Micelio
10390(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION 10390 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia de 6 de agosto de 1997 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por MANUEL LUCIO GAMARRA ATENCIA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MANUEL GAMARRA ATENCIA, con el fin de obtener la declaratoria judicial, de que entre la Sociedad demandada, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.” y el señor MANUEL LUCIO GAMARRA ATENCIA existió contrato individual de trabajo a término indefinido y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagar lo correspondiente a cesantías e intereses por todo el tiempo de servicios, primas legales y extralegales durante el tiempo de servicios, vacaciones causadas; el valor de la Indemnización por despido sin justa y la correspondiente corrección monetaria de conformidad con la ley laboral; la indemnización moratoria, pensión sanción de conformidad con lo establecido en el art. 8º de la Ley 171 de 191 y lo que resulte extra y ultra petita, de acuerdo a lo demostrado en el curso del proceso y finalmente las costas y gastos procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios personales a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido bajo la continua dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el 13 de diciembre de 1973 hasta el día 10 de enero de 1989. Que durante toda la vigencia del contrato de trabajo suscribió por disposición de la empresa varios contratos de trabajo desempeñando el mismo cargo sin solución de continuidad entre uno y otro y la desvinculación real y efectiva se produjo el 10 de enero de 1991.

El cargo desempeñado por el actor fue el de Vigilante Rural, que realizó en las instalaciones de la sociedad demandada en el municipio de Yondó (Antioquia) y en los lugares previamente asignados por la misma. Expresa que el horario fue de 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos. Señala que el último salario promedio mensual devengado por el demandante ascendió a la suma de $220.000.

Que el 10 de enero de 1989 la sociedad demandada le terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin aducir justa causa. Que la demandada no le pagó las prestaciones sociales ni le ha dado aplicación a la convención colectiva suscrita entre la USO y ECOPETROL para el periodo 1980 a 1992 y finalmente aduce que se agoto la vía gubernativa.

Admitida la demanda por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, se notificó a ECOPETROL, la cual se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas, sosteniendo que el señor GAMARRA ATENCIA no fue ni ha sido trabajador de la empresa, negó la relación laboral, sus extremos, el cargo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Trabada la litis, el Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia por sentencia de 9 de mayo de 1997 mediante la cual condenó a la parte demandada a pagar al actor $3.316.500.oo por concepto de auxilio de cesantías; $11.055.oo por intereses a las cesantías; $330.000.oo por vacaciones; $3.409.999.99 por indemnización por despido injustificado; $7.333.33 diarios desde el 11 de enero de 1989 hasta cuando se cancelen las acreencias del trabajador por concepto de indemnización moratoria; $123.750.oo mensuales con los incrementos legales a que hubiere lugar a partir de cuando cumpla 50 años de edad por concepto de pensión sanción sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal vigente y condenó a pagar las costas del proceso.

Contra la anterior decisión, ECOPETROL interpuso recurso de apelación que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe Bogotá, decidido mediante sentencia de 6 de agosto de 1997, por medio de la cual impartió confirmación a la de primer grado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la Sala: “…CASE PARCIALEMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en cuanto condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL., al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, pensión sanción e indemnización moratoria, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considere procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento respecto de las condenas proferidas y en su lugar disponga su absolución, con la consecuente modificación en costas”.

Con tal fin acusa “…la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, POR VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo, en relación, con los Arts. 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 47, 55, 61 num 1. lit h, 64 numes, 1, 2, 4, lit, d, subrogado por el art. 8º del D.L., 2351 de 1965, 259, 260, 306 del C.S.T., art 1º Ley 52 de 1975; 1, 2 y 11 Ley 71 de 1988; 14, 35 y 50 Ley 100 de 1993; 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del C.P.T., 174, 177, 195, 197 modificado art. 94 D. 2282 de 1989, 200, 201, 217, 210 modificado art. 101 D. 2282 de 1989, 232, 251, 252 modificado art. 115 D. 2282 de 1989, 253 modificado art. 116 D. 2282 de 1989, 254 modificado art. 117D. 2282 de 1989, 258, 268 modificado art. 120 D. 2282 de 1989, 276 modificado art. 123 D. 2282 de 1989 del C.P.C.”.

Todo lo anterior como consecuencia de las evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos, consistentes en: “1.- Dar por demostrado, no siendo cierto, que entre la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- y el señor Manuel Lucio Gamarra Atencia existió un contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 1973 hasta el 10 de Enero de 1989.

