CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION 10377 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA contra la sentencia de 6 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI -EMSIRVA-.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI -EMSIRVA-, con el fin de obtener el reintegro de la trabajadora, el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, la declaración de no haber existido solución de continuidad en el contrato, el pago de los salarios causados y no pagados, el auxilio de alimentación, las primas semestrales de servicios, las vacaciones, la prima de Navidad, la prima de vacaciones y la dotación de calzado y overol correspondiente al mes de junio de 1995 y la indemnización moratoria.
Subsidiariamente solicitó la aplicación del artículo 21 inciso 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo que en lo pertinente dice: “…En lo atinente a los Trabajadoras (as) de EMSIRVA volverán a prestar sus servicios al Municipio de Santiago de Cali, en las mismas o mejores condiciones laborales en que se encuentran. En caso de que las funciones de EMSIRVA o de una de sus dependencias sean asumidas por una entidad diferente al municipio de Santiago de Cali, se respetará la Estabilidad Laboral y los derechos adquiridos por los trabajadores como única excepción se tendrá la voluntariedad de escogencia del trabajador (a).”.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que se vinculó a la demandada el 10 de abril de 1980 mediante contrato de trabajo que posteriormente fue extinguido unilateral e injustamente por la empresa el 16 de agosto de 1995, por medio de comunicación enviada por correo; que la Convención Colectiva de Trabajo consagra el derecho al reintegro en su artículo 16.
La demanda le fue notificada a la accionada y al Ministerio Público. Al contestarla, la primera se opuso a todas las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos solicitó que se probara el momento de la vinculación laboral, negó que el despido no hubiese sido fundado en una justa causa. En cuanto al reintegro manifestó no ser técnicamente un hecho sino más bien la transcripción de un artículo de la convención y una apreciación jurídica de la misma.
Propuso como excepciones la de inconstitucionalidad, ilegalidad, inconveniencia, inexistencia de la obligación y la innominada. A su vez, el Ministerio Público contestó la demanda en la que expresó no constarle los hechos. En cuando a las pretensiones expresó que: “…probados fehacientemente los hechos invocados en la demanda esta agencia del Ministerio Público no encuentra objeción alguna para que se declare en favor del demandante lo comprendido en el acápite de la demanda”.
(fl. 181 C. No. 1). Durante la Primera audiencia de trámite la demandada también propuso como excepción, la de presunción de legalidad. Surtida la Instancia, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de 19 de febrero de 1997, se inhibió de conocer el fondo del proceso. Fundamentó su decisión en que las pretensiones principales de la demanda introductoria habían sido indebidamente acumuladas, dado que el demandante había incluido como pretensiones principales la de reintegro y pago concomitante de derechos prestacionales adeudados y sobre todo la indemnización moratoria originada en la insatisfacción de dichas acreencias.
Apeló la actora. Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali mediante la sentencia impugnada confirmó la proferida por el A-quo declarándose inhibido para conocer el fondo del proceso. Sin embargo al fundamentar la decisión concluyó que no existía la indebida acumulación de pretensiones predicada por el a-quo, pues en verdad lo que reclamaba el actor no era el pago del auxilio de cesantía generado a la terminación del contrato de trabajo sino el de las prestaciones causadas pero no satisfechas durante la vigencia del mismo y que la causación de la indemnización moratoria dependía entonces del debate planteado en el proceso.
Sin embargo sustentó su decisión de inhibirse con el siguiente argumento: “En el caso subjudice teniendo en cuenta que es el demandante el único apelante, no puede la sala entrar a resolver en el fondo del asunto, pues en caso que la sentencia resultara adversa al trabajador se violaría el principio de la reformatio in pejus y se le estaría negando la oportunidad al demandante de tener la doble instancia, porque se estaría resolviendo sobre asunto que aún no ha sido resuelto”.
Al efecto transcribió la sentencia de 28 de octubre de 1994 en la que fue Magistrado Ponente el Doctor HUGO SUESCUN PUJOLS. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Solicito la CASACION TOTAL de la sentencia No. 061 de Agosto 6 de 1997, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Laboral, por ser absolutoria de todas las pretensiones demandadas a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI-EMSIRVA, además de ser en similar sentido confirmatoria de la sentencia No. 08 de febrero 19 de 1997 dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y que en su lugar.
Obrando la Honorable Corte Suprema de justicia como Tribunal de primera instancia y disponga sentencia que condene a la demandada a reintegrar a mi asistida y pagarle los salarios dejados de percibir debidamente incrementados, decretando expresamente la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, o, subsidiariamente ordenando la aplicación del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, proveyendo en cuanto a costa conforme corresponda”.
Con tal fin, formula dos cargos, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: PRIMER CARGO: “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de violar por la vía directa la Ley 142 de julio 11 de 1.994, en su artículo 177, en consecuencia con el Capítulo IV del Decreto No. 2152 de Diciembre 30 de 1992, por infracción directa.
En la demostración la censura acusa las normas por infracción directa, pues aprecia que el ad-quem ignoró la aplicación de la ley 143 de 1994 que era la legislación que debía tenerse en cuenta para resolver las pretensiones de la demanda. Sin embargo no hace referencia alguna a las consideraciones jurídicas invocadas por el Tribunal para declararse inhibido de fallar el fondo del proceso.
