Micelio
10375(26-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10375 Acta No.6 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO RIASCOS TORRES frente a la sentencia del 3 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario del recurrente contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.

A N T E C E D E N T E S El señor Segundo Riascos T. demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, a la empresa Puertos de Colombia para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara, conforme a las siguientes peticiones, a pagarle: La suma de $577.743.54 m/cte por concepto de días de descanso y ordinarios, correspondiente al grupo 3, del que formaba parte…, desde el 14 de enero de 1984 hasta el 15 de abril de 1985 y demás valores que se demuestren en el resto del tiempo… entre el 15 de abril de 1985 al 28 de enero de 1986… “b) La indemnización correspondiente por la disminución de la pérdida de la capacidad para laborar, producto de varios accidentes de trabajo ocurridos en la empresa.

“c) Por vacaciones, primas de junio a diciembre, prima de antigüedad, cesantías, bonificaciones y otras prestaciones. “d) La indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y por el no pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral” Funda sus peticiones en que trabajó al servicio de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura - con el cargo de bracero, del 5 de febrero de 1966 al 28 de diciembre de 1988, fecha en la cual renunció para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación. Que su salario en el último año de servicios era de $200.000.oo, sin embargo las prestaciones sociales, incluso la pensión, se le calculó con base en un salario de $163.000.oo.

Por lo que la empresa le adeuda la cantidad de $37.000.oo mensuales por reajuste de la pensión desde el 28 de diciembre de 1988 en adelante. Que como beneficiario de la contratación colectiva tiene derecho a que “una vez determinado el valor de la disminución de su capacidad laboral, se le incluya como factor salarial para el pago de la jubilación, cesantías y demás prestaciones sociales.(folios 9 a 12 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite que el actor trabajó a su servicio pero no desde la fecha indicada en la demanda sino desde el 11 de enero 1974.

Sobre los demás hechos expresó que se atiene a la prueba o que no le consta. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cosa juzgada, prescripción, e inexistencia de la obligación. (folios 45 a 48 del primer cuaderno) El Juez de conocimiento decidió la primera instancia mediante sentencia del 29 de julio de 1996, y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de las pretensiones por ‘descanso y ordinarios’… “SEGUNDO: DECLARAR No probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada.

“TERCERO: CONDENAR como en efecto se condena al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación…a pagar al señor SEGUNDO RIASCOS TORRES, la suma de $2’011.062.20 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral. “CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación a pagar al actor la suma de $6.703.54 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 26 de febrero de 1989 hasta que se efectúe el pago del valor total de la condena.

“QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: SIN COSTAS, por cuanto la demandada es un establecimiento público”. (folios 630 a 639 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y mediante el fallo recurrido en casación decidió: “MODIFICAR la sentencia apelada en los puntos 2° y 3° y en su lugar se dispone: “1.- ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia…del pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y de la indemnización por mora en el pago de la misma… “2.

CONFIRMAR la sentencia apelada, en los demás puntos de su parte resolutiva. “3. Sin costas en esta instancia.” (folios 25 a 34 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.

No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro a que se case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal, se disponga; “a)- ordenar el pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda que obra a folios 9 a 12 del cuaderno principal. “b)- Subsidiariamente el pago de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de julio de 1996, que obra en los folios 630 a 639 del cuaderno principal a saber: El pago de la entidad demandada al demandante de la suma de $2’011.062.20; el pago de la entidad demandada al actor de la suma de $6.703.54 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 26 de febrero de 1989, hasta que se efectúe el pago total de la condena.

“c)- Condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con el D.2148/92, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de fecha abril 3/97, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales de los arts., 209 a 211 y ss., del C.S.T., y D.776 de abril 30/87, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.

