelio
10392(22-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 377 de 1997Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10392 Acta Nro. 013 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora de Bolívar S.A. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada el 20 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Dionisio Fuentes Espitia a la recurrente.

ANTECEDENTES Dionisio Fuentes Espitia demandó a la Electrificadora de Bolívar S.A. en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reconozca y pague la totalidad de la pensión de jubilación que “voluntariamente” le otorgó la empleadora por haber cumplido 20 años de servicios y tener 50 años de edad; que se le paguen retroactivamente las mesadas pensionales correspondientes, con la debida indexación, y que la demandada asuma las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la reclamada entre el 20 de diciembre de 1961 y el 15 de mayo de 1982; que la empresa le reconoció una pensión de jubilación voluntaria al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; que la cuantía de ésta prestación social fue del 100% de su salario promedio durante el último año de servicios; que fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez y que esta institución le reconoció pensión por dicho riesgo pagadera desde el 26 de mayo de 1982; que la empleadora ordenó suspender el pago de la pensión de jubilación que le había concedido, disponiendo hacerse cargo de la diferencia entre ésta y la pensión de vejez reconocida por el ISS; que la pensión de jubilación otorgada por la demandada es anterior a la vigencia del decreto 2879 de 1985; que la pensión de jubilación que disfrutó tiene origen en la convención colectiva de 1976, específicamente en su artículo 5º, pues es beneficiario de ese acuerdo colectivo; que la cláusula 20 veinte de la convención colectiva, firmada por la empleadora en 1982, también prevé la pensión de jubilación; que agotó la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión al actor, al igual que su afiliación al ISS; dijo que no le consta el “origen”; negó los demás. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho en el demandante, falta de causa de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena decidió el conflicto en primera instancia con fallo del 21 de febrero de 1997 en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante sentencia del 20 de agosto del mismo año, la revocó e impuso condenas a la demandada por concepto de diferencias entre la pensión de jubilación y la de vejez en el período abril - diciembre de 1989, y ordenó que la empleadora le pagara al demandante la totalidad de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución 0410 del 9 de julio de 1982.

Argumentó el Tribunal que en el caso del demandante no se vulnera norma constitucional alguna por percibir dos pensiones: una de la empleadora y otra del ISS, pues este último es simplemente un administrador de dineros que aportan empleadores y trabajadores por lo que no puede afirmarse que las pensiones que otorgan provenga del tesoro público, como puede colegirse del decreto 1650 de 1977 y del artículo 275 de la ley 100 de 1993.

Que la duda existente en el debate en torno a la autonomía de las cláusula 5 de la convención colectiva de 1976 y 20 de la convención colectiva de 1982, se resuelve corroborando que este último precepto tiene sentido propio y puede ser interpretado independientemente del primero. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se pretende que H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a - quo y en su lugar condenó a la Empresa demandada a pagar al actor la suma de $371.700.oo por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación reconocida por la resolución No. 0410 de julio 9 de 1982, sin descuento alguno en cuanto a la pensión de vejez otorgada al demandante por el I.S.S y en cuanto le impuso las costas de la primera instancia y sin ellas en la alzada.

“Así mismo, al actuar la H. Sala como ad quem, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de febrero de 1977. “En cuanto a las costas de la segunda instancia provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formuló contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia violó la ley sustancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468, 469, 476 y 491 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 11 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1º decreto 3041 del mismo año, 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 del mismo año. Anota el impugnador que las transgresiones normativas que denuncia son consecuencia de lo siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ante el reconocimiento simultáneo de las pensiones de jubilación y de vejez la Empresa demandada solo estaba en la obligación de pagar el mayor valor pensional a su cargo.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa demandada debía pagar la pensión de jubilación a su cargo de manera completa y no el mayor valor frente al otorgamiento de la pensión de vejez por cuenta del I.S.S.” Los anteriores errores fácticos los atribuye la censura a la que conceptúa errónea apreciación por parte del Tribunal de las convenciones colectivas de trabajo de folios 13 a 28 y 29 a 33, así como de las Resoluciones 2410 del 9 de julio de 1982 (flo 65) y 04375 del 26 de julio de 1982 (flos 10 a 11).

