CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10381 Homologación ACTA No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, contra el Laudo Arbitral proferido el 22 de agosto de 1.997 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha organización sindical y la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 001546 del 22 de julio de 1.997, convocó un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores ROBERTO MORDECAY MARRUGO, quien fungió como presidente, JORGE PEREZ VILLA (designado por la empresa) y PAULINO CORTES INDAVUR, (elegido por el sindicato).
Actuó como secretaria OSIRIS MIRANDA JIMENEZ. Recibidos los antecedentes del conflicto por el tribunal, se decretaron, por mayoría, las siguientes pruebas: a) Inspección ocular en las oficinas de la empresa denominada AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. y b) Oficio a la Regional del Ministerio del Trabajo para que certificara sobre la inscripción de la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. y si dicha empresa tiene depositada convención colectiva de trabajo.
En la sesión del 19 de agosto de 1.997 ( folios 17 a 20 ), se evacuó la inspección judicial en las instalaciones de la empresa donde se corroboró: que existía una Convención Colectiva suscrita el 6 de diciembre de 1.996 entre AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ SINTRAACUACAR “, con constancia de depósito el 11 del mismo mes y año y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.999, cuyo texto se aportó a folios 43 a 51; igualmente, se constató ( folios 57 a 63) que en dicha empresa existen 255 trabajadores, de ellos 155 se encuentran afiliados a SINTRAACUACAR, los restantes 100 no están afiliados a este sindicato, y que a SINTRAEMSDES figuran 8 afiliados.
En la reunión del 21 de agosto de 1.997 ( folios 21-22), el árbitro PAULINO CORTES anexó unas documentales que dan cuenta del inicio de discusiones sobre el pliego presentado por SINTRAEMSDES. EL LAUDO ARBITRAL En la octava reunión llevada a término el 22 de agosto de 1.997 (folios 23 a 25), se presentaron dos proyectos de laudo totalmente opuestos, uno propuesto por el árbitro JORGE PEREZ VILLA y el otro por el árbitro PAULINO CORTES.
La votación fue mayoritaria por el propuesto por el primero de los nombrados, cuyo texto en lo pertinente considera: “…Así las cosas, el conflicto queda reducido a una materia eminentemente jurídica, que se contrae, en síntesis, a determinar si el Tribunal tiene competencia para modificar las normas de una convención vigente y con proyección hasta 1999, en sus efectos, que regula las relaciones del Sindicato de base SINTRAACUACAR, que agrupa la mayoría absoluta de la empresa en razón de un pliego formulado por un sindicato de industria que afilia a contados trabajadores de esa misma empresa.
Esa convención colectiva de trabajo, no puede ser afectada en forma alguna por las nuevas aspiraciones de los asociados sindicales. Frente a esa situación jurídica existente, de forzoso cumplimiento para las partes que suscribieron la convención, el Tribunal encuentra que el pliego que origina el diferendo presentado formulado por SINTRAEMSDES, sindicato de industria, que el Tribunal comprobó tener un número de afiliados substancialmente minoritarios constituyen pretensiones enderezadas a menoscabar, de manera indudable la vigencia de aquella convención colectiva, lo cual es contrario al ordenamiento legal que rechaza la existencia de dos convenciones colectivas y simultáneas en una misma empresa.
Por otra parte, no debe perderse de vista la carencia de legitimidad e interés jurídico de SENTRAEMSDES para pretender y asumir la representación de los trabajadores de AGUAS DE CARTAGENA S. A. E. P., pues es SINTRAACUACAR el sindicato que posee la legitimidad sindical de esos trabajadores. Todo lo anterior de conformidad con el artículo tercero de la Ley 48 de 1968; decreto 1373 de 1966 y artículos 11 y 51 de la Ley 50 de 1990… “…Proferir una decisión que origine una nueva convención colectiva de trabajo con vigencia simultánea con la actualmente existente, es una decisión que éste Tribunal de Arbitramento no puede producir en violar manifiestamente la ley, la Constitución Política de Colombia, ya que traería por consecuencia, la afectación del orden y la paz laborales en la relación de la empresa con sus trabajadores, con la modificación de las normas convencionales que los favorecen.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto laboral colectivo de trabajo entre la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A.E.S.P. y el sindicato SINTRAEMSDES.