“2.- En Defecto o en forma subsidiaria al error anterior, haber dado por demostrado, no siendo cierto, que entre la Empresa Colombiana de Petroleos -ECOPETROL- y el señor Manuel Lucio Gamarra Atencia el contrato de trabajo que existió, lo fue sin solución de continuidad, a partir del 13 de Diciembre de 1973 hasta el 10 de Enero 1989. “3.- Dar por demostrado, en cualquiera de hechos precedentes, no siendo cierto que el último salario mensual devengado por Manuel Lucio Gamarra A. Fue la suma de $220.000.oo al servicio de la demandada Empresa Colombiana de Petroleos -Ecopetrol-”.

Señala como pruebas dejadas de valorar la confesión de la demandada efectuada a través de su apoderado judicial y el convenio No. 305 de folio 92 y 116. Como pruebas erróneamente apreciadas la “Confesión ficta o presunta de los hechos de la demanda, de acuerdo a la providencia de folio 38 derivada de la falta de concurrencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte solicitado por el actor”, unos testimonios que obran a folio 85, 86, 87 y 88., y la manifestación del señor MARCO ALIRIO BAUTISTA de folio 89 y 90.

En la demostración del cargo y en lo atinente al primer error señala que “Presume la ley que los hechos contenidos en la demanda, su contestación, proposición de excepciones y correspondiente contestación contienen una confesión de parte efectuada a través de apoderado judicial (art. 197 C.P.C). Partiendo de este fundamento legal, la demandada al contestar los hechos relativos a la demanda negó la existencia de una relación de trabajo o actuación regida por una contrato de trabajo (3, 4, 5, 7, 10, 11, 12), situación que concuerda claramente con el convenio No. 305 que obra al folio 116 como muestra de uno de los tantísimos contratos celebrados entre Manuel Gamarra Atencia y la Empresa Colombiana de Petróleos, pruebas que dejaron de ser valoradas por el Ad quem, en las que se acredita que la actividad desempeñada no fue la de vigilancia rural, sino la de un servicio distinto o por lo menos no sometido a las disposiciones que reglan el trabajo dependiente y subordinado” (fl. 10 C. corte).

En cuanto al segundo error dice que: “El hecho planteado por el demandante sobre la existencia de ´varios contratos de trabajo´(hecho 4) es aceptada por el ad quem, sin fundamento jurídico y prueba explícita, lo que quiere decir que no hay razón para proferir condena en contra de los intereses de mi representada”.(fl 11 ibídem) Y finalmente en lo relacionado al tercero expresa que “Partiendo del principio probatorio que toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C.) el ad quem debió haber declarado que el último salario devengado por el actor es el que aparece relacionado en la prueba documental que obra a folio 91 y 92 dado que la prueba testimonial es vaga e imprecisa y la apoderada desistió de persistir la remisión de la prueba documental que la Empresa Colombina de Petróleos recopilada para envío al despacho acogiendo lo ordenado por el oficio 1.165 cuya copia obra al folio 96, desistimiento que aparece al folio 124” (fl 11 ibídem).

SE CONSIDERA El recurrente circunscribe su actividad en apreciaciones de orden jurídico relacionadas a que la declaración de confeso de la demandada admite prueba en contrario por tratarse de una presunción establecida por la ley. En relación a la inasistencia del demandado a responder el interrogatorio de parte, el Tribunal discurrió en estos términos: “Indiscutiblemente, la declaración de confesión ficta de la demandada, en el caso de autos operó ante la renuencia de la misma a contestar el interrogatorio de parte que conforme a las normas de procedimiento se le solicito en los términos del Art. 210 del C.P. Por otro lado al analizar todos los medios probatorios en especial los testimonios de JOSE ANGEL AMAYA RIVERA (Fl.83), SANTIAGO ANTONIO ALVAREZ CAUSIL ( Fl.86 ), GERARDO ALFONSO RENDON GIRALDO (Fl.87) CRISTOBAL LLORENTE (Fl. 89.), como de la inspección judicial practicada (Fl. 97 a 117), se observa que dichas pruebas en ningún momento desvirtúan ni infirman dicha confesión…” ( folios 156 y 157 del cuaderno principal.).

