Micelio
10391(15-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10391 Acta Nro. 012 Santafé de Bogotá, D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor Rafael Maria Martínez Castellanos contra la sentencia del 30 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ”ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES El señor Rafael María Martínez Castellanos demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”, en procura de obtener la prosperidad, con el carácter de principales, de las siguientes pretensiones: se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con el pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales o convencionales que se causen y dejados de percibir desde el 29 de junio de 1990 hasta el día en que efectivamente sea reintegrado; se declare que el contrato de trabajo iniciado el 6 de julio de 1967 no ha sufrido solución de continuidad durante el período que dure cesante; se condene a los reajustes salariales convencionales correspondientes a los lapsos anuales iniciados los días 1 de julio de 1987, 1988 y 1989, sobre el salario que devengaba a junio 30 de 1987, y el pago del mayor valor de la prima legal, prima extralegal, auxilio de escolaridad, prima de vacaciones, bonificación por firma de la convención colectiva y demás rubros laborales cancelados parcialmente desde junio de 1987 hasta la fecha del despido, los que fueron liquidados con un salario en que no se tuvo en cuenta los reajustes convencionales.

En forma subsidiaria solicitó el actor: el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, en suma equivalente a la diferencia sobre el salario que sirvió de base por haberse liquidado esta con una remuneración en que no se tuvo en cuenta los incrementos salariales; el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas en la suma de $4.976.326.00 o en cuantía superior teniendo en cuenta los reajustes salariales convencionalmente pactados; la pensión restringida de jubilación por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicio; la pensión convencional de jubilación cuando tuviere 50 años de edad; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Todo lo anterior debidamente indexado. Los hechos planteados en sustento de las anteriores pretensiones, se pueden sintetizar así: que el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inició la prestación de sus servicios para la demandada en forma ininterrumpida desde el 6 de julio de 1967, como operario de tanques de disolución; que a finales del año 1985 y principios de 1986 desempeñaba el cargo de jefe de grupo fondo de trabajadores y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, incluyendo los incrementos salariales; que desde el 27 de julio de 1988 la empleadora lo designó “en comisión” para un cargo en la superintendencia técnica, fijándole como funciones transitorias la de sacar fotocopias, armar un archivo técnico, hacer gráficas de control de calidad, reemplazar al auxiliar III de administración; que ninguna de las aludidas funciones tenía el carácter de ser de dirección; que a partir del 1° de julio de 1987 la empresa se negó a incrementar el salario en el porcentaje estipulado convencionalmente, conducta que repitió todos los meses de julio de 1988, 1989 y 1990, lo que le redujo las primas legales, extralegales, auxilios de escolaridad, prima de vacaciones y demás rubros legales y convencionales; que ante las reclamaciones del demandante por los referidos reajustes, la demandada le comunicó el 27 de junio de 1990 la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

También se afirma en el escrito demandador: que la convención colectiva vigente entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, establece en su artículo 121 literal c ) que “cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido”; que el segundo inciso de la disposición aludida prevé además que sólo podrá reclamar ante el comité de relaciones laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización y que cuando ese comité no decida dentro del término de los 15 días siguientes a la fecha de presentación del reclamo, tendrá derecho el trabajador a demandar el reintegro ante el juez del trabajo; que el demandante mediante oficio del 9 de junio de 1990 solicitó al comité se reconsidere su despido, no habiendo tomado ninguna determinación dentro del término pactado convencionalmente; que la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, se hizo teniendo como base una remuneración fija u ordinaria que no incluye incrementos salariales adeudados desde el 1° de julio de 1987; que agotó la vía gubernativa.

El trámite de la primera instancia terminó con sentencia del 10 de febrero de 1994, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, condenó a la sociedad demandada a pagar los reajustes allí cuantificados por concepto de: sueldos, primas extralegales, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, bonificación convencional, indemnización por despido, auxilio de cesantía; la indemnización moratoria a razón de $8.225.09 diarios a partir del 30 de junio de 1990 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las condenas impuestas.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que se remitió el proceso en virtud de las normas de descongestión judicial, con fallo del 30 de julio de 1997, modificó el numeral primero de la providencia objeto de alzada en el sentido de revocar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir ordenado por el a quo y condenó a reajuste por los conceptos de salarios, prima de servicios, prima extralegal, auxilio de escolaridad, prima de vacaciones, indemnización por despido, cesantía, y determinó que la indemnización moratoria sería a razón de $4.422.60 diarios a partir del 10 de octubre de 1990 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas.