RESUELVE
1.- Declarar como en efecto se declara que es improcedente acoger favorablemente el pliego de peticiones formulado a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A.E.S.P. por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SECCIONAL CARTAGENA “SINTRAEMSDES”, y en consecuencia, no hay lugar a constituir con sus peticiones convención colectiva de trabajo reguladora de las relaciones obrero patronal, pues ya están definidas en sus efectos hasta el año de 1999, según convención válida vigente…” EL RECURSO DE HOMOLOGACION SINTRAEMSDES impugnó el laudo antes mencionado, con el objeto de que se anule y en su lugar se dicte una providencia que lo reemplace, por cuanto no cumplió la función para el cual fue convocado por el Ministerio del Trabajo, que en términos concretos era tomar decisión sobre “ … LOS PUNTOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE HALLA (sic) PRODUCIDO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO” del pliego de peticiones presentado por SINTRAEMSDES, a la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Por lo tanto al negarse a desidir ( sic) de fondo respecto del Pliego de Peticiones, violó ostenciblemente ( sic ) la ley.
Como el Tribunal entró en consideración de Aspectos Jurídicos diferentes a los que fue convocado, como son discutir la existencia o no de SINTRAACUACAR, como tambien (sic) qué número de afiliados que este tiene, si firmó Convención Colectiva, etc, habiendo actuado con desviación de los objetivos encomendados y por lo tanto incurriendo en una clara denegación de justicia…” A su turno, la empresa a través de apoderado se opuso a la anulación del Laudo mediante memorial que obra a folios 10 a 14 del expediente.
Por tanto, con esos elementos de juicio procede la Sala a resolver lo pertinente. SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente en esencia radica en primer término en que el laudo no cumplió el objetivo para el que fue convocado que se circunscribía a decidir sobre los puntos no dirimidos en la etapa de arreglo directo; y en segundo lugar, que tuvo en consideración aspectos diferentes a su función, como fueron el establecer la existencia y número de afiliados a SINTRAACUACAR.
Es decir, tales reparos conducen a examinar si el sindicato SINTRAEMSDES tiene legitimación para la representación de los trabajadores en el conflicto colectivo surgido con la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., lo cual es posible previo el estudio sistemático de las bases constitucionales y legales del derecho de negociación colectiva y de la representatividad sindical. 1-.
Dentro de la estructura política colombiana del Estado Social de Derecho preconizado por la actual Constitución es postulado esencial el respeto a los principios democráticos, no sólo porque así se enmarca en el mismo preámbulo de la Carta Fundamental, sino porque encuentra su consagración expresa desde el primer canon de la misma y se proyecta a través de todo el ordenamiento superior.
Y específicamente en lo atinente a los sindicatos, ese pilar halla expresión explícita en el texto 39 ibidem. A su turno, tanto la Constitución como la Ley y los tratados públicos ratificados por Colombia garantizan el derecho de asociación sindical, con excepción de los miembros de la fuerza pública. Ese derecho permite no sólo constituir, previo cumplimiento de los requisitos legales mínimos, toda clase de agremiaciones profesionales definidas por el legislador, sino también el derecho de afiliarse a cualquiera de las existentes en la empresa.
El derecho de negociación colectiva está igualmente garantizado por el constituyente (artículo 55), “con las excepciones que señale la Ley”. Por manera que encuadra dentro de ese desarrollo superior el que el legislador determine aspectos como la representatividad sindical para los efectos de la contratación colectiva, las convenciones que pueden existir en una empresa y su ámbito de aplicación. Como consecuencia del dicho marco normativo supralegal y de los convenios internacionales del trabajo es natural que sin perjuicio de la libertad de asociación se procure la unidad sindical y la negociación colectiva uniforme en la empresa, para que tenga verdadera significación social.
Se opone a lo anterior la atomización sindical en los acuerdos colectivos y la pluralidad de convenciones de trabajo. 2-. Naturalmente, según la ley, en cada empresa pueden subsistir varios sindicatos siempre que dos de ellos no sean de empresa y cada una de esas asociaciones profesionales en principio puede asesorar a sus asociados en la defensa de sus derechos; representarlos en sus reclamaciones individuales ante empresarios, autoridades administrativas o terceros, y representar en juicio o ante cualquiera autoridades y organismos los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados o de la profesión respectiva y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos de trabajo que no hayan podido resolverse por arreglo directo.
