Micelio
10383(15-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10383 Acta No.41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15 ) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de JOSE DEL CARMEN CASTRO BARON frente al auto de fecha 11 de agosto de 1997, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 1997, proferida por el mismo Tribunal dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

El mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente mediante proveído del 28 de agosto de 1997 (fls.41 a 42) S E C O N S I D E R A Demandó el señor Castro Barón al Banco de la República para que se le condenara “a reajustar la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1° de enero de 1993 en la proporción ordenada por los artículos 116 de la ley 6ª.

De 1992 y 1º. del decreto 2108 del mismo año” y “a pagar el valor de las costas del juicio”.(folios 1 a 4 de las copias) El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, profirió la decisión de primer grado, con fecha 16 de mayo de 1997, condenando al Banco de la República a pagar al demandante la suma de $10’140.341,oo por concepto de reajustes pensionales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la demandada ( 14 a 20 de las copias) Por apelación de la parte demandada conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo del 8 de julio de 1997 revocó la sentencia materia del recurso de apelación, absolvió al Banco “de la petición de reajuste pensional” e impuso las costas de la primera instancia a la parte actora.

(folios 25 a 39 de las copias) Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual se le negó por parte del Tribunal, mediante auto del 11 de agosto de 1997, con el argumento de que “en primera instancia se había condenado al pago de $10’140.341.oo por concepto de reajustes pensionales de los años 1993 a 1996”, y tal guarismo “no superó lo exigido por el Dto. 719/89 art.1° de 100 salarios mínimos” (folio 40) Como el recurrente pidiera la reposición de éste último auto (folios 43 a 45), el Tribunal no accedió a ello bajo la consideración de que no se halla en el expediente la prueba sobre la edad del recurrente y por ello no es posible establecer su vida probable para cuantificar los reajustes futuros de la pensión, de tal suerte que únicamente se puede basar en la cantidad ya concretada en el auto que denegó el recurso.

(folios 41 y 42) Aduce el recurrente que así como en otros procesos similares en los cuales, al contrario de lo que aquí acontece, se ha condenado al Banco a pagar el reajuste de la pensión, la Corte ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada “teniendo como fundamento fotocopias de partidas de nacimiento sin ningún valor probatorio y cálculos aportados por un actuario contratado y remunerado por el mismo Banco demandado, (no por un auxiliar de la justicia)”; pero que el actor en este caso no está en condiciones de asumir ese gasto, ni obligado a ello conforme al Principio de Gratuidad previsto en el artículo 39 del C.de P.L., “razón por la cual no existe justificación alguna para que al demandante en este proceso no se le de el mismo tratamiento, concediendo el recurso extraordinario oportunamente interpuesto, habida consideración de que la cuantía de los reajustes de pensión ordenados en la sentencia de primera instancia y sus incidencias futuras superan ampliamente el interés jurídico señalado en el artículo 1° del Decreto 719 de 1989” (folios 47 a 50).

En efecto, se observa que conforme a ésta ultima disposición, hay lugar al recurso extraordinario cuando el interés económico pasa de $17’200.500,oo; en el sub exámine ese interés suma $10’140.341,oo hasta el 31 de diciembre de 1996, pues a esto ascendía la condena de primer grado que fue revocada por el Tribunal, en perjuicio de la parte que recurre de hecho.

En los cómputos efectuados dentro de la citada sentencia de primera instancia aparece que los reajustes de la pensión por el año de 1996 suman $4´173.932.oo, por lo que, con base en este dato, y teniendo en cuenta que ya ha transcurrido buena parte del año de 1997, es indudable que con un mínimo de vida probable se superaría el tope de los cien salarios mínimos, sin que sea necesario por tanto ningún cálculo actuarial para concluir que el interés económico del demandante alcanza la cuantía exigida por el artículo 1° del Decreto 719 de 1989.

En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o.) CONCEDESE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE DEL CARMEN CASTRO en contra de la sentencia del 8 de julio de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA. 2o. ) Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Rad.10383RH