Igualmente, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la solicitud de pensión de jubilación convencional, y absolvió a la demandada de las demás reclamaciones formuladas y la condenó en costas de segunda instancia en un 50% de las causadas. El fallador de segundo grado en sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario de que se trata, con relación al reintegro se refiere al acta N° 29 del 13 de julio de 1990, visible a folios 18 a 21, para expresar que con ella se demuestra que el comité de relaciones laborales estudió oportunamente la solicitud que en ese sentido hizo el demandante, con un resultado desfavorable para él en razón a que la votación obtenida fue de tres votos a favor y tres en contra, con la que no logró la aprobación mayoritaria requerida en el artículo 110 de la convención colectiva que exige 5 votos afirmativos para que el comité pida el reintegro a la empresa y ésta sea obligada a hacerlo.

Que por lo tanto ante esa decisión negativa del comité, el trabajador no podía demandar el reintegro convencional ante la justicia del trabajo. Ya que faltaban unos requisitos exigidos por el artículo 121 de la convención colectiva para que este fuera procedente. En cuanto hace al reajuste salarial y de la bonificación por la firma de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal expresó: “La prueba documental da cuenta que, el trabajador ocupó varios cargos directivos hasta cuando fue trasladado en comisión a la superintendencia técnica, a partir del 27 de julio de 1987 (folio 282), en donde permaneció hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sin que le hubieren indicado las funciones que debía desempeñar, ni el cargo que asumía. La empresa insistió sin probar que el actor estaba catalogado como directivo.

Los testimonios refieren que las tareas que ejecutó a raíz del traslado en comisión no correspondían a las que realizan esta clase de personas, pues estaba dedicado a sacar fotocopias y efectuar estudios. Todos coinciden en afirmar que el demandante no tenía funciones especificas pues no había manual para la comisión (Oscar Javier Vargas Rodríguez folios 185 a 191, Gerardo Larrota folios 193 a 195, Gerardo Donoso Cuervo folios 199 a 201, Marca Alberto Gaitán Rodríguez folio 204 a 206, Francisco Javier Navarrete folios 208 a 209 y Lilia del Carmen Cantillo folios 209 a 213), por lo tanto debe descartarse su categoría directiva en su último desempeño. “Dentro del período comprendido entre 1985 a 1988, se le hicieron al trabajador varios reajustes salariales durante cada año, por evaluación de méritos y por aumentos convencionales, éstos desde 1981 hasta 1986 (folios 264 a 268 y 271).

Su último aumento salarial fue a partir del 1° de junio de 1988, con una asignación de $105.300.00 mensuales (folio 247, 248 y 269 a 276), con la que continuo hasta su retiro, no obstante habérsele prevenido que posteriormente se le harían los incrementos salariales adicionales, sin que se hubieran efectuado (folio 276). “El demandante como afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva tiene derecho al reajuste salarial acordado en el artículo 13, que corresponde al 26% a partir del 1° de julio de 1989, por no haber recibido su aumento por evaluación de méritos en el último año de servicios y por no haber desempeñado un cargo directivo, por tanto su salario mensual debe reajustarse de $105.300.00 a $132.678.00, por lo que se le adeuda por este concepto $327.623.40 y en consecuencia por prima legal de servicios $26.465.40; por prima extralegal $54.756; por auxilio de escolaridad $9.126 y por prima de vacaciones $62.905.50.

