Micelio
10376cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE ANTONIO PIMIENTA MERIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo a la pena principal de treinta años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y al pago de los perjuicios materiales y morales, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS Los sintetizó así el Tribunal: “Se conoce de autos que éstos sucedieron en la cabecera municipal de Valledupar, en la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª, frente al colegio de bachillerato “Pedagógico”, cerca al edificio “ Chiriaimo”, el día trece (13) de septiembre de 1993, como a eso de las 8:10 de la noche, en el preciso momento que el optómetra Edgar José Sánchez Duarte, en compañía de su señora Marta Cecilia Fuentes Gutiérrez y de sus hijos se disponía a llegar a su residencia, ubicada en el apartamento 302 A del edificio “Chiriaimo” pero en el instante en que detuvo la marcha de su vehículo Celebrity de placas FD3541 en que se transportaban, para que su hija Angélica María Sánchez Uribe se bajara a comprar una merienda, en la tienda sita (sic) en la esquina de la carrera 8ª con calle 14, un sujeto a quien se individualiza como José Antonio Pimienta Meriño aprovechó tal situación para dispararle con arma de fuego varios proyectiles, tres de los cuales alcanzaron y penetraron la humanidad de Sánchez Duarte, ocasionándole su deceso inmediato, por lo que se dió origen al surgimiento de la investigación que recoge este proceso” (fl. 5, C-5).

ACTUACION PROCESAL Correspondió a la Fiscalía 17 de la Unidad Previa y Permanente de Valledupar diligenciar el levantamiento judicial del cadáver, disponiendo la investigación previa a efecto de lograr el esclarecimiento de los hechos. El 16 de septiembre de 1993, fue capturado José Antonio Pimienta Meriño y por eso la Fiscalía 14 de Unidad Previa y Permanente de la misma ciudad dictó resolución de apertura de investigación disponiendo su vinculación mediante indagatoria.

El 7 de octubre de 1993, la Fiscalía 6ª Especializada de Valledupar, le resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio. Perfeccionada y clausurada la investigación, se procedió a su calificación emitiendo resolución de acusación en contra de Pimienta Meriño por el mismo hecho punible, conforme a lo preceptuado en el artículo 324 (modificado por la Ley 40 de 1993) con la causal de agravación prevista en el numeral 4º, “por precio o promesa remuneratoria”.

Impugnada la decisión, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal, en providencia del 23 de febrero de 1994. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de José Antonio Pimienta Meriño por el delito de homicidio simple, imponiéndole como pena principal 30 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, con la obligación de pagar en concreto los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción ( fl. 482-507, C-2 ).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sede de apelación, en proveído calendado el 27 de octubre de 1994, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P. P., por error de hecho debido a un falso juicio de identidad, el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. En su desarrollo, el casacionista se ocupa de censurar la valoración probatoria que el Tribunal realizó del testimonio de Angélica María Sánchez Uribe, del reconocimiento que ésta hizo del procesado en fila de personas, así como del fotográfico que con el mismo fin efectuó la testigo Emilia Judith de la Cruz Escorcia. El primero, dice, “carece de valor probatorio, pues la testigo no describe al sujeto que supuestamente vió el día de los hechos, sino aquel que fue capturado en su presencia seis días antes” (fl. 98, C-5).

El reconocimiento en fila de personas, precisa el actor, resulta ser una prueba superflua que “no debió ordenarse siquiera, por cuanto de antemano se sabía que la testigo reconocería al incriminado por haberlo visto antes..” ( fl. 99 idem). Así mismo el censor desconoce el valor probatorio dado por el fallador al reconocimiento del acusado hecho a través de fotografías por parte de la testigo Emilia Judith Cruz, porque cuando la testigo manifiesta “se me parece al número siete (7), aunque el que yo ví era de pelo malo (sic) afro” (la foto corresponde a Pimienta Meriño, se agrega), “señala a un sujeto parecido al que ella vio”, por lo que el reconocimiento no se produjo y por lo mismo la diligencia carece de aptitud para fundamentar la existencia de un indicio grave.

Estima infringidos los artículos 23 y 35 del C.P., “pues se está declarando como autor de un hecho punible a un sujeto distinto a aquel que en verdad lo cometió”, como también el 6 y el 28 de la Constitución Política, “dado que al responsabilizar equivocadamente a un sujeto de haber cometido un delito inexorablemente se le violan sus garantías procesales”.

