Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10380 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FERMIN CASTAÑEDA DIAZ contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que les sigue a CESAR RINCON HERNANDEZ y ARTURO RAMIREZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la consulta del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 16 de marzo de 1995, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior mediante la sentencia aquí acusada. La absolución la fundó el Tribunal de Ibagué en la consideración de no haberse probado el contrato de trabajo aducido por Castañeda Díaz como fundamento de sus pretensiones de que se condenara a los demandados a pagarle "los salarios diurnos debidos ( ) desde el 11 de diciembre de 1989 para acá con el salario mínimo legal vigente" (folio 4) y "los salarios por el trabajo de cuido y vigilancia nocturnos de la finca y cabaña, con el salario mínimo legal vigente tasado con el respectivo recargo nocturno" (ibídem), las horas extras nocturnas y diurnas ordinarias y en dominicales y festivos, el auxilio de cesantía y los intereses, la remuneración por el trabajo en días domingos y feriados, las vacaciones, las primas, "el pago de los overoles y calzado que nunca se le han suministrado" (folio 5) y la indemnización por mora. � El demandante también solicitó que a los conceptos laborales que resultaran probados se les aplicara la corrección monetaria, de conformidad con el certificado que al efecto debía expedir el Banco de la República, y que se lo afiliara al Instituto de Seguros Sociales.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado primero a Rincón Hernández y después a Ramírez Rojas en la finca "El Diviso" de propiedad de ambos, ubicada en la vereda de San Buenaventura del municipio de Purificación, en labores que dijo consistían "en limpieza desmatonando(sic), cercando en alambres y postes de madera la misma, reparando y haciendo mantenimiento a una cabaña construida al borde del río Prado y trasportando a los demandados y a los familiares de la finca 'El Diviso' al puerto de la represa" (folio 3), y por las cuales los demandados le pagaron el salario mínimo legal hasta el 10 de diciembre de 1989; pero que de ahí en adelante hasta la fecha de la presentación de la demanda no le pagaron "emolumento alguno por sus labores prestadas en la forma antes sindicada" (folio 4) y tampoco las prestaciones que reclama, a pesar de haberlos requerido verbalmente y citado ante la Inspec�ción de Trabajo de Purificación. Los demandados no fueron notificados personalmente, y una vez surtido el emplazamiento de rigor se les designó curador ad litem.
II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folio 7 a 12), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que "case, quebrante y anule totalmente la sentencia impugnada" (folio 8) y en instancia revoque la del Juzgado y condene a los demandados "conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y la corrección monetaria correspondiente" (folio 8).
A tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violar un montón de normas que la Corte no relaciona para no alargar innecesariamente la sentencia, y las cuales dice fueron violadas al haber sido aplicadas indebidamente en razón de no dar por demostrado "que existen suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda" (folio 9) y "que estaban debidamente probados los extremos laborales del contrato de trabajo a fin de determinar las prestaciones económico laborales reclamadas"; dar por demostrado que no era posible determinar las sumas que le fueron dejadas de pagar por concepto de las pretensiones que reclamó e invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida que hizo de no haberle los demandados "cancelado el total de prestaciones, es decir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio e indemnización moratoria" (ibídem).
Como pruebas no apreciadas se indican en la demanda la certificación del Instituto de Seguros Sociales "sobre no afiliación de la parte demandante durante la vigencia del contrato de trabajo" (folio 9) y el certificado del Banco de la República "respecto de los montos de corrección monetaria"; y como pruebas defectuosamente apreciadas "los testimonios recaudados durante el proceso" y "la demanda introductoria" (ibídem).
En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente se refiere a los testimonios de Erasmo Ochoa Penagos y Modesto Espinosa Lagos y al interrogatorio que absolvió, en el cual dice puso de presente "las circunstancias modales de la relación laboral" (folio 10) primero con Arturo Ramírez Rojas y después con Cesar Augusto Rincón en la finca "Guayacán" de la vereda de San Buenaventura de Purificación. Asevera que el Tribunal "recorta el alcance" del interrogatorio que él absolvió al concluir que sólo había sido contratado "para que limpiara por fuera", cuando en la demanda inicial expresó taxativamente las labores que desarrolló con los dos demandados, por lo que también ella fue tergiversada por el fallador al plantear "una confusión o contradicción entre ésta y las declaraciones de los testigos y el interroga�torio de parte del demandante realizado por el despacho de primera instancia" (folio 10).