No hay lugar a reajuste de la bonificación por firma de la convención, por haberse suscrito en 1988 cuando ya le habían incrementado el salario“. De otra parte, al analizar la petición relacionada con la indemnización moratoria, el ad quem dijo que la misma procede por no haberse pagado los salarios que realmente le correspondían al trabajador, ya que al no quedar demostrado que el trabajador desempeñó un cargo directivo, recibió un tratamiento desigual y desfavorable al quedar excluido de cualquier incremento salarial en el último año de servicios y sin que se cumpliera el aumento por evaluación de méritos.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, se hizo en los siguientes términos: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 1997 en cuanto negó las tres primeras pretensiones principales de la demanda y el pago de la bonificación por firma de convención colectiva y sobre las peticiones cuarta, quinta y sexta principales y séptima, octava y undécima –subsidiarias las tres primeras— no tuvo en cuenta que el actor tenía derecho a los incrementos salariales convencionales a partir del 1° de julio de 1987, liquidando dichos reajustes salariales y el mayor valor no pagado de las primas legales y extralegales, auxilio de escolaridad, prima de vacaciones, cesantías, indemnización por despido sin justa causa y sanción del artículo 1° del decreto 797 de 1949 teniendo únicamente en cuenta los aumentos convencionales a partir del 1° de julio de 1989 y pago de la bonificación por firma de convención colectiva 1988, y para que en sede de instancia modifique la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. el 10 de febrero de 1994 consistente en confirmar la condena al reintegro del demandante, el pago de los salarios dejados de percibir, reajustes de salarios no cancelados durante la relación laboral, el mayor valor no pagado de las primas legales y extralegales, auxilio de escolaridad, prima de vacaciones, bonificaciones por firma de convención colectiva año 1988, modificando la cuantía de cada una de éstas al aplicar los incrementos convencionales a partir del 1° de julio de 1988 fue de 23.5% sobre el sueldo que tenía el actor a esa fecha o sea a la suma de 87.400.oo y subsidiariamente de las tres primeras principales se modifique la suma de reajuste de condena por cesantías, indemnización por despido sin justa causa y sanción del artículo 1° del decreto 797 de 1949 teniendo en cuenta que los incrementos salariales adeudados al trabajador empiezan a correr a partir del 1° de julio de 1987 en un 23.5% sobre la suma de $87.400.oo que venía devengando“.

Basado en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia impugnada tres cargos, a saber: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 18, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo)“.

DESARROLLO DEL CARGO Aduce el impugnante que el ad quem desconoció o ignoró la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política que ordena a todos los jueces, Tribunales y Cortes, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Que desde la primera instancia viene exigiendo la aplicación de los principios constitucionales, en especial del indubio pro operario (flos 358 y 359) y para sustentarlo se anexaron al expediente las tres sentencias proferidas en el juicio adelantado por Fernando Rodríguez Hernández contra Alcalis de Colombia Limitada (la del Juzgado, el Tribunal y la Corte), donde se interpretó las mismas normas convencionales sobre el comité de relaciones laborales y la estabilidad.

Que en el sub judice el ad quem le ha dado a las mismas normas convencionales una interpretación distinta, incurriendo en una grave contradicción, pues mientras en la sentencia rubricada por tres magistrados se afirma que al no obtener cinco votos la petición de reintegro del trabajador se entiende denegada, en la aclaración de voto de dos de ellos se considera que bastaría cuatro votos para la aprobación de la reclamación del obrero.

Finalmente expresa la censura, que la Corte Suprema de Justicia a asumido dos posiciones frente a la convención colectiva de trabajo, la vigente que la considera exclusivamente un prueba sólo susceptible de análisis por medio del ataque por vía indirecta y la que lo permite por la vía directa; pero que como frente al desarrollo de los principios constitucionales se impone la interpretación más favorable a los trabajadores en la fijación de las reglas de técnica, cuando no hay de por medio discusión sobre los hechos como ocurre en este caso.

Advierte por su parte, que en este momento procesal no existe ninguna contradicción (sic) en la narración de los hechos entre el ad quem y el recurrente, pues de lo que se trata es de si debe aplicarse o no la interpretación más favorable al trabajador cuando la fuente formal del derecho son las cláusulas convencionales y teniendo en cuenta que las distintas interpretaciones plasmadas en sentencias no requieren prueba alguna.

LA REPLICA Expresa el opositor que la parte recurrente en este cargo, pretende obtener el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. Pero que para apoyar su razonamiento invoca en su demanda la aplicación más favorable al trabajador, según el mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional, y necesariamente habría que definir si existe o no el derecho al reintegro según la convención colectiva de trabajo, suscrita por Alcalis con su sindicato, punto eminentemente fáctico, pues la convención, según la jurisprudencia es una prueba, y por lo mismo el cargo no puede formularse por la vía directa.