También señala que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución 0239 del 16 de marzo de 1989, visible de folios 46 al

47. DESARROLLO DEL CARGO Argumenta que el sentenciador de segundo grado parte del hecho cierto que la convención colectiva de 1976 no fue aducida legalmente a los autos y que a pesar que en el proceso no están acreditados los requisitos establecidos en el artículo 5º para tener derecho a la pensión de jubilación reconocida por la demandada, el actor también podía disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Que si lo anterior es así el Tribunal no podía concluir que era suficiente lo establecido en el artículo 20 del acuerdo colectivo de 1982, pues esta norma y la pactada en 1976 constituyen un todo, por lo que el juzgador carecía de elementos de juicio para deducir estar en frente de una prestación convencional y no de carácter legal, pues al momento de su reconocimiento el beneficiario cumplía con los requisitos legales para ser pensionado.

Que los reconocimientos pensionales que la empresa y el ISS le hicieron al actor fueron simultáneos en el tiempo y en el espacio y que está claro que se trata de un doble pago con similar objeto y causa. Que la decisión de la empleadora está fundamentada en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 11 del acuerdo 224 de 1966, sin olvidar que para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez el ISS era un establecimiento público, lo cual demuestra la incompatibilidad de las dos pensiones.

LA REPLICA Sostiene que el juzgador de segunda instancia no incurrió en las infracciones normativas de las que se le acusa y que la tesis de la censura sobre las convenciones colectivas no la comparte, pues en verdad del artículo 20 del acuerdo de 1982 se puede colegir que en él, autónomamente del 5º de 1976, se pactó una pensión voluntaria de jubilación. Que la prestación patronal reconocida es superior en su cuantía a la pensión legal de jubilación y que el mismo contrato colectivo es claro en señalar que aquella es distinta a la de vejez y existe sin tenerla en cuenta.

También refiere el replicante que en la proposición jurídica se debieron incluir normas sobre los principios que rigen las relaciones contractuales y acota que la Corte ha sentenciado que no se configura error de hecho cuando la interpretación que el censor efectúa tiene sustento fáctico. Dice también que el argumento del Tribunal sobre la compatibilidad de las pensiones debatidas, en punto del origen de los dineros con los que se paga la de vejez otorgada por el ISS, no fue debatido por el cargo y que las pensiones de las que se beneficia el actor son compatibles, pues tienen orígenes distintos: la convención colectiva y la Ley.

SE CONSIDERA Extraña la réplica que el censor en la proposición jurídica del cargo no haya incorporado los preceptos legales “que rigen los principios de interpretación contractual”. No obstante, a juicio de la Corporación, el opositor carece de razón en su planteamiento, puesto que habiendo el sentenciador de segundo grado dirimido la controversia sobre la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al actor, a partir de su apreciación de la convención colectiva de trabajo que le era aplicable a éste, el impugnante, como le correspondía, aludió a normas del derecho laboral concernidas con la contratación colectiva, como el artículo 467 del C.S. del T, que está directamente relacionada con el derecho sustancial sobre el que gira el debate.

En tal contexto la proposición jurídica de la acusación reúne los requisitos del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 377 de 1997, razón por la cual es afirmable que el cargo, en cuanto a la estructuración de su proposición jurídica, no adolece de vicios que impidan su estimación, la cual en efecto se hará a continuación así: El conflicto jurídico entre las partes está planteado en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al trabajador a través de la Resolución 2410 del 9 de julio de 1982 (flo 65 cdno 1), con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente mediante la Resolución 04375 del 26 de julio del mismo año (flos 10 y 11 cdno 1).

El Tribunal dirimió la controversia partiendo de la conclusión fáctica fundamental de que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al petente tiene génesis en la convención colectiva de trabajo y que, además es independiente de la pensión de vejez reconocida por el ISS (flos 9 y 10 cdno 2); también precisó que “sin norma extralegal que lo autorice, es claro que nadie puede devengar más de una pensión proveniente de la misma prestación de servicio ( )”.

Examinada la acusación deduce la Corporación que los dos (2) errores de hecho individualizados en ella en realidad no tienen tal condición, son verdaderas afirmaciones jurídicas enderezadas a negar la compatibilidad de las pensiones que encontró procedente el Tribunal, esto es, la de jubilación directamente reconocida por la empleadora y la de vejez otorgada por el ISS.

En realidad, el yerro fáctico que el impugnador atribuye al fallador de segundo grado se encuentra en la argumentación a través de la cual se pretende demostrar el cargo, como es que no tenía el sentenciador “( ) los suficientes elementos de juicio para deducir que se estaba frente a una pensión de origen netamente convencional y no de carácter legal por cuanto para el momento de su reconocimiento cumplía con los requisitos de ley ( )”.