SE CONSIDERA Al declararse inhibido de conocer el fondo del proceso, el Tribunal argumentó de la siguiente manera: “En el caso subjudice teniendo en cuenta que es el demandante el único apelante, no puede la sala entrar a resolver en el fondo del asunto, pues en caso que la sentencia resultara adversa al trabajador se violaría el principio de la reformatio in pejus y se le estaría negando la oportunidad al demandante de tener la doble instancia, porque se estaría resolviendo sobre asunto que aún no ha sido resuelto”.
De la lectura del texto anterior se infiere, que la sentencia se fundamentó en los artículos 3o y 357 del C. de P.C. pues son éstos los preceptos reguladores de la reformatio in pejus y de la doble instancia, aplicables al proceso laboral en virtud del mandato contenido en el artículo 145 del C.P.L. Al efecto se tiene, que si bien el cargo ataca la violación de las normas sustanciales que en criterio de la censura conferían al actor los derechos pretendidos, es lo cierto, que éstas solo podían ser examinadas una vez destruido el sustento jurídico de la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, la censura omitió realizar ésta última labor, pues ni tangencialmente se refiere a la decisión inhibitoria proferida por el ad-quem ni acusa la violación de medio que pudo haberse originado en la aplicación de las normas adjetivas concernientes a la reformatio in pejus y al principio de la doble instancia. Más, aún, omite la mención de éstas últimas en la proposición jurídica del cargo que era indispensable para fulminar la sentencia. Consecuencialmentre el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO “La sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 11 y 49 de la ley 6ª/45; artículos 19, 47, 48 y 49 del D. R. 2127/45; artículo 1º del D.L. 797/49 que modificó el artículo 52 del D.R. 2127/45; Ley 142 de julio 11 de 1994 en su artículo 177, desarrollando en el capitulo IV del Decreto 2152 de Diciembre 30/92; artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (violación medio); artículos 16, literal c y 21 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, por aplicación indebida, por error ostensible de hecho, que aparece de manifiesto como consecuencia de la falta de apreciación de prueba documental.
“Dicho error se concreta en lo siguiente: “1.- No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió un contrato colectivo que al regular la relación laboral, consagró derechos y obligaciones correlativas. “2.- No dar por establecido, estándolo, que mi mandante era beneficiaria de las prerrogativas convencionales. “3.- No dar por establecido, estándolo, que ha existido desde la creación de EMSIRVA con el Municipio de Cali, un factor vinculante respecto de la estabilidad laboral de los funcionarios, para los eventos como el consagrado en la Ley 142 de 1994.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1) La convención colectiva de trabajo con vigencia a partir de enero 1 de 1995 hasta Diciembre 31 de 1996, en sus artículos 16 literal c y 21 respectivamente (folios 12 al 64 del cuaderno principal). “2) El Acuerdo Municipal 101 de Octubre 29 de 1996 (folios 65 al 77 y folios 199 al 211 del cuaderno principal “3) La resolución JD-014-94 de Diciembre 14 de 1994 (Folios 252 al 255 del cuaderno principal).
“4) El Acta 009-95 de Agosto 15 de 1995 (folios 333 al 349 del cuaderno principal. “5) La resolución JD-014-95 de agosto 15 de 1995 (folios 9 y 10 del cuaderno principal). “6) La carta SG-CE-230-95 de la Secretaría General de Emsirva (folio 111 del cuaderno principal). La demostración del cargo se refiere el recurrente a las pruebas que estima dejadas de apreciar por el Tribunal de las que en su criterio se inferían los derechos pretendidos en la demanda.
Sin embargo y a pesar de que el esfuerzo se encamina a demostrar que el demandante era titular de aquellos, el cargo no ataca los fundamentos invocados por el Tribunal para inhibirse de conocer el fondo del asunto. Al referirse a la decisión del ad-quem, lo hace en los siguientes términos: “Empero, los argumentos del Honorable Tribunal lejos de pronunciarse en lo esencial al mecanismo legal para demostrar que la demandada despidió con justa causa al trabajador, más bien se apartó de los presupuestos de derecho para reafirmar la validez jurídica del reintegro controvertido desde el momento mismo en que se provocó la ruptura del vínculo laboral de la defendida, so pretexto de no transgredir el principio de la reformatio in pejus.” (fl. 13 C.Corte) Más adelante agrega: “…con todos estos claros antecedentes omitidos por el fallador de segunda instancia, dicta sentencia confirmando la de primera instancia a pesar de haber desechado la acumulación de pretensiones como lo estimó el a-quo para que se declara inhibido (fl. 12 del segundo cuaderno, pero sin adentrarse con sus argumentos al fondo de la litis…” Son estas las únicas referencias que hace la censura a la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA La censura tampoco encauza este cargo a demostrar por la vía indirecta que el Tribunal incurrió en la comisión de errores de hecho o de derecho al inhibirse de decidir el fondo del proceso.
Las dos menciones que hace de la sentencia en el transcurso de la demostración del cargo (transcritas en el acápite anterior), no son suficientes para concluir que ataca presupuestos fácticos de la decisión inhibitoria. Lo que pretende demostrar el cargo es que de haber apreciado los documentos señalados el Tribunal habría concluido que al actor le asistía razón para reclamar los derechos sustanciales pretendidos.
Pero es lo cierto, que el recurrente descuidó la labor fundamental del recurso, consistente en desvirtuar los soportes fácticos de la decisión inhibitoria con base en la falta de apreciación de las pruebas, ya que antes de establecer si el trabajador tenia o no derecho a las pretensiones incoadas, la censura estaba compelida a quebrar el sustento de la decisión de segundo grado, labor que como ya se dijo no adelantó. Dado lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 6 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI -EMSIRVA-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 12 � Casación No.10377