Para el efecto transcribe algunos apartes de la sentencia del 6 de mayo de 1997 - Radicación N° 9561. SE CONSIDERA La determinación del Tribunal para negar las reclamaciones relacionadas con el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba el pago de los salarios dejados de percibir, con la declaratoria de que el contrato no ha sufrido solución de continuidad, está sustentada en la valoración que hizo al acta N° 29 del 13 de julio de 1990 (flo 18 a 21, cdno. inst.) y la convención colectiva de trabajo invocada por el actor como atributiva del derecho pretendido.

De esos medios probatorios concluyó que como el trabajador no obtuvo del comité de relaciones laborales un resultado favorable respecto de su solicitud de reintegro en razón a que la votación resultante fue de tres votos a favor y tres en contra, la falta de ese requisito exigido en la citada norma convencional hace improcedente el reintegro.

De lo antes precisado se infiere que como los fundamentos que sirvieron de base al sentenciador para desatar la controversia, en lo que al reintegro se refiere, fueron eminentemente fácticos y no jurídicos, para quebrar tal determinación se imponía el ataque por la vía indirecta mediante la imputación de errores de hecho a consecuencia de yerros en la valoración probatoria o falta de apreciación; máxime a que como lo ha venido precisando de tiempo atrás la Corporación, y lo reconoce el mismo recurrente, la convención colectiva de trabajo ostenta el carácter de un medio de prueba.

De modo, pues, que como la vía directa utilizada en este cargo por la censura supone una total y completa conformidad del censor con los supuestos fácticos del fallo impugnado, ajena a cualquier cuestionamiento dimanante de la apreciación probatoria por atender únicamente a cuestiones de puro derecho, al fundamentar el Tribunal su decisión en la prueba documental ya referenciada, el recurrente se equivocó en el camino que aduce para reclamar infirmación del fallo que impugna.

Lo anterior no obsta para reiterar lo que ya ha expresado esta Corporación con respecto a los cuestionamientos que esgrime el impugnante con referencia a las convenciones colectivas de trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, así: “La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

“Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: ‘No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)’.

(Radicación 6138). “Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral ‘una fuente formal’ del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura jurídico constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. “La naturaleza de ‘prueba’ que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.

“Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: ‘Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: ‘La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. ‘La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.). ‘En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. ‘Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, de manera expresa está reconociendo la distinción entre ‘ley’ propiamente dicha y ‘acuerdos y convenios de trabajo’” (Sent. cas. del 15 de mayo de 1997, Radicación N° 9561) Asimismo, vale la pena destacarse que en cuanto al cargo se refiere, no resulta de ninguna utilidad práctica la disparidad de criterios de los señores magistrados del Tribunal respecto a las dos interpretaciones que le dieron a la convención colectiva de trabajo sobre el número de votos que debe obtenerse en favor del reintegro por parte del comité de relaciones laborales de la empresa demandada.

Ello por cuanto, si bien la magistrada ponente concluye que de los seis miembros que conforman tal comité se requieren 5 votos en favor del reintegro (mayoría calificada) y, los otros dos magistrados que aclararon el voto, aducen que sólo se requieren 4 votos afirmativos, lo cierto del caso es que ninguna de esas dos votaciones se obtuvo dado a que se presentó un empate de tres (3) votos a favor y tres (3) en contra.

Se desestima, entonces, este cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1, 4, 5, 12, 16, 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 470 (art. 37 decreto 2351/65) y 476 del C.S.T. y 7 num 9 a 15 del decreto 2351 de 1965, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros“.

“En este cargo se trata en este cargo (sic) de obtener el pago de los incrementos salariales convencionales del actor a partir del 1° de julio de 1987, más el reajuste de la condena de las primas legales, extralegales, auxilios de escolaridad y primas de vacaciones al no tener en cuenta los incrementos convencionales salariales de 1987 y 1988 y obtener la condena sobre bonificación convencional 1988“.