Con esto se cuestiona, entonces, la conclusión principal del Tribunal en la sentencia relativa a que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada tiene origen en la convención colectiva de trabajo, y por lo que predica la compatibilidad con la de vejez que le otorgó el ISS. Así perfilada la controversia en la propia impugnación, contrario a lo afirmado por el censor, a juicio de la Corte el ad quem no incurrió en dislate fáctico en su providencia que lo llevó a sostener la compatibilidad de las pensiones en cuestión, puesto que tal supuesto de hecho se atiene a las pruebas del expediente, particularmente a la convención colectiva de trabajo de folios 13 a 28 y a la resolución 0410 del 9 de julio de 1982, proveniente de la empleadora, por medio de la cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación objeto de discusión, la cual es visible a folio cuya numeración es imprecisa, pero que se encuentra inmediatamente anterior al del texto del acuerdo colectivo precitado.

En efecto, la resolución en comento es textual en hacer derivar el derecho pensional que se le reconoció al actor el 9 de julio de 1982 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1976 - 1978, mientras el artículo veinte del acuerdo colectivo visible entre folios 13 y 28 del cuaderno de actuaciones, vigente para aquella fecha, reitera la existencia de tal prestación extralegal y es contundente en expresar que la cuantía de la prestación equivale al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” (flo 27).

Por lo tanto, ante la fortaleza en el contenido de las pruebas que corroboran el supuesto de hecho que para el Tribunal permite la compatibilidad pensional, no es posible quebrar su fallo endilgándole la comisión de un yerro fáctico en que no incurrió, ya que, se repite, por este aspecto el fallador se atuvo a lo que la propia empleadora consignó en la resolución pluricitada, y efectuó una lectura ajustada al contenido de la convención colectiva vigente para la fecha del reconocimiento pensional, sin que pueda predicarse que el texto del artículo 20 ibídem carezca de autonomía o de entidad propia, pues sí las tiene, en cuanto claramente establece una obligación prestacional a cargo de la empresa y un correlativo derecho social del actor.

De modo, pues, que como la incompatibilidad que en este cargo trata de acreditar la censura la funda en un error de hecho que imputó a la sentencia y el cual no logró acreditar, el mismo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia acusada violó la ley sustantiva en la modalidad de infracción directa del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 77 del decreto 1848 de 1969, 128 de la C.N. (antiguo art. 64 ibídem), 467, 468, 469 y 476 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 11 del acuerdo 224 del ISS, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 22 y 47 del decreto 1650 de 1977.

En la demostración del cargo expone el recurrente que el artículo 31 del decreto 1848 de 1969 establece la incompatibilidad de las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, pudiendo optar el trabajador por la que le resulte más beneficiosa, pues solo puede disfrutar de una de ellas. Dice que no discute las sentencias de esta Corporación del 27 de enero de 1995 y enero 26 de 1996 en cuanto a la posibilidad de recibir una pensión de entidad oficial y otra del ISS, atendido el hecho de que esta institución es un simple administrador de los dineros de los trabajadores y de empleadores, pero recuerda que para la época del reconocimiento de la prestación por vejez al demandante, el ISS era un establecimiento público y sus bienes tenían la condición de públicos, lo cual hace incompatibles las dos pensiones reconocidas al demandante, lo cual se aúna a la incompatibilidad que emerge de la norma legal antes comentada.

Anota que los supuestos fácticos de las sentencias que mencionó son diferentes a los del actual litigio, pues contrario a lo discutido en las contenciones que les dieron origen, en el sub examine se trata de pensiones de la misma índole, que tienen en el fondo extracción legal y buscan proteger al trabajador en la tercera edad, actualmente dentro de los parámetros de cobertura total de la ley 100 de 1993.

LA REPLICA Dice que el cargo es planteado subsidiariamente, lo cual atenta contra la técnica de casación, pues adolece del vicio de parcialidad al atacar sólo una parte de la sentencia y no su totalidad, pero que, aparte de lo anterior, el correcto entendimiento del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 es que las prestaciones que el contempla no pueden ser recibidas del estado como nominador.

Finalmente acota que el censor, impropiamente, acusa la sentencia de rebeldía frente a la norma antes citada, además de cuestionar la forma como el juzgador la entendió, y ello implica una mezcla indebida de acusaciones en el mismo cargo. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica cuando afirma que el impugnante le endilgó al Tribunal dos modalidades de violación directa de la ley sustantiva mutuamente excluyentes, debido a que realmente la acusación se circunscribe a responsabilizar al ad quem de haberse rebelado contra el artículo 31 del decreto 3135 de 1968.