Solicita se case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda, con esta conclusión: “Se llega a la violación de la ley sustancial, por cuanto se valoran erradamente el testimonio de ANGELICA SANCHEZ URIBE, el reconocimiento en fila de personas hecho con su concurso y el reconocimiento fotográfico que hizo la testigo EMILIA DE LA CRUZ ESCORCIA, aplicándose indebidamente los artículos 247, 248 y 294 del C.P.P., el primero al condenar sin haber prueba en el proceso que lo condujera a la certeza de la responsabilidad del procesado, el segundo por apreciar erradamente las pruebas y el tercero por decretar pruebas superfluas como el reconocimiento en fila de persona con un testigo que ya había visto antes al incriminado” (fl.100-101, idem).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del recurrente y solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada argumentando, en síntesis, que la demanda no responde a las exigencias técnicas de este extraordinario recurso. Refiriéndose al error por falso juicio de identidad aducido como argumento básico de la impugnación, afirma que el censor no demostró la presencia de cercenamientos o agregaciones materiales a las pruebas controvertidas como era su obligación, sino que se dedicó a cuestionar su estimación jurídica con marcado énfasis en el valor que el sentenciador les otorgó, lo que implica el desvío del contexto inicial del reproche hacia el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo así que el juzgador, en nuestro sistema procesal penal, goza de la discrecionalidad en relación con la valoración de las probanzas, limitada únicamente por los parámetros de la sana crítica y no por una tarifa preestablecida.

“En estas condiciones -afirma la Delegada- los postulados del censor se supeditan en un todo al planteamiento reiterado de su propia valoración en punto del testimonio de Sánchez Uribe y de los reconocimientos en fila de personas y fotográfico, el que antepone a toda costa a los acertados razonamientos de los juzgadores, so pretexto de que estos no supieron valorarlos, con lo que se alindera su alegación en el plano de la discrepancia meramente apreciativa”.

Indica igualmente que el censor, en el acápite de reseña de las normas sustanciales presuntamente vulneradas con la infracción, no hace una adecuada selección de ellas, a más de postular un reproche por supuesta vulneración de preceptos constitucionales -artículos 6 y 28- que debió ser objeto de una postura autónoma e independiente al amparo de la casual tercera de casación, por fuera del enunciado error de hecho por falso juicio de identidad, lo que impide que la Corte realice un pronunciamiento de fondo respecto de tan opuestos postulados.

“Aunado a lo anterior -precisa finalmente el Ministerio Público- el defensor de Pimienta Meriño por manera logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedida el fallo, en tanto el ataque se limita al reproche aislado de estos tres elementos probatorios, con la total desatención de las inferencias indiciarias válidamente elaboradas en la sentencia, las que por ser concurrentes con la determinación de responsabilidad penal, han debido integrarse al contexto de la censura”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el Procurador Delegado en las observaciones de orden técnico jurídico que formula a la demanda, las cuales impiden su adecuado estudio y la consiguiente respuesta de fondo por parte de la Sala. En efecto: 1.- Bajo el epígrafe “la demostración del cargo”, afirma el censor inicialmente que el sentenciador incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad por “no saber valorar el acervo probatorio, básicamente las pruebas que supuestamente apuntan a demostrar la responsabilidad de PIMIENTA MERIÑO”, para luego ocuparse del examen del testimonio de Angélica María Sánchez Uribe, del señalamiento que del procesado hizo la deponente en fila de personas y del reconocimiento a través de fotografías realizado por Emilia Judith de la Cruz Escorcia, pero limitando sus consideraciones a resaltar apenas la porción de esos elementos de convicción que aprovecha al interés de la censura, olvidándose de señalar la entidad de los restantes medios probatorios que a su juicio resultarían deficitarios para mantener el peso de la sentencia, defecto que si bien bastaría para enervar el éxito de la alegación, se torna aún más esencial en la medida en que el actor restringe su estudio a parte de esas tres pruebas, ignorando que para el Tribunal fueron plurales declaraciones y factores circunstanciales los que sirvieron para llegar a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de José Antonio Pimienta Meriño. A más de ello, si las disquisiciones que añade el recurrente sobre los medios de prueba de los cuales se ocupa con exclusividad están encaminadas a demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, era su deber probar que los mismos fueron deformados o tergiversados en su contenido material, o que el juzgador pretermitió ostensiblemente las reglas de la sana crítica al estimar su mérito, dejando claramente establecida la incidencia incontrastable del yerro en las conclusiones de la sentencia, cosa que ni de lejos intenta demostrar el censor, limitándose en cambio a realizar una muy personal valoración de tales medios de convicción, diversa por supuesto a la efectuada por el Tribunal cuando, avalando los razonamientos que al respecto hizo el a-quo, dedicó fluída argumentación a sustentar la credibilidad que ellos le merecían.