Los errores de hecho que destaca la censura en la providencia impugnada, son los siguientes: “1°. Dar por demostrado, sin serlo, que el cargo de jefe del fondo de empleados excluía la aplicación de las cláusulas convencionales sobre incrementos salariales. “2°. Dar por demostrado, sin serlo, que el actor sólo podía beneficiarse de los incrementos convencionales a partir del 1° de julio de 1989.

“3°. No dar por demostrado, estándolo, que al actor como jefe del fondo de trabajadores se le aplicaron los incrementos salariales convencionales correspondientes al 1° de julio de 1986. “4° No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a los incrementos salariales convencionales del 1° de julio de 1987 y 1° de julio de 1988.

“5° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe a mi poderdante el reajuste“. Como documentos apreciados erróneamente por el Tribunal, se citan: 1° El de folio 282, en el que se ordena al jefe de personal, en octubre de 1988, trasladar retroactivamente al actor a partir del 28 de julio; 2° la convención colectiva de trabajo de folios 47 a 129, para sostener que ninguno de los casos devengados por el demandante está excluido de aquellos empleos a los que no se aplica la misma; 3° el de folio 271, del que se colige que al actor se le aplican los incrementos convencionales siendo jefe del fondo de empleados; 4° el de folio 272, en el que se relaciona que al día siguiente de la firma de la convención se le incrementaron al actor sus salarios y la bonificación; 5° los de folios 247 y 248, en los que se establece que los incrementos a partir del 1° de junio de 1987 fueron una liberalidad de la junta directiva y no eran los convencionales.

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se señalan: la copia del oficio 586 del 22 de abril de 1993, visible a folio 324, en el que se solicitó a la empresa certificar si existía un manual de funciones aplicable a partir del 1° de julio de 1987 hasta la fecha de despido del actor; el documento de folio 342, que es la fotocopia del oficio anterior con constancia de recibido y que no obtuvo respuesta.

DESARROLLO DEL CARGO Plantea el recurrente que el ad quem condena a la demandada sólo a los incrementos salariales convencionales a partir del 1° de julio de 1989 “por no haber recibido su aumento por evaluación de méritos” y, por ende, al precisar las sumas de los reajustes por prima legal de servicios, extralegal, auxilio de escolaridad y prima de vacaciones, no tuvo en cuenta los aumentos salariales convencionales adeudados al actor desde el 1° de julio de 1987 en un porcentaje del 23.5% sobre la suma de $87.400.00 que venía éste devengando, más un 26% desde el 1° de julio de 1988, aplicando sólo el 26% a partir del 1° de julio de 1989.

Que en la convención con vigencia del 1° de julio de 1988 al 30 de junio de 1990 (flos 47 a 129) se pactó un incremento salarial del 26% a partir del 1° de julio de 1988, lo que significa para el demandante una asignación mensual de $136.003.00, que sumado otro 26% de incremento de julio 1° de 1989 a junio 30 de 1990, implica para el recurrente un sueldo mensual básico de $171.363.78.

Sostiene, la censura, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente todas las pruebas no podía presuponer que el actor sólo tenía derecho a los incrementos salariales sino a partir del 1° de julio de 1989, y hubiese concluido que el a quo tenía toda la razón al tenerlos en cuenta desde el 1° de julio de 1987, ya que no está probado que el cargo de jefe de fondo de empleados fuese de dirección y excluido de incrementos salariales convencionales, no estar probado desde cuando Martínez Castellanos dejó de ser jefe del fondo de pensiones (sic); y estar demostrado que ocupando tal empleo recibió dos incrementos convencionales en el año de 1986, y se les negó a partir del 1° de julio de 1987.

Por esto afirma que la sentencia de primer tiene pleno respaldo probatorio para liquidarle los incrementos convencionales al actor desde el 1° de julio de 1987, ya que era simplemente la continuación de los aumentos hechos en 1986. LA REPLICA Manifiesta que el ad quem hizo reconocimiento en favor del demandante de algunos derechos derivados de la convención en la sentencia recurrida, condenas que la parte demandada estima que son injurídicas, pero como, por cuantía, el recurso de casación que interpuso fue negado, debe limitarse a hacer las consideraciones pertinentes en espera de que Corte no acceda a casar la sentencia como se pretende, pues agravaría la situación de la demandada ante una verdadera aplicación indebida de la ley.

