Micelio
10379(19-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10379 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ABEL PEÑUELA NARVAEZ contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El pleito lo promovió Peñuela Narváez para que la deman-dada fuera condenada a pagarle los "dominicales laborados en los últimos tres años del vínculo laboral" (folio 14) y a reajustarle por ese mismo lapso el auxilio de cesantía, las primas de servicio, las vacaciones, las primas de vacaciones y la prima escolar, al igual que la pensión plena de jubilación desde el 30 de noviembre de 1992, y a pagarle la indemnización por mora.

Para los efectos que al recurso interesan, basta decir que el hoy recurrente fundamentó sus pretensiones en la afirmación de haber laborado todos los domingos desde el 15 de julio de 1969 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando por mutuo acuerdo entre las partes terminó el contrato de trabajo que durante ese tiempo los vinculó, sin que tales días le hubieran sido remunerados conforme lo dispone la ley, esto es, "con el recargo del 100% sobre el salario diario ordinario" (folio 14), remuneración que tampoco se tuvo en cuenta al reconocerle y pagarle las demás prestaciones cuyo reajuste pretende. � Sin aceptar los hechos que podrían servir de causa a las pretensiones del demandante, la Caja Agraria se opuso a ellas y en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y ausencia de causa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué por sentencia del 29 de mayo de 1997 condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $93.011.67 como indemnización por mora, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas, decisión que fue apelada por éste y que el Tribunal confirmó con la sentencia aquí acusada, habiéndole impuesto al demandante las costas de la alzada.

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 10), que fue replicada (folios 19 a 22), se pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto que confirmó la de primera instancia y, en sede de instancia, confirme el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y a su vez revoque el numeral 2º y, a su vez, condena a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a pagar al demandante la totalidad de los derechos pretendidos en la demanda" (folio 8), conforme está textualmente dicho en el escrito.

A tal efecto el recurrente le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa al fallo de haber incurrido en violación directa al haber interpretado erróneamente el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, "en relación con el Decreto 3135 de 1968 artículos: 8º, 9º y 11º; Decreto 1848 de 1969, artículos: 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51;

Decreto 797 de 1949, artículo 1. Decreto 2351 de 1965, artículos: 12 y 13. Ley 50 de 1990, artículos: 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31" (folio 8). En lo que presenta como demostración del cargo afirma que la interpretación que ha debido hacer el fallador "era simplemente la referente a la remuneración por la labor efectuada o prestada durante el descanso dominical obligatorio" (folio 9), anotando que el descanso remunerado por haber laborado el día domingo "no fue tomado a su elección sino por la imposición de la empleadora en cumplimiento de una resolución emanada de la Superintendencia Bancaria" (ibídem).

También está textualmente dicho en la demanda que " el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el haber indicado el Tribunal, que de los documentos valorados como pruebas de la jornada dominical resultaba que el trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, lunes y martes, cuando laboró en la Oficina de San Luis y los días miércoles y jueves cuando laboró en la Oficina o Agencia del Municipio de Ortega, y la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la empresa satisfizo su obligación " (folio 9).

Concluye su alegato diciendo que el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 es claro al establecer que el descanso dominical debe remunerarse a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar el servicio en todos los días de la semana no faltaron al trabajo, y que si lo hicieron por no más de dos días, y ello ocurre por justa causa comprobada o disposición del empleador, tendrá derecho a la remuneración dominical; y que está "demostrado plenamente en el proceso" (folio 9) que no fueron remunerados en legal forma los domingos que laboró en virtud del mandato de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de la prestación del servicio bancario durante dichos días, "a pesar de habérsele dado al trabajador un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda" (ibídem).

