CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.056 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la admisibilidad de la demanda que en Acción de Revisión instaura el doctor José Rómulo Melo Obando, en representación de Juan Alberto Sierra Rojas, condenado como coautor del delito de homicidio del cual resultó víctima Segundo Sepúlveda Vargas.
LA DEMANDA El doctor José Rómulo Melo Obando con poder otorgado por Juan Alberto Sierra Rojas promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Segundo Superior y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencias del 18 de diciembre de 1991 y el 3 de marzo de 1992, respectivamente, condenaron a su mandante a la pena de prisión de 16 años y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio cometido contra Segundo Sepúlveda Vargas.
Las causales con las cuales pretende obtener la revisión del proceso, invoca la primera, segunda, tercera y quinta contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el libelo, solo hace alusión a las tres primeras. El accionante luego de narrar los hechos y de relacionar los medios de prueba inicia el estudio de las causales argüidas de la siguiente manera: Respecto a la causal primera de revisión transcribe apartes del expediente y advierte que la causal se encuentra debidamente acreditada no solo con los elementos de juicio allegados al plenario, sino que las motivaciones del sentenciador de primera instancia no dejan la menor duda de que el homicidio fue cometido por personas distintas a su poderdante, quienes le propinaron al anciano un golpe en la cabeza y luego, procedieron a ahocarlo, "o sea, que los autores intelectuales y materiales del punible fueron en forma exclusiva estos dos sujetos".
Así las cosas, concluye el libelista cuando su poderdante entró al lugar de los hechos," el afectado ya estaba muerto que equivaldría al establecimiento de un error de apreciación in procediendo e injudicando en contra el señor JUAN ALBERTO SIERRA ROJAS y otros sujetos procesales que fueron condenados por un delito que solamente pudo ser cometido por un número menor de las sentenciadas".
Sobre la causal segunda revisión adujo que las versiones libres recibidas por los miembros de la Policía Nacional, así como las capturas de los procesados fueron obtenidas de manera ilegal. Sostiene que según constancias que obran en el expediente los procesados fueron torturados por miembros del organismo policial y por ello, el sentenciador de primera instancia decidió no darle valor alguno a las versiones libres y espontaneas rendidas por los procesados ante esa institución. Concluye que entonces los únicos elementos de juicio que tuvo el a quo para fallar fueron los informes que rindieron los policiales, "los cuales de por sí no se pueden tener como indicio y menos como testimonios por la inexistencia participativa de los mismos y las demás pruebas no son hechos indicadores dando como resultado que no habiendo indicios ni testimonios serios de credibilidad, no había mérito para vincular a los procesados, dictarles medida de aseguramiento y mucho menos para condenarlos como en verdad ocurrió sin la existencia de los elementos que configuran el hecho punible tales como la antijuridicidad y culpabilidad".
En cuanto a la tercera causal ruega a la Corte tener como soporte las pruebas que obran a folio 219 y ss del proceso, las cuales analizadas y valoradas con base en la sana crítica, demuestran que "el prejuzgamiento realizado y los hechos cuestionables que llevaron a la penalización de un delito atribuído a inocentes " Luego de destacar varios hechos que según su criterio se encuentran debidamente demostrados en el proceso, sostiene que la prueba es dubitativa y deja duda sobre la causa real que ocasionó la muerte del anciano; y sin embargo se condenó sin establecerse y por contera se vulneró el derecho de defensa.
Reitera que los informes rendidos por los policiales no constituyen indicios; igualmente que las versiones libres y espontaneas fueron obtenidas mediante tortura; asimismo que la prueba testimonial no incrimina a ninguno de los sentenciados; y de las indagatorias se deduce que éstos son ajenos a los hechos. Asevera que existen inconsistencias y contradicciones sobre el aspecto económico del anciano, que "tenía dientes de oro sustraídos con alicates y dentro del proceso se devaluó esa situación".
