Micelio
10378(18-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 222 de 1932Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 5 Radicación Nº 10378 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de María Silvia Cadena de Suárez contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio instaurado por la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: La demandante reclamó el pagó del 100% del recargo por trabajo dominical durante los últimos 5 años de servicios, así como los reajustes de las vacaciones, cesantía, pensión de jubilación y prima de servicios, vacaciones y la escolar más la indemnización moratoria; para ello expuso en la demanda inicial que laboró como contadora de la Agencia de Cunday (Tolima) hasta el 16 de noviembre de 1991, de miércoles a domingo, pues descansaba los lunes y martes de cada semana, sin que se le cancelara el recargo legal por laborar habitualmente en los días domingos, el cual incide en la liquidación de los valores cuyos reajustes se pretenden.

En la respuesta a la demanda, la entidad adujo la existencia de un régimen especial en cuanto a la jornada de trabajo y los días compensatorios; de allí que formulara las excepciones de ausencia de causa y cobro de lo no debido, a las cuales agregó la de cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia mediante el fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 1996; a través del cual declaró parcialmente probada la excepción de pago y condenó a la entidad accionada a cancelar los recargos deprecados, así como la indemnización moratoria; se inhibió de decidir acerca del incremento de la prima escolar por falta de agotamiento de la vía gubernativa e impuso las costas procesales a la demandada.

La apoderada de la Caja interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, la cual fue revocada por el Tribunal, quien en su lugar absolvió de los pedimentos que resultaron prósperos en primera instancia. El juzgador ad-quem consideró fundamentalmente que el horario de la Agencia del municipio de Cunday, previsto por la Superintendencia Bancaria de miércoles a domingo, según la documental de folio 95 y corroborado por el director de la entidad a folio 433, está en consonancia con los artículos 32 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo que disponen que el día de descanso obligatorio será el del cierre de la oficina fijado por aquella entidad, y que a quienes laboren en tales días o en los festivos tendrán derecho a un descanso compensatorio o a la retribución de una treintava parte del salario.

Halló además que éste último precepto es acorde con lo normado en el Decreto 222 de 1932 y en la Ley 6ª de 1945 (art. 7°). RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la accionante con la finalidad de que se quebrante la decisión del ad-quem, y que en sede de instancia se confirme el fallo del a-quo, formula dos cargos que se estudiarán en su orden, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado por el procurador judicial de la Caja demandada.

PRIMER CARGO: Acusa la violación directa de la ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3-b, 6, 7, 43, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949; 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965; 14, 15, 17, 20, 23, 25 a 27 y 29 a 31.

En el cargo se transcribe el precepto 7 de la Ley 6a de 1945, luego de lo cual textualmente expone: “La interpretación que ha debido hacer el fallador de instancia era simplemente la referente a la remuneración por la labor efectuada o prestada durante el descanso dominical obligatorio; con la anotación de que el descanso remunerado aludido por el hecho de haber laborado el trabajador el día domingo, no fue tomado a su elección, sino por imposición de la empleadora en cumplimiento de una resolución emanada de la Superintendencia Bancaria; por tal razón el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el haber indicado el Tribunal, que de los documentos valorados como pruebas de la jornada dominical resultaba que el trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, Lunes y Martes, cuando laboró en la oficina de Cunday Tolima, y la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la empresa satisfizo su obligación. El artículo mencionado es claro y establece que el descanso dominical obligatorio será remunerado a los trabajadores que obligados a prestar el servicio en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo y si faltaren, por no más de dos días y ello ocurriere por justa causa comprobada o disposición del empleador, tendrá derecho a la remuneración dominical, y esta norma no era aplicable por excepción sino por norma general de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de prestación de servicio bancario durante los días domingos, estando demostrado plenamente en el proceso que estos no fueron remunerados en legal forma, a pesar de habérsele dado al trabajador un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda y por esta razón el juzgador violó directamente la ley sustancial, por cuanto al interpretarla erróneamente, en lugar de condenar, absolvió.”.

OPOSICION AL CARGO: Reprocha que el cargo no citara el Decreto 222 de 1932, que sirvió de sustento al Tribunal; así mismo que se acusara la violación de normas inaplicables a los trabajadores oficiales y que se discutan aspectos fácticos ajenos a la vía directa. SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 “..solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un día de descanso compensatorio remunerado..”.