La opositora replica el cargo aduciendo que no obstante acusar el recurrente al fallo de interpretar erróneamente el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945, pretende derivar la violación de las pruebas que le permitieron al Tribunal dar por establecido que el trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, lunes y martes, y que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, cuando la violación directa de la ley se produce siempre con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas; y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, anota que el artículo invocado por el recurrente permite el trabajo durante los días de descanso obligatorio, siempre que se pague o se dé un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables como ocurre en los servicios públicos, por lo que ella estaba facultada para establecer la jornada de trabajo durante los domingos, pues el servicio público que presta en las zonas rurales del país así lo exigía para beneficio de los campesinos, y haberlo además así dispuesto la Superintendencia Bancaria.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica cuando afirma que el recurrente acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945, pero pretende derivar dicha violación de la valoración probatoria que hizo el Tribunal y que lo llevó a concluir que la Caja Agraria cumplió su obligación de remunerar el trabajo que los días domingos realizaba Abel Peñuela Narváez, al concederle descanso remunerado los días lunes y martes e incluir la remuneración correspondiente a los domingos en el respectivo sueldo.

El grave e inexcusable defecto técnico en que incurre el impugnante al mezclar en un cargo por la vía directa aspectos relacionados con la valoración de la prueba es razón suficiente para desestimar la acusación; pero debe anotarse que de cualquier manera quien interpreta erróneamente la norma es el recurrente, por cuanto el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 autoriza que el trabajo realizado los días de descanso obligatorio sea pagado o se conceda un descanso compensatorio remunerado en actividades como la cumplida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y en este caso el Tribunal halló probado que la correspondiente remuneración se incluía al pagar el sueldo mensual y que adicionalmente al trabajador se le concedían dos días de descanso compensatorio, otorgándole así un trato mucho más favorable que el previsto en la ley.

Es suficiente lo dicho pare rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial "por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental, inserta a los folios 41 a 53 y 56 a 61 frente y vuelto del cuaderno principal" (folio 9), tal cual está dicho en la demanda, en la que se afirma que fue violado el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945, "en relación con el Decreto 3135 de 1968 artículos: 8º, 9º y 11º;

Decreto 1848 de 1969, artículos: 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; Decreto 797 de 1949, artículo 1. Decreto 2351 de 1965, artículos 12 y 13. Ley 50 de 1990, artículos: 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, incurriendo el Juzgador en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de ésta" (folios 9 y 10), para decirlo reproduciendo las textuales palabras del recurrente.

En lo que denomina desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, la remuneración de los dominicales que trabajó durante la vinculación laboral "con el disfrute de dos días de descanso en la semana" (folio 10), y, además, argumentó que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, lo que dice no es cierto "como se observa de la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada" (ibídem).

Asevera el impugnante que la Caja de Crédito Agrario durante la vigencia del contrato nunca canceló el día dominical en la forma y términos previstos en la ley, aduciendo que le concedía dos días de descanso compensatorio, con lo que, según él, no se soluciona totalmente lo devengado por la labor dominical, toda vez que el trabajador tiene derecho a la remuneración normal por haber trabajado todos los días de la semana, al pago del dominical laborado reajustándola en una suma igual y a un día de descanso compensatorio.

La réplica refuta el cargo porque el recurrente se limita a censurar la apreciación que el Tribunal hizo de los documentos obrantes a folios 41 a 53 y 56 a 61 "que son los que menos relación tienen con el debate planteado por el censor" (folio 22), pues, en su opinión, el error de apreciación del Tribunal recaería sobre la inspección judicial y las planillas que durante tal diligencia se incorporaron a los autos.

SE CONSIDERA También este cargo adolece de un grave defecto que lo hace inestimable, pues al igual que en el anterior en éste el recurrente mezcla en un mismo ataque vías diferentes de violación de la ley, al acusar al fallo por la violación indirecta de las normas que cita como sustanciales y simultáneamente afirmar que el juzgador incurrió "en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de ésta".

Una vez más debe la Corte recordar que semejante mixtura no es de recibo, pues la violación que se funda en supuestos errores de hecho supone que el recurrente está en desacuerdo con la conclusión a que llegó el juzgador sobre los hechos del proceso y con la valoración que hizo de las pruebas que lo acreditan; mientras que la interpretación errónea de la ley, que es un concepto exclusivo de la vía directa de violación, exige que no exista discrepancia respecto de los hechos que en la sentencia se tienen por establecidos, dado que la interpretación errónea constituye un desacierto iuris in iudicando que implica la inteligencia equivocada de la disposición legal y que siempre se produce con total prescindencia de la cuestión fáctica del litigio.

Baste lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Abel Peñuela Narváez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Las costas del recurso serán de cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10379 �página \* arábico�2