Pero ocurre que si bien hipotéticamente en materia colectiva todo sindicato le asiste la potestad de representar los intereses de los agremiados, en el evento de coexistencia de dos o más sindicatos, en los casos en que no se prohibe tal paralelismo (artículos 367 del código sustantivo del Trabajo, subrogado por el 26 del decreto 2351 de 1.965 y el 11 del decreto reglamentario 1373 de 1.966), para los efectos de la contratación colectiva no todos ellos están revestidos de tal poder, sino que en obedecimiento de los principios democráticos ya explicados y a la necesidad de que esa negociación en vez de estar diseminada en grupúsculos sin connotación social, adquiera la fuerza y en lo posible la unidad que permita más fácilmente el logro de los elevados objetivos legales y sociales, se entrega a las mayorías sindicales la representatividad colectiva.
Quiere significar lo anterior que en la legislación colombiana en principio, con arreglo al artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, sólo el sindicato que agrupe la mitad más uno del personal de la empresa respectiva, es el titular de la negociación, calidad que lo faculta para promover el conflicto mediante la presentación del pliego, intentar su solución mediante el diálogo con su interlocutor laboral y celebrar con él el acuerdo colectivo extensible en principio a todos los trabajadores.
Así surge en primer término del numeral 2º del mencionado artículo 26 del D.L. 2351 de 1.965, que estatuye: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.
Y lo corrobora el numeral 2º del artículo 11del D.R. 1373 de 1.966, que preceptúa: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa…” 3-.
Y esa concentración del poder representativo sólo admite como excepción el evento de coexistencia de un sindicato gremial que agrupe como asociados al 75% o más de una misma profesión oficio y especialidad, caso en el cual tiene autonomía para discutir los puntos de interés de la respectiva profesión y para celebrar acuerdos colectivos con el empresario que se incorporen a la convención colectiva de trabajo principal suscrita por el sindicato mayoritario.
Así se encuentra claramente previsto por el numeral 5º del artículo 3º de la ley 48 de 1.968, que consagra: “ No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, cuando el setenta y cinco (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.” 4-.
Además de todo lo dicho que sería suficiente para concluir la titularidad privativa en el asunto bajo examen del sindicato mayoritario para “todos” los efectos de la contratación colectiva, debe agregarse que esa situación de razonable privilegio en estas materias a favor de determinado sindicato no apareció en el ordenamiento laboral colombiano desde el decreto 2351 de 1965, pues desde antes el legislador –Artículo 357 C.S.T.- había otorgado esa “preferencia” al sindicato de “base” –hoy conocido como de empresa- en el sentido de que era tal clase de asociación profesional la que detentaba el poder de dirigir la negociación colectiva en la empresa y suscribir una convención única independientmente del número de agremiados de los sindicatos de otra clase coexistentes con él. Pero aún más. El principio de la convención empresarial única que se desprende de lo atrás visto proviene desde la misma génesis del estatuto del trabajo, pues en el año de 1951 cuando empezó a regir el código de la especialidad, el decreto 904 corrobora tal aserto al disponer que “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa...”.
Y aun cuando a renglón seguido admite la posibilidad de que “de hecho” hubiesen sido suscritas otras, otorga prevalencia a la que primero se hubiere celebrado, obligando a las ulteriores, salvo disposición en contrario, a incorporarse a la primera. Es lógico que este precepto debe acompasarse con las disposiciones legales que posteriormente regularon el tema de la representatividad sindical; y así surge que, independientemente de la fecha de su celebración, si existe una convención colectiva de trabajo celebrada entre el empresario y un sindicato que agrupe a más de la mitad del personal de la empresa ésta tiene el carácter de convención única, lo que impide que los sindicatos minoritarios –salvo la excepción del gremial con más del 75% de afiliados al oficio o especialidad- intenten que su conflicto colectivo sea dirimido por un tribunal de arbitramento. 5-.
Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, se extiende a todo el personal de la empresa la convención colectiva celebrada con un sindicato que agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de la misma. Y si el objeto de los convenios colectivos es el de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es obvio que dichos contratos no pueden ser gobernados simultáneamente por dos o más acuerdos colectivos eventualmente contradictorios, porque por dicho mandato legal expreso –salvo la excepción anotada- el que tiene la virtualidad de incorporarse en tales contratos y regir las relaciones laborales durante su vigencia, es el celebrado con el sindicato mayoritario que esteriliza la posibilidad de la vigencia simultánea de un Laudo arbitral promovido por el minoritario.
El recuento normativo que antecede permite concluir que el Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral y la Corte al cumplir específicamente la función de verificar su regularidad, puede constatar si hay sindicato mayoritario en la empresa, esto es si alguno lleva la representatividad para todos los efectos de la negociación colectiva, con mayor razón si este punto ha sido materia de conflictividad entre las partes, por lo que constituye deber de los arbitradores como presupuesto de validez y legalidad de su decisión, pronunciarse previamente al respecto, que fue precisamente lo que hizo en el sub lite el tribunal.
Ahora, observa la Sala que fue correcto el análisis consignado en el fallo arbitral respecto de la ilegitimidad de SINTRAEMSDES para representar a los trabajadores en el conflicto planteado, por cuanto en la Inspección Judicial llevada a término en sesión del 19 de agosto de 1.997 - prueba legalmente decretada y con soporte en la facultad prevista en el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo -, se constató: a) Que SINTRAEMSDES cuenta con 8 afiliados; b) Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.-SINTRAACUACAR- tiene 155 afiliados; c) Que el número de trabajadores de la empresa corresponde a 255; d) Que de los 100 trabajadores no afiliados a ningún sindicato 29 son de salario integral.
Esta prueba evidencia que efectivamente SINTRAEMSDES de acuerdo a los preceptos legales ya transcritos, no tiene vocación legal de representar los intereses de la comunidad laboral para los efectos de la negociación colectiva, porque no agrupa más de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa y tampoco está probado que los 8 afiliados al sindicato de rama actividad económica conformen uno gremial y correspondan al 75% de la misma profesión, oficio o especialidad al servicio de la misma. 6-.
De otra parte, como se acreditó que entre la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.-SINTRAACUACAR- organización sindical que agrupa 155 afiliados de los 255 trabajadores que laboran en la empresa, el 6 de diciembre de 1.996 se suscribió una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.999, la cual fue depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 11 de diciembre de 1.996, es forzoso concluir que el Tribunal de Arbitramento se encontró con una de las limitantes a su competencia (artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo), y como su fallo “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes”, se abstuvo de decidir sobre las peticiones del sindicato que aglutinaba 8 trabajadores de la empresa; además, como lo infirió el tribunal resultaría un absurdo predicar que el laudo pudiese modificar convenciones cuyo cambio o revisión no se ha solicitado en el pliego de peticiones, lo que entrañaría que en el sub júdice resultara afectada la suscrita el 6 de diciembre de 1.996 con vigencia hasta diciembre de 1.999, circunstancia que implicaría no sólo cohonestar excepcionales abusos patronales tendientes a aminorar el poder de las mayoría obreras, sino también afectar los derechos emanados de la “Ley de la empresa” en favor de los beneficiarios de esa contratación colectiva mayoritaria vigente.
Por ello, el fallo arbitral se ciñó a los postulados legales. 7-. Por último, si lo cuestionado es lo atinente a la legalidad de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de empresa SINTRAACUACAR, el camino procesal para este ataque no es la homologación interpuesta contra el laudo del 22 de agosto de 1.997, si no el inicio de las acciones laborales ordinarias tendientes a dejarla sin valor.
( Artículos 3º, 12 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo). En consecuencia, la Sala homologará el laudo arbitral objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - HOMOLOGAR el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 1.997 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICICOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” y la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. SEGUNDO.- RECONOCER personería al doctor GUILLERMO LÓPEZ GUERRA con tarjeta profesional número 3552, como apoderado de la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en los términos y para los fines del poder a él conferido.
TERCERO. - Devolver el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �19� Homologación: Exp.
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