Con tal modo de alegar, olvida el casacionista que la simple disparidad de criterios entre el sentenciador y el impugnante en relación con este tópico, no constituye motivo de casación, de una parte, porque no se trata de una tercera instancia, y de la otra, porque la decisión de segunda está amparada por una doble presunción de acierto y legalidad que sólo es posible quebrar mediante la demostración de un error in iudicando o in procedendo transcendente. 2.- Es que el opugnador ni siquiera es congruente en su discurso, pues al rompe se descubre que el deleznable ataque no traduce errores de hecho como lo anuncia la demanda, sino que la inconformidad se refiere es al valor probatorio que los juzgadores otorgaron a los medios de convicción aisladamente glosados con la censura.

Así se desprende de los apartes del libelo: “.. este testimonio (el de Angela María Sánchez Uribe, aclara la Sala) carece de valor probatorio..” (fl.98,C-5). “.. los mismos argumentos esbozados en contra de la valoración que hiciera el fallador de instancia sobre el testimonio de ANGELICA SANCHEZ URIBE,sirven para cuestionar la eficacia y conducencia del reconocimiento en fila de personas hecho con el concurso de la misma declarante..” (fl.99, idem).

“.. el fundamento de tal exigencia (artículo 368 del C. de P. P), radica precisamente en la necesidad de determinar el valor de la prueba….” (fl. ibidem). “.. indudablemente que la defensa tiene razón en considerar que dicha prueba -reconocimiento a través de fotografía- carece totalmente de valor dado que no se dió el reconocimiento debido a que la testigo se limitó a manifestar: “se me parece al número siete, aunque el que yo vi era de pelo malo afro..” (fl.99, C-5).

Protestas como las anteriores suponen llevar la argumentación al campo de un verdadero error de derecho por falso juicio de convicción, vicio que a más de no corresponder con el cargo enunciado no es dable admitir ahora en nuestro sistema, cuando la valoración probatoria, extraña a cualquier tarifa legal, está reservada a la libre apreciación del juzgador, quien sólo ve limitada esta función por los dictados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, como lo ha repetido en muchas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala. 3.- Adicional a las falencias ya vistas, repárese que el casacionista ni siquiera es fiel al motivo invocado para derruir el fallo de segunda instancia, en la medida en que, después de aducir como fundamento del recurso la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, reclama la transgresión de los artículos 6 y 28 de la Constitución Política, “dado que al responsabilizar equivocadamente a un sujeto de haber cometido un delito inexorablemente se le violan sus garantías procesales” (fl.100, C-5).

Así pues, si el impugnante estima vulnerado algún postulado fundamental garante del debido proceso o del derecho de defensa del reo, lo debido era acudir por la vía de la causal tercera de casación y, a través de la formulación de un cargo independiente, demostrar la irregularidad que creía constitutiva de nulidad, indicando, claro está, su incidencia en el fallo acusado.

A fuerza de no haberse invocado esta causal, se echa de menos su demostración, con clara precisión de los hechos que daban lugar a ella. La fundamentación del recurso de casación, como ha tenido ocasión de advertirlo con reiteración la Sala, ha de ser precisa y lógica, de manera que en ella no asomen ni la confusión ni la equivocidad, pues siendo privativo del recurrente la indicación del camino que la Corte ha de seguir, le está vedado a ésta corregir sus errores tanto como entrar a suplir las deficiencias de que se duela la demanda.

Ayuno como está de estos predicados el libelo que ahora se estudia, fuerza es concluir que la censura está tocada de oquedad y por consiguiente la demanda llamada al fracaso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� CASACION - N° 10.376 JOSE ANTONIO PIMIENTA MERIÑO CASACION - N° 10.376 JOSE ANTONIO PIMIENTA MERIÑO