Micelio
10388(17-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1996Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 10388 Acta No. 9 Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997 en el juicio seguido por JOSE JAIME TORRES MORALES contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES JOSÉ JAIME TORRES MORALES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 1989 o, en subsidio, el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente. Afirmó, en síntesis, que no obstante cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por la ley para el efecto pretendido, el ISS le negó, mediante Resolución 00405 del 7 de febrero de 1992, confirmada en noviembre 19 de 1993, su reconocimiento y pago aduciendo que “no fue posible establecer la vinculación laboral del asegurado con el Patronal 01008214006…”.

Manifestó que tal “fundamento … es bastante huérfano, porque … ha sido SECRETARIO del Plantel educativo denominado INSTITUTO BOGOTÁ CENTRO … desde el año de 1979 hasta la fecha” (fl.32). Al contestar la demanda el Instituto se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamento fáctico y legal”. Alegó que no se encuentra establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión en cuestión y propuso la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto “el demandante no ha probado el derecho que pretende que le asista” (fl.63).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1996, resolvió condenar al Instituto demandado al pago de la reclamada pensión de vejez junto con los aumentos legales correspondientes (fl. 283). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 31 de julio de 1997 por considerar que los argumentos del Instituto en punto de desvirtuar la relación laboral existente entre el actor y el Instituto Bogotá Centro “no fueron soportados” como que “no presentó ninguna prueba de lo afirmado en la Resolución ya que anexó a la diligencia fotocopias simples del expediente del actor, sin ningún tipo de autenticación”.

Estimó que la prestación de servicios del demandante al referido plantel educativo, demostrada con el certificado que obra a folio 8, hace presumir la existencia de una vinculación de carácter laboral que correspondía al ISS desvirtuar, “lo que no hizo en este proceso” (fl.303). III.- LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el numeral 1º de la del a quo y en su lugar absuelva al ISS del pago de la pensión de vejez.

Para tales efectos formula un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida ocasionada por la violación de medios (sic) de los artículos 42 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1984) y 174 del C.P.C., así como de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., y los artículos 183, 252, 254, y 268 del C.P.C., violación que condujo a la de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículos 11 y 13 del Acuerdo 224, aprobado por el decreto 3041 de 1996, modificado por el decreto 1900 de 1983; artículos 6 y 13 del decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con el Art. 228 de la Constitución Política de Colombia y con los artículos 51 y 55 del C.P.L.” Señala el recurrente que la falta de apreciación de la documental contentiva del expediente administrativo o interno del ISS (fls.269 a 278) y de la inspección judicial (fl.266) condujo al Tribunal a “Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la pensión de vejez”.

En el desarrollo del cargo alega que el juzgador se limitó a cuestionar el aspecto formal de aducción de las pruebas y a señalar “en forma por demás superficial” que el demandado no había presentado ninguna prueba de lo afirmado en su resolución por cuanto anexó “fotocopias simples del expediente del actor, sin ningún tipo de autenticación”, sin observar que tales documentos, sin duda alguna auténticos, llegaron al proceso remitidos por la entidad demandada a solicitud y en cumplimiento de orden judicial (fls.23 a 30 cdno Corte).

La réplica, por su parte, destaca como acertada la decisión del Tribunal y se opone a la prosperidad del recurso por considerar que la censura no demostró “el porqué de la falta de apreciación de esos documentos y en qué forma debieron ser apreciados los mismos ya que solo se limitó a enunciar la falta de apreciación de la documental que enumeró”, a más de que no propuso el alcance de la impugnación “en forma clara, precisa, concreta y singularizada” (fls.35 a 40 cdno. Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor enfoca la acusación por la vía indirecta a causa de errores de hecho provenientes de la aplicación indebida de las normas adjetivas que regulan la valoración de la prueba. Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.

En el sub lite el tribunal desconoció el valor probatorio de la documentación, por tratarse de “fotocopias simples del expediente [administrativo] del actor, sin ningún tipo de autenticación”, lo que sirve de asidero al impugnante para cuestionar la falta de apreciación de los mismos. De todos modos, teniendo en cuenta la fundamentación del fallo en este aspecto y el desarrollo del ataque, para desquiciar aquél imputándole violación medio de las reglas procesales, conforme lo señalado en precedencia, era menester escoger un camino distinto del seleccionado por la acusación, en cuanto se trata de un planteamiento que envuelve necesariamente una consideración de orden eminentemente jurídico sobre el desconocimiento, la aplicación o la interpretación de las disposiciones instrumentales denunciadas como transgredidas.

Pero además de lo atrás dicho, que es suficiente para desestimar la acusación, encuentra la Corte que independientemente de las pruebas cuya falta de apreciación cuestiona el recurrente, el Tribunal soportó su decisión en los documentos de folios 3 y 6 y particularmente en la certificación visible a folio 8 de la cual dedujo la existencia de la vinculación laboral discutida por el Instituto demandado.

Sin embargo, este soporte esencial de la decisión no fue discutido, ni menos rebatido por la recurrente, por lo que el fallo permanece incólume en virtud de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. En las anteriores condiciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 31 de julio de 1997.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Rad. 10388