“Dichos errores consistieron: “a).- A folio 594 obra el oficio #455-M.L., de Ago-8/94, de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD S.S., DIVISIÓN EMPLEO Y MEDICINA LABORAL, donde en su parte final manifiesta: ‘POR LO ANTERIOR EL SEÑOR SEGUNDO RIASCOS TORRES, PRESENTA UNA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 45% DE ACUERDO AL ART.209 DEL C.S.T., Y AL D.176 DE ABRIL 30/87.

ATENTAMENTE FIRMADO OSCAR ORLANDO ORTIZ GOMEZ, MEDICO LABORAL - SECCIONAL VALLE. HAY UN SELLO’. Dicho oficio fue dirigido a los ‘SEÑORES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIIRCUITO BUENAVENTURA VALLE. ATENTAMENTE, DOY RESPUESTA A SU OFICIO #553 DE MAYO 27/94, MANIFESTANDOLE QUE HE EXAMINADO Y REVISADO LA HISTORIA CLINICA CORRESPONDIENTE AL SEÑOR SEGUNDO RIASCOS TORRES, Y PUEDO CERTIFICAR QUE DESDE QUE LABORABA EN LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA PRESENTO: 1°- LESION DE HOMBRO IZQUIERDO QUE NECESITO CIRUGIA CON MATERIAL OSTEOSINTETICO.- 2°RESECCION DE 4 COSTILLAS HEMITORAX IZQUIERDA. 3°.- TRAUMAS CRANEOENCEFALICAS QUE ALTERARON LEVEMENTE SU PERSONALIDAD. 4°.- ERNIA EPIGASTRICA QUE REQUIRIO CIRUGIA’.

“Del anterior dictamen se corrió traslado por auto de sustanciación #5.297 de 5 de septiembre de 1994, de conformidad con el art.238 del C.P.C., por el término de 3 días, el cual no fue objetado por error grave ni se pidió que se complemente o aclare, por lo cual fue declarado en firme por auto de sustanciación #201 de enero 25 de 1995, que obra a folios 606 y 607 del cuaderno principal.

“Con la citada sentencia también se violaron los arts.238 del C.P.C., y el art.7° de la ley 16/69, por no apreciar el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el citado oficio #455 M.L., de Ago.8/94, de la OFICINA DE MEDICINA LABORAL, que obra a folio 594, y se corrió traslado a folio 595 y fue declarado en firme a folios 606 y 607 por los autos de sustanciación ya citado del cuaderno principal.

“Por lo cual la citada sentencia de 2ª instancia es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las disposiciones legales ya citadas, según lo cual solo la prueba calificada permite que se ha cometido el ERROR DE HECHO. El art., 211 del C.S.T., también fue violado por la citada sentencia de 2ª instancia porque ordena: “’LOS CASOS NO COMPRENDIDOS EN LA TABLA ADOPTADA EN EL ART. 209 SERAN CALIFICADOS POR LOS MEDICOS DE LA OFICINA NACIONAL DE MEDICINA E HIGIENE INDUSTRIAL, Y EN SU DEFECTO POR LOS MEDICOS LEGISTAS, TENIENDO EN CUENTA LA ANALOGIA QUE PUEDAN PRESENTAR CON LAS LESIONES CLASIFICADAS EN LA TABLA Y LA INCAPACIDAD REAL DEL LESIONADO’.

“El presente artículo de la ley sustancial del trabajo también fue violado por la citada sentencia de 2ª instancia en el título CONSIDERACIONES DE LA SALA, de los folios 29 a 33 del cuaderno 2° donde cita varios de los accidentes sufridos por el demandante pero no les da su valor probatorio donde manifiesta que se le ordenó trabajos livianos al trabajador que con eso también queda plenamente probado la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

