Micelio
10389(07-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 3135 de 1968Decreto 476 de 1993Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 10389 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX TIBERIO PRADA VASQUEZ contra la sentencia de 31 de julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por FELIX TIBERIO PRADA VASQUEZ con el propósito de obtener mediante el trámite del proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; diferencias salariales; reliquidación de cesantía; indemnización moratoria; pensión convencional o en su defecto pensión sanción, indexación y cuanto resulte probado ultra o extra petita.

La demanda se soporta en la relación laboral del demandante con la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” desde el 16 de abril de 1983 hasta el 26 de diciembre de 1994 y en la circunstancia de haber terminado la empresa unilateralmente el contrato de trabajo. Afirma que el acuerdo 21 de 1987 emanado del Consejo clasificó a la EDIS como empresa Industrial y Comercial del Estado y la Junta Directiva de tal entidad mediante resolución 016 del 4 de noviembre de 1988 determinó los cargos de dirección y confianza desempeñados por personas con calidad de empleados públicos.

Así mismo que tales actos fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo y considera que conforme al decreto 476 de 1993 es una empresa industrial y comercial del estado y entre ella y su sindicato media convención colectiva de trabajo y mediante el artículo 46 le impone la obligación de pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado mas de 20 años a su servicio.

Afirma que al momento de liquidar la cesantía la empresa no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ni se le pagó la indemnización por despido prevista en la convención, ni se le reconoció la pensión a la cual considera tener derecho. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, cuestionó la naturaleza de la relación laboral y manifestó que esta fue de orden legal y reglamentaria, correspondiente al cargo de Administrador de Plazas.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, carencia de las obligaciones y como previa la de falta de jurisdicción dada la relación legal y reglamentaria de la vinculación. Propuso también las de cobro de lo debido e inexistencia de la obligación. La demandada a su turno formuló la de falta jurisdicción. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996 absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 31 de julio de 1.997. El Tribunal analizó los actos jurídicos para la existencia de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el cargo desempeñado por el demandante para concluir que la relación jurídica entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo sino mediante una relación legal y reglamentaria, conforme a los estatutos de la demandada.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia impugnada para que esta Corporación en sede de instancia proceda a revocar la de primer grado y en su lugar profiera condena contra la demandada de conformidad con las súplicas del libelo introductorio del juicio.

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida los artículos 11, 12, 17ª, 49 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 2657 de 1946; 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946; 41 de la ley 142 de 1994; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 29 de la convención colectiva vigente entre el Sindicato de Trabajadores y la Empresa Distrital de Servicios Públicos; 125 del Decreto 1421 de 1993;

Decreto local 476 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984. En la demostración del cargo afirma que según el artículo 41 de la ley 142 de 1994, los empleados que laboren para las empresas de servicios públicos domiciliarios son trabajadores oficiales. SE CONSIDERA El asunto materia de controversia se circunscribe a determinar la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre el señor Felix Tiberio Prada Vasquez y la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis”.

Para los sentenciadores de instancia el actor desempeñó el cargo de “Administrador de Plazas” y conforme a los estatutos de la demandada, el demandante ostentó la calidad de empleado público generada en una situación legal y reglamentaria, que no en un contrato de trabajo. Respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada dijo el Tribunal: “Finalmente, huelga destacar que conforme a lo establecido en el decreto 476 del 24 de agosto de 1993 (fl. 265), se puede deducir que la aludida empresa Distrital ostenta la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

“En ese orden de ideas se impone concluir que la relación jurídica del actor con la entidad denominada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS- no estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo afirmó el libelista, sino por una relación legal y reglamentaria toda vez que, conforme los estatutos de la misma el cargo desempeñado por el actor -administrador de plazas- se encontraba dentro del a excepción prevista en el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

“Todo lo anterior permite predicar que en verdad el actor ostentaba la calidad de empleado público y por consiguiente le asistió razón al a-quo al absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra” (fl. 416 F. Principal). Frente a la decisión del Tribunal en el sentido de que el demandante ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, el recurrente aduce que el artículo 41 de la ley 142 de 1994 y el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, son las normas que básicamente dan el carácter al accionante de trabajador oficial.

Ahora bien, abordado el examen de los anteriores preceptos deduce la Corte que no es posible extraer de ellos, la conclusión que expone el acusador conforme a la cual el accionante es un trabajador oficial vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo por las siguientes razones: 1.- Del texto del artículo 41 de la ley 141 de 1994, rectora de la gestión en los servicios públicos domiciliarios en Colombia, la cual, para efectos administrativos-laborales debe interpretarse con el artículo 17 ibídem en punto de las empresas estatales que presten servicios semejantes, no es dable predicar de manera directa y tajante que todos los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del estado que atiendan servicios públicos domiciliarios sean irrestrictamente trabajadores oficiales, pues bien sabido se tiene que en este tipo de entidad decentralizada son sus estatutos los que establecen qué actividades son desempeñadas por personas enganchadas mediante contrato laboral y cuales deben ser realizadas a través de nexo laboral, pero legal y reglamentario.

En tal contexto, entonces, mal puede afirmarse como lo hace la censura que el ad-quem vulneró la norma en comento cuando dedujo a partir de los estatutos de la empleadora que el actor no estuvo vinculado a ella por un contrato laboral, sino por un acto legal y reglamentario. 2.- El examen del artículo 125 del decreto 1421 de 1994, que contiene el estatuto político, fiscal y administrativo de la Capital de la República, y que el censor también refiere como transgredido por el Tribunal, tampoco da pávulo para inferir, sin más, que el demandante haya sido un trabajador al servicio de la demandada, pues la norma en estudio únicamente establece para el Distrito Capital criterios de clasificación de las actividades que en su administración central y descentralizadas pueden ser desempeñadas o por trabajadores oficiales o por empleados públicos.

Al respecto, destaca la Sala como en perspectiva de las Empresas Industriales y Comerciales el Estado, de nivel Distrital, el precepto en mención otorga a sus estatutos la función de precisar qué actividades pueden ser realizadas en ellas por trabajadores oficiales y cuales deben serlo por empleados públicos. Por lo tanto de suyo se infiere que la norma legal comentada por sí misma, no puede estab