Sostiene que la convención colectiva de trabajo en cuanto a los reajustes se refiere, no era aplicable al actor dado a que éste se encontraba excluido de sus beneficios. Al respecto transcribe algunos apartes de la sentencia de primer grado. SE CONSIDERA Sobre el primero de los yerros fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida: “dar por demostrado sin serlo, que el cargo de jefe del fondo de empleados excluía la aplicación de las cláusulas convencionales sobre incrementos salariales”, hay que empezar por destacar que el impugnante incurre en la inexactitud de hacerle decir al Tribunal algo que no fue objeto de pronunciamiento en los términos que señala la censura.

Ello por cuanto, en ningún momento se dio por demostrado, o al menos se plasmó en el proveido recurrido, qué cargo desempeñó el demandante diferente a aquel en “comisión” en la superintendencia técnica; pues lo único que el mismo indica es simple y llanamente que con anterioridad al 27 de abril de 1988 los diferentes empleos que ocupó Rafael Maria Martínez Castellanos fueron de carácter directivo sin que se haya puntualizado cuáles fueron estos.

Y es que en torno al punto que se analiza el fallador de segundo grado dijo: “la prueba documental da cuenta que, el trabajador ocupó varios cargos directivos hasta cuando fue trasladado en comisión a la Superintendencia Técnica, a partir del 27 de julio de 1988 (folio 282), en donde permaneció hasta la fecha de terminación del contrato ( )”.

Lo antes expresado lleva a la Sala a concluir, que si el Tribunal no mencionó en su providencia el hecho de haber ejercido el actor el cargo de jefe del fondo de empleados, mal puede imputársele el desatino fáctico rotulado con el numeral 1º, en el sentido de que ese específico oficio estaba excluido de la aplicación de las cláusulas convencionales sobre incrementos salariales.

Pero es más aún, si se diera por acreditado que evidentemente el precitado cargo es uno de aquellos a que se refiere la sentencia recurrida, como desempeñado por el promotor del presente proceso con anterioridad al 27 de julio de 1988, tampoco de las pruebas reseñadas por el impugnante como inapreciadas o erróneamente valoradas se logra desvirtuar la conclusión del ad quem de catalogarlo dentro de los que no son susceptibles de los beneficios convencionales en lo que a incrementos salariales reclamados se refiere.

Pues es el mismo recurrente quien lo acepta, no solo la falta de certeza respecto a la fecha en que el demandante dejó de ser jefe del fondo de empleados, sino que se desconocen las funciones que éste cumplía en ejercicio de tal cargo dada la ausencia en el proceso del manual de funciones correspondiente; circunstancia fáctica que era esencial establecer para así excluirlo del personal directivo que conforme a los acuerdos convencionales no estaban cobijados por los beneficios consagrados en los mismos.

De modo, pues, que como en el recurso extraordinario de casación se presume la legalidad y acierto de la sentencia que con él se impugna, por lo dicho, no logra el censor desvirtuar la razón por la que a la postre el Tribunal no ordenó los aumentos salariales convencionales pretendidos sino a partir del 1º de julio de 1989, como fue que con anterioridad al día 27 del mes y año antes citado “el trabajador ocupó varios cargos directivos”.

De otro lado, con respecto al segundo de los yerros que singulariza el censor, y en concordancia con lo antes comentado, no resulta desatinada la determinación del sentenciador de solo proceder a reconocer los incrementos salariales del actor a partir del 1º de julio de 1989, por cuanto para la fecha en que debía haberse hecho el aumento en el año de 1988 (1º de julio), tal y como lo prevé el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo (folio 65), el demandante aún no ostentaba el cargo en comisión en la superintendencia técnica que fue el deducido por el Tribunal como desempeñado por éste solo a partir del 27 de julio de esa anualidad.