Y por último considera que los medios de pruebas no se analizaron con base en el sistema de la sana crítica, pues de lo contrario la inocencia de los procesados hubiera brillado. En el acápite que denominó "CONSIDERACIONES" analiza el proceso según su criterio y concluye solicitándole a la Corte que se tengan sus apreciaciones del proceso como "probanzas de las causales invocadas".
Como medios de pruebas solicita que se tengan las que obran en el proceso y que se oficie al Instituto de Medicina Legal para que remita el acta de necropsia y asimismo que explique las razones de por qué no fue allegada oportunamente a la investigación. Igualmente solicita que se oficie a la Dirección Regional de Fiscalía para que certifique si en esa seccional se adelanta proceso penal contra Luis Jesús Contreras Rojas, Luis Antonio Morales Moscoso, Alvaro Pabón Benitez, José Gregorio Amado y Alexis Lizcano Maldonado.
Que se solicite a la Dirección del centro de reclusión de Cúcuta para que informe los móviles y demás aspectos relacionados con la muerte del penado Luis Jaime Blanco Robayo o Orlando Rueda Blanco. Y si la Sala lo considera pertinente escuchar en declaración juramentada a los condenados Juan Alberto Sierra Rojas, José de Dios Vergel Alvarez o Alfonso Vergel Alvarez, Luis Armando Casadiego Blanco, Martín Penagos, Geovanny de Jesús Cañaveral Pérez y Luis Helí Gomez Suárez o Correa Suárez y las de oficio que considere pertinentes y procedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión como excepción al principio de la cosa juzgada, su formulación debe reunir las exigencias que señala la ley para que la Corte pueda admitir y posteriormente entrar a estudiar el fondo del asunto y así, si la situación lo amerita pronunciarse de conformidad a lo reglado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal.
La primera exigencia que establece la ley adjetiva consiste en que el libelo se debe construir con base en las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal que textualmente reza así: "Art. 234.- Instauración de la acción. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario y deberá contener: "1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
"2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. "3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. "4. La relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. "Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda".
La demanda presentada por el doctor José Rómulo Melo Obando en representación del sentenciado Juan Alberto Sierra Rojas cumple con los requisitos de los numerales primero y segundo, por cuanto determinó la actuación procesal del proceso que pretende la revisión e identificó los despachos judiciales que conocieron de la actuación en primera y segunda instancia, es decir, el Juzgado Segundo Superior y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente.
De igual manera determinó que su poderdante fue condenado por el delito de homicidio, dando así cumplimiento al numeral 2o. del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal Sin embargo, los requisitos establecidos en el numeral tercero y cuarto de la anterior preceptiva procesal no fueron cumplidos por lo que impone rechazar in limine la demanda y en consecuencia inadmitir la acción instaurada.
En efecto, de la sola lectura de la demanda se infiere que las causales que enlista y con las cuales pretende la revisión del proceso se quedaron en simples enunciados, pues la fundamentaciones que hace de cada una de ellas no corresponden con su objeto y denota que en últimas lo que busca a través de esta vía excepcional es revivir el debate probatorio para demostrar que su poderdante es irresponsable del delito por el cual fue condenado en las instancias.
Respecto a la causal primera, su fundamentación la hizo consistir en que a su poderdante no se le puede hacer juicio de reproche sobre el delito de homicidio, habida consideración que cuando éste llegó al lugar de los hechos el anciano ya había muerto por la lesiones que le ocasionaron otros dos sujetos distintos a su protegido, lo cual se encuentra debidamente acreditado con las pruebas que obra en el proceso,e, igualmente señala que tampoco se le puede hacer imputación de este ilícito a título de autor intelectual.