Afirma igualmente el recurrente que el fallador erró al apreciar los certificados expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y por el Banco de la República y que "hubo falso juicio de existencia frente [a] tales documentos que ponían de presente la falta de cumplimiento del contrato de trabajo" (folio 10) por no afiliarlo los demandados al sistema de seguridad social y al desestimarse "la posibilidad de corregir monetariamente las sumas debidas por el extremo pasivo" (ibídem).
Arguye que se incurrió en un error de hecho al invertir la carga de la prueba, por cuanto él afirmó que no se le habían pagado la totalidad de las prestaciones, primas y demás acreencias laborales, por lo que le correspondía a los demandados demostrar lo contrario. Finaliza su alegato aludiendo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la finalidad del mismo, la naturaleza del trabajo que él regula, el carácter protector y de orden público de sus disposiciones, el principio de favorabilidad al trabajador, los elementos del contrato de trabajo y la presunción sobre su existencia, la obligación de remunerar el trabajo dependiente, las formas de celebrar el contrato de trabajo y su duración, la libertad de prueba para establecerlo y el principio de buena fe.
También se refiere a los modos de terminación del contrato, las justas causas para hacerlo y el régimen indemnizatorio por el despido y la demora en el pago de los créditos laborales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo dispone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente en casación debe plantear sucintamente su demanda y no extenderse en consideraciones propias de los alegatos de instancia; debiendo además ceñirse a la técnica rigorosa del recurso extraordinario, por cuanto el fin de la casación no es esclarecer la verdad sobre la forma como se dio la relación sustancial aducida por el litigante que promueve el proceso, sino cuidar que la sentencia se ajuste a derecho, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de descubrir si realmente se da o no el supuesto de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos cuya aplicación se pretende.
Es por esta razón que mientras los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, sin estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, pero debiendo, eso sí, inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de prueba y atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, la Corte, como tribunal de casación, queda restringida a establecer si con el fallo se violó o no la ley, para lo cual se limita a verificar los conceptos que indique el recurrente, quien tiene la carga de demostrar el quebranto normativo y su incidencia en la solución del litigio por medio de un análisis razonado y suficiente de las normas y de las pruebas, confrontando las conclusiones deducidas de ese análisis con las acogidas en la sentencia recurrida.
En este caso el recurrente, con olvido de la técnica y del rigor lógico que impone el recurso extraordinario, se extiende en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, por lo que obviamente no logra demostrar que el Tribunal al proferir la sentencia haya incurrido en una violación de la ley; además de pasar por alto que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye el testimonio dentro de las pruebas idóneas para por sí solas estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Con estas precisiones previas, procede la Corte a examinar las pruebas que reseña el impugnante, de las que objetivamente resulta que la circunstancia de no haber sido afiliado Fermín Castañeda Díaz al Instituto de Seguros Sociales antes que contrariar la conclusión a la que llegó el Tribunal de no haberse probado un contrato de trabajo entre él y los demandados Cesar Rincón Hernández y Arturo Ramírez Rojas, la refuerza, lo que explica que no se le haya inscrito en dicha entidad como trabajador.
La certificación del Banco de la República sobre "los montos de corrección monetaria" obviamente no contradice la convicción que se formó el fallador de alzada, según la cual no se probó un contrato de trabajo entre los litigantes. La prueba testimonial ya se dijo que no es revisable en la casación laboral. En cuanto a la demanda con la que se inició el juicio es una pieza procesal que podría contener prueba en contra del demandante, pero nunca serviría para acreditar un hecho que lo favorezca, pues las afirmaciones que allí hizo Castañeda Díaz tenía la carga de probarlas por ser ellas la causa de sus pretensiones en contra de los demandados.
Lo dicho sirve para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que Fermín Castañeda Díaz le sigue a Cesar Rincón Hernández y Arturo Ramírez Rojas.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10380 �página \* arábico�2