En lo que hace a los demás yerros fácticos denunciados, precisa la Sala que como la demostración de los mismos dependía de que se acreditaran los dos primeros errores por guardar estos íntima relación, en el sentido de que el actor como jefe del fondo de empleados tenía derecho a los incrementos salariales convencionales, al no darse por establecidos los dislates que en ese sentido se acreditaron, por sustracción de materia, tampoco han de salir avante los rotulados con los numerales 3º y 4º, ni el 5º porque a pesar de carecer de la suficiente claridad y precisión al no indicar a cuáles reajustes se refiere y correspondientes a qué periodos, entendiendo que alude a las primas legales, extralegales, de vacaciones y auxilio de escolaridad, su prosperidad también estaba condicionada a que se diera por establecido alguno de los errores ya mencionados sobre reajustes salariales hechos por el Tribunal, lo que no sucedió. En consecuencia el, cargo no prospera.

TERCER CARGO Con respecto a este cargo el recurrente en forma textual dice: “simplemente por razones de técnica y para evitar confusión se presenta este tercer cargo que está llamado a prosperar en defecto del reintegro, del pago de salarios dejados de percibir y de la declaratoria de no solución de continuidad, para obtener la totalidad de las pretensiones subsidiarias séptima, octava y undécima, es decir el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, cesantía y la sanción del artículo 1° del decreto 797 de 1949, pero su fundamento es el mismo del segundo cargo, dependiendo de éste su prosperidad”.

Lo anterior explica que este cargo sea una fiel copia de aquel que se rotuló como segundo, dado a que la vía de ataque es la misma, así como las normas legales infringidas, las pruebas que se predican como erróneamente apreciadas y no valoradas, e inclusive los errores de hecho en que se dice incurrió el ad quem, con excepción del planteado con el numeral quinto donde se expresa: “No dar por demostrado estándolo que la demandada debe a mi poderdante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de la cesantía y de la sanción del artículo 1° del decreto 797 de 1949 al reajustarse la remuneración fija u ordinaria con los incrementos convencionales ordenados a partir del 1° de julio de 1987 sobre el salario de $87.400.00 que devengaba en ese momento”.

El desarrollo del cargo también se encuentra concebido en los mismos términos del que ya se ha hecho referencia. La réplica también plantea los mismos argumentos que expuso en el escrito de oposición al segundo cargo. Las anteriores razones hacen innecesario volver nuevamente a transcribir la acusación que plantea el recurrente en este cargo y para los efectos pertinentes nos remitimos al que precede con la salvedad que ya se ha dejado consignada respecto al error de hecho singularizado en el numeral 5°.

SE CONSIDERA Como quiera que este cargo en cuanto a la vía de ataque escogida, la modalidad de violación, las normas que se afirma infringidas, los errores manifiestos de hecho y en el señalamiento de las pruebas que condujeron al Tribunal a incurrir en los desatinos que le imputan, coincide exactamente con el analizado anteriormente, la Sala se remite a las argumentaciones ya expuestas para no dar por demostrado los dislates que pregona el recurrente y que se rotularon en los numerales 1 a 4 del cargo segundo, que corresponden a los discriminados bajo idéntica enumeración en éste.

En cuanto al error de hecho que se distingue en el numeral 5° consistente en: “No dar por demostrado estándolo que la demandada debe a mi poderdante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de la cesantía y de la sanción del artículo 1° del decreto 797 de 1949 al reajustarse la remuneración fija ordinaria con los incrementos convencionales ordenados a partir del 1° de julio de 1987 sobre el salario de $87.400.00 que devengaba en eses momento”, se tiene que como los incrementos por los conceptos allí reclamados y el monto de los mismos dependían en un todo de los reajustes salariales que ordenara el sentenciador para obtener el salario base de liquidación de cada uno de esos créditos, dada la incidencia que tienen en su tasación, por sustracción de materia, tampoco se da el yerro que en ese sentido se le endilga al Tribunal.

Con lo anterior se está indicando que era menester demostrar el error relacionado en el numeral 4°: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a los incrementos salariales convencionales del 1° de julio de 1987 y 1° de julio de 1988”, para así dar por acreditado el que es objeto de estudio; pues de lo contrario a ningún otro reajuste diferente al dispuesto por el Tribunal tiene derecho el recurrente por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía e indemnización moratoria.

No prospera, entonces, este cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante por resultar vencida en el recurso que interpuso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha julio 30 de 1997, en el Juicio Ordinario Laboral que el recurrente RAFAEL MARIA MARTINEZ CASTELLANOS le promovió a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10391 � PÁGINA �32