La Sala recuerda que las normas probatorias sancionan la conducta de la parte que injustificadamente se abstiene de comparecer al juzgado a dar respuesta a las preguntas a través de las cuales la contraparte quiere demostrar los hechos que le interesan y es así como el artículo 210 del C.P.C. consagra una presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de prueba de confesión, la cual dedujo la Sentencia recurrida de los hechos de la demanda atinentes a la relación contractual, extremos laborales, salario, terminación sin justa causa por parte de la demandada y la naturaleza del contrato a término indefinido.

En relación al valor probatorio de la confesión ficta o presunta cabe observar según el artículo 201 del C.P.C. que “toda confesión admite prueba en contrario”. Para el caso bajo examen el recurrente en la demostración del cargo a folio diez acepta la declaratoria de confeso que pesa sobre la demandada y luego afirma que en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo y que es situación concordante con el documento de folio 116 conforme al cual la actividad del demandante no fue de vigilante rural y no lo amparaban las disposiciones del trabajo, pero son afirmaciones que no desvirtúan ni infirman la confesión deducida de la contumacia y rebeldía del demandado a la diligencia de interrogatorio, ni permiten concluir que los hechos no eran susceptibles de ser probados por este medio o no se reunieron los presupuestos legales y en tales condiciones, la sentencia se mantiene inalterable.

En relación a los testimonios referidos por el impugnante conforme a los cuales se dedujo la existencia de la relación laboral, precisa advertirse que no son prueba calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º. De la ley 16 de 1.969 y ante la ausencia de la demostración del yerro fáctico a través de la prueba calificada, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del C.S.T., que lo llevó también a aplicar la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones legales: artículo 55 del mismo Código 132, 59 ordinal 1º art. 186, art. 14 Decreto 2351/65, 249, 253 art. 17 Decreto 2351/65, 249, 253, art. 17 Decreto 2351/65.

Art. 306, del Código Sustantivo del Trabajo y 1º De la Ley 52 de 1975 y artículo 6 numerales 3 y 4 de la ley 50 de 1990 “ (fl 11 C. Corte). Los errores evidentes de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, actúo de buena fe, al considerar como efectivamente lo fue, que no existía relación de trabajo.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta patronal a la terminación del contrato de trabajo demuestra que la demandada actúo de mala fé. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo motivos atendibles para liquidar prestaciones sociales durante y a la terminación del contrato de trabajo con el actor y consecuencialmente no está dentro de su proceder la normatividad d ella indemnización moratoria”.

Señala como pruebas mal apreciadas: la contestación de la demanda, inspección judicial, convenio 305, documental de folio 9 y unos testimonios. En la demostración del cargo expresa el censor que la relación del trabajador con la demandada nunca estuvo regida por un contrato de trabajo, pues la empresa siempre actuó fundada en la celebración de un contrato de naturaleza comercial y así lo deduce de la contestación de la demanda.

Si así lo hubiese entendido el Tribunal, se impondría la absolución en cuanto a la indemnización moratoria se refiere. SE CONSIDERA Empezando por el examen de la contestación de la demanda, que es pieza procesal y no prueba, debe decirse que la demandada negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, afirmación que no constituye confesión como lo pretende el recurrente en el desarrollo del cargo por no tener los requisitos previstos por el artículo 195 del C.P.C. En relación a la inspección judicial, simplemente se enlistó como prueba mal valorada, pero no explica en qué consistió la falla apreciativa del ad-quem y respecto de la documental del folio 92 y 116 hay que decir que corresponde a un contrato para desarrollar labores de vigilancia. En el documento de folio 9 se registra la manifestación de la demandada al demandante en el sentido de no haber sido su trabajador y, según se vio al despachar el cargo anterior, el Tribunal dedujo la existencia de la relación laboral de la confesión ficta de la accionada, debido a que ésta no compareció dentro de las oportunidades legales a justificar la inasistencia y la prueba testimonial no la puede examinar la Corte por razón de la restricción que establece el artículo 7º de la ley 16 de 1969, pues no se demostró previamente con la prueba calificada que la confesión ficta hubiera sido desvirtuada.

Finalmente conviene precisar la circunstancia de que en éste proceso se trate tema idéntico al de otros, necesariamente no puede conducir a la misma conclusión adoptada en aquellos, ya que depende de la manera como se profirió el fallo impugnado y de la forma como se plantea la demanda de casación y de cómo se explican y demuestran los presuntos yerros materia del ataque.

Sobre el tema en cuestión la Corte en sentencia de 24 de marzo de 1998 radicación 10030 dijo: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varí