Pues bien, en el asunto bajo examen el Tribunal estimó que como la demandante disfrutaba de dos días de descanso remunerado a la semana, su trabajo los días domingos no generó el derecho demandado a una retribución especial diferente del sueldo mensual percibido. Por lo tanto, se advierte claramente que la conclusión del sentenciador en modo alguno implica una interpretación errónea del referido canon, pues en los términos del fallo la entidad demandada cumplió cabalmente la disposición contenida en él. El cargo, de consiguiente, no prospera.

SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación indirecta del artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, por errores de hecho en la apreciación de la prueba documental, inserta a los folios 87 a 104 frente y vuelto del cuaderno principal, en relación con las mismas normas citadas en la primera acusación respecto de las cuales se imputa también su violación indirecta.

Sin embargo al final del enunciado se afirma que el juzgador incurrió “..en violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea..” En el desarrollo expone: “El Tribunal dio por demostrado, no estándolo, el pago de la remuneración de los dominicales laborados por la trabajadora durante la vinculación laboral, con el disfrute de dos días de descanso a la semana, argumentando que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la empresa satisfizo la obligación, lo cual no es cierto, como se observa en la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada, por esta razón los errores de hecho cometidos llevaron al Tribunal a absolver a la entidad bancaria demandada al revocar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia respecto de los dominicales laborados, cuando realmente ha debido condenar por ellos y consecuencialmente acceder a las demás peticiones.

En efecto la Caja de Crédito Agrario nunca durante la vigencia del vínculo laboral de este trabajador y de todos los que a su servicio laboran, ha cancelado el día dominical en la forma y términos reconocidos en la ley; argumentando que para el efecto la trabajadora se le conceden dos días de descanso compensatorio, y es allí precisamente en donde incurre el Tribunal en el error, toda en que en este evento la trabajadora laboraba de miércoles a domingo en la oficina o agencia del municipio de Cunday, y así está demostrado dentro del proceso; descansando los días lunes y martes, con lo cual no se soluciona totalmente lo devengado por la labor en dominical, toda vez que por ello la trabajadora tiene derecho a la remuneración normal por el hecho de haber laborado los días de la semana, al pago del dominical laborado reajustado en un 100% y a un día de descanso compensatorio, y si se analizan los pagos efectuados por la entidad bancaria tenemos que solo se efectuó la remuneración ordinaria por haber laborado los días ordinarios de la semana, un día de descanso por el descanso que por ley le corresponde y un día de descanso que compensa una parte del dominical laborado, quedando pendiente de pago el reajuste del 100% y es allí donde precisamente radica el error del Tribunal cuando da por efectuado un pago sin estarlo, como se predica de la documental citada allegada en la inspección judicial legalmente practicada a la oficina de la entidad.” REPLICA DE LA CAJA: Resalta que la censura no indicó el error de apreciación que atribuye al juzgador y agrega que los documentos citados no ofrecen claridad acerca del aspecto controvertido, es decir, la remuneración de los dominicales.

SE CONSIDERA: La censura presenta informalidades evidentes que conducen a su desestimación, a saber: Frente a los mismos textos legales se involucran dos modalidades de violación legal contrapuestas, como son la transgresión directa y la indirecta. Si se admitiera que el ataque en realidad se formuló por la vía indirecta, es de advertir que contrariando la técnica el censor cita en general como erróneamente apreciados los documentos de folios 87 a 104, sin individualizarlos ni demostrar ante cada uno de ellos en qué consistió la supuesta equivocación del ad-quem.

No sobra advertir, además, que los mencionados documentos son facsímiles de actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria, relativos a los horarios de los establecimientos bancarios, pero que no se refieren al caso particular de la demandante ni demuestran su derecho a devengar una remuneración adicional a la percibida, por laborar el domingo.

El cargo, en consecuencia, se desestima. LAS COSTAS: Se impondrán a la recurrente, puesto que no prosperaron las acusaciones propuestas (C. de P. C, art.392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de julio de 1997 en el juicio promovido por María Silvia Cadena de Suárez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Exp10378