Y tampoco es de recibo la tesis del opositor de acuerdo con la cual el cargo está formulado parcialmente y no ataca la totalidad de la sentencia de segundo grado, pues examinada la argumentación que lo sustenta se encuentra que apuntando en dirección de la incompatibilidad pensional que predica, con ello ataca el contenido central de la providencia del ad quem, la cual, precisamente, arguye que ambas pensiones radicadas en cabeza del actor, por su origen y naturaleza, pueden ser disfrutadas al unísono por él. Por ende, la acusación no puede ser desestimada y debe ser estudiada a fondo.

El primer argumento del cargo es que al tenor del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 la pensión de jubilación es incompatible con la de invalidez y la de retiro por vejez. Empero, a juicio de la Sala el argumento del censor no puede ser compartido, pues parte de una premisa equivocada, consistente en estimar que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y la de retiro por vejez del artículo 29 ibídem, cuando, según el fallo y la realidad procesal, lo real es que las prestaciones pensionales de que disfruta el demandante son una jubilatoria de origen convencional, por lo tanto superior en cuantía a la prevista legalmente para los empleados oficiales en la primera de las normas en comento, en tanto la otra es la de vejez estipulada en el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, cuyo reconocimiento ha dependido del número de cotizaciones que no sólo la empleadora, sino también el trabajador, han efectuado para ese efecto, y es en todo caso, por su naturaleza y el origen del acervo económico del que emerge, bien diferente de la consagrada directamente a cargo del Estado empleador en el artículo 29 del decreto 3135 ya comentado y cuya causación surge del acaecimiento de requisitos bien diferentes a los necesarios para que se reconozca la que ampara el riesgo de vejez a cargo del ISS.

En este contexto, mal puede el censor endilgar al Tribunal violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 31 del decreto 3135 de 1968, pues no siendo esa la norma aplicable al sub examine, en el tema de la compatibilidad pensional que se debate, el sentenciador de segundo grado no tenía por qué acudir a su literalidad para dirimir la contención. En cuanto al otro planteamiento del censor en el sentido de que al momento de concedérsele al actor su pensión, el ISS era un establecimiento público y sus dineros tenían naturaleza pública, aspecto este que, a su juicio, además del derivado del artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, también conspiraría contra la compatibilidad de las pensiones en reflexión, acota la Corporación que no obstante la impugnación estar dirigida por la vía directa que, se sabe, implica que el acusador esté de acuerdo con las apreciaciones fácticas y probatorias del Tribunal, en ella es evidente que el cargo termina formulando disentimiento con la conclusión del ad quem según la cual la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al actor es de origen convencional y, por estipularlo el mismo acuerdo colectivo, independiente de la de vejez reconocida por el ISS.

No de otra manera puede asumirse que el recurrente insista en su argumentación demostrativa del ataque en que las pensiones otorgadas al actor son de la misma índole y que la que está a cargo de la empresa tan solo es formalmente convencional. Aunque la situación precitada configura una falencia técnica insubsanable y, por ende, suficiente para desestimar la acusación en su segunda parte, ello no obsta para que en aras de la claridad conceptual sobre el tema de que se trata que la Corporación recuerde que una cosa es el patrimonio del Instituto de los Seguros Sociales como entidad pública y otra el que está constituido por el capital que conforman los aportes de los empleadores, trabajadores y demás cotizantes del sistema de seguridad social afiliados a él, que técnicamente y por disposición legal es un patrimonio autónomo, en dicha condición distinto e independiente del de la entidad descentralizada que a la postre es el ISS.

En realidad los dineros con los que esta institución cubre los derechos pensionales de sus afiliados no surgen, como pareciera entenderlo el acusador de su acervo patrimonial como entidad de derecho público, sino del patrimonio autónomo que a partir de las cotizaciones atrás mencionadas está mandado a administrar. En este contexto, tampoco el argumento expuesto por el recurrente tiene la entidad jurídica para quebrar la sentencia de segunda instancia. Finalmente, es pertinente anotar que como el impugnante centró su ejercicio demostrativo del cargo en la violación directa del artículo 31 del decreto 3135 de 1968, a esa disposición ha limitado la Corte su estudio, ante la imposibilidad técnica de extenderlo a los demás preceptos incorporados a la proposición jurídica porque el recurrente no entregó argumentos en camino de demostrar la vulneración de los mismos.

Por lo tanto, como el Tribunal no incurrió en el desacierto de apreciación jurídica sobre cuya predica se hace soportar el cargo, este no prospera. Las costas por el recurso extraordinario son a cargo del impugnante por cuanto pierde el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada el 20 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Dionisio Fuentes Espitia a la Electrificadora de Bolívar S.A. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10392 � PÁGINA �20