De lo anterior se infiere claramente que el libelista pretende que la Sala valore, nuevamente, las pruebas allegadas al proceso, las cuales, fueron estimadas negativamente a sus pretensiones por los falladores de primera y segunda instancia, tal como se deduce de las copias autenticadas que anexó de los respectivos pronunciamientos. La falta de fundamentación de la causal segunda de revisión que enuncia es aún más patética, cuando se dedica a denunciar que las versiones libres y espontaneas que se le recibieron a los procesados en la instalaciones de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta fueron obtenidas por medios ilícitos, pues manifiesta que esas declaraciones las rechazó el sentenciador al reconocer que su génesis había sido la tortura.
De igual manera critica a los falladores de instancia por haber valorado y tenido los informes de los policiales como soporte del juicio de responsabilidad, cuando en su criterio, de ellos, no se pueden construir indicios "y menos testimonios por la inexistencia participativa de los mismos". Con los argumentos exhibidos por el libelista se infiere que la causal segunda de revisión que enuncia el demandante carece de fundamentación, pues de la sola lectura del precepto se observa lo antagónico de sus planteamientos.
Dice así la norma: "2.- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal". Así las cosas, lo expuesto por el libelista no tiene relación con el objeto y finalidad de la causal en que soporta sus argumentaciones.
Igual sucede con la causal tercera de revisión, la cual hace referencia al hecho o prueba nueva que aparece con posterioridad de haberse proferido la sentencia condenatoria, que demuestra la inocencia del sentenciado, o, su inimputabilidad, habida cuenta que nuevamente critica el grado de estimación probatoria que el fallador le concedió a varios medios de pruebas y que con base en ellos edificó el juicio de responsabilidad.
Es así que afirma que las pruebas allegadas al proceso, las cuales analizadas con base en el sistema de la sana crítica, demuestran que el fallador incurrió en un prejuzgamiento al condenar a varios inocentes. De igual manera sostiene que en el plenario no se acreditó cuál fue la causa real de la muerte del anciano y sin embargo se condenó vulnerándose así el derecho de defensa.
Después vuelve a cuestionar la estimación probatoria de los informes vertidos por los policiales; igualmente reitera que las versiones libres y espontaneas de los sindicados se obtuvieron mediante tortura; asimismo que los testimonios que obran en el proceso no incriminan a ninguno de los sentenciados; y que de las indagatorias se infiere que los procesados son ajenos a los hechos por los cuales se les profirió sentencia condenatoria.
Entonces, el enunciado que hace de la causal tercera de revisión no es más que un pretexto para apoyar su juicio valorativo de los medios de prueba, toda ves que en ningún momento denuncia cuál es el hecho o la prueba nueva que establece la inocencia de su poderdante, o, su inimputabilidad, según fuere el caso. Por lo anteriormente expuesto, es claro que ninguna de las causales que arguye el libelista para pretender la revisión del proceso cuenta con la debida fundamentación de hecho y de derecho que exige la norma.
Ahora bien, respecto al numeral cuarto del artículo 234 de Código de Procedimiento Penal tampoco cumple con su exigencia, pues en ningún momento aportó los medios de pruebas, no obstante que le era imperativo, más aún, cuando una de las causales aducidas hace relación al hecho o la prueba nueva, simplemente allegó personales conclusiones de las que existen en el proceso y formuló petición para que la Sala se las recaude.
En las anteriores condiciones, el demandante no ha puesto a disposición de la Sala ni los argumentos ni las pruebas que permitan vislumbrar las causales que soportan su petición de revisión. Por ende, no se han reunido los presupuestos para admitir la respectiva demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECONOCER al doctor José Rómulo Melo Obando como apoderado del condenado Juan Alberto Sierra Rojas.
Igualmente se tiene al doctor Jorge Alberto González Dulcey como abogado sustituto de aquél. INADMITIR y en consecuencia, rechazar in límine la demanda que pretendía instaurar la acción de revisión contra el fallo proferido el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se condenó a Juan Alberto Sierra Rojas, como coautor del delito de homicidio del cual resultó víctima Segundo Sepúlveda Vargas.
Cópiese, Notifíquese y archívese. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