“b).- El abogado de la empresa demandada en su escrito que obra a folio 645 y 646 en su memorial de apelación no acompaña ninguna prueba, solo se remite a manifestar lo posiblemente dicho por los médicos de la empresa que no tienen ningún valor probatorio legal de conformidad con los arts., 209 y 211 del C.S.T..- “El Juez AQUO en su sentencia de 1ª instancia de fecha julio 29/96, si se acoge al dictamen médico legal en el folio 636 del cuaderno principal del oficio 455 de Ago.8/94, nuevo folio 594, que al ser apreciada legalmente la prueba pericial por el juez de primera instancia el de 2ª instancia no la puede rechazar de conformidad con lo ordenado por el art. 241 y 243 del C.P.C., aplicado analógicamente como lo ordena el art. 145 del C.P.L., por lo cual citamos la parte pertinente de la siguiente jurisprudencia - “JURISPRUDENCIA “’ESTA APRECIACION O VALORACION DEL CONCEPTO PERICIAL DEPENDE DESDE LUEGO, DE LA LIBRE APRECIACION RAZONADA QUE LE OTORGUE EL SENTENCIADOR DENTRO DE SU DISCRETA AUTONOMIA PARA DARLE VALOR DE PERSUACION A LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE DEBIDAMENTE ALLEGADOS OBREN EN EL PROCESO, TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES ARRIBA APUNTADOS.

SIN EMBARGO, LA AUSENCIA DE UNO SOLO DE ELLOS, CUAL SERIA LA PRUEBA ESPECIFICA DE LA COMPETENCIA DE LOS PERITOS, NO BASTA PARA QUE SE DESESTIME SU CONCEPTO, MAXIME SI LA MISMA LEY NO ORDENA QUE SEAN ELLOS MISMOS QUIENES LA ACREDITEN Y LE IMPONE ESA CARGA PROBATORIA A LAS PARTES.’ (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sent. De Nov.3/77) “El art., 238 del C.P.C., fue modificado por el D.2282/89, art.1° Mod.110 y junto con el 241 del C.P.C., también fue violado por la sentencia de 2ª instancia por ERROR DE HECHO, por violar la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida.

“d).- Demostrado como queda el cargo único que formulo, pido que la sentencia recurrida sea casada por la Honorable Corte y que en sentencia de 2ª instancia sustitutiva de aquella, se niegue todas y cada una de la sentencia #013 de Abr.3/97, y fallar favorablemente al demandante las pretensiones de la demanda condenando a la parte demandada, o confirmar la sentencia de 1ª instancia.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA” (folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En este caso, como lo ha hecho en otros similares, debe la Corte observar que para el ejercicio del recurso extraordinario la ley exige el empleo de una técnica especial, rigurosa y formalista, orientada a alcanzar la finalidad de unificar la interpretación científica de las leyes; y la actividad de esta Sala se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, sin que a esta le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo.

En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia y que no es suficiente para su sustentación presentar un simple alegato, sino que deben llenarse los requisitos exigidos de manera expresa por el artículo 90 del C.P.L. En el cargo que se despacha, la censura omite indicar el yerro o los yerros manifiestos de hecho que supuestamente quiere atribuirle al fallo del ad-quem y no expresa con la claridad requerida, cuáles fueron las pruebas que éste dejó de apreciar y cuáles las que valoró equivocadamente; únicamente se refiere al dictamen del médico laboral de folio 594 como inapreciado por el Tribunal, pero este elemento de juicio no sólo aparece valorado en el fallo acusado (folio 31 del C. del Tribunal), sino que no es prueba apta para fundar un error de hecho en casación laboral.

Esto mismo debe predicarse respecto del dictamen de folio 636, que cita la censura sin expresar cuál fue el desatino del fallador. Tales omisiones contrarían los principios que gobiernan el recurso de casación, que, conforme al numeral 5°, literal b), del artículo 90 del C.P.L., con el cual armoniza el artículo 7° de la ley 16 de 1969, cuando se orienta el cargo por la vía indirecta aduciéndose errores de hecho en la apreciación probatoria, exige el señalamiento singularizado de las pruebas así como de la clase de error evidente de hecho que pudo haberse cometido.

Es decir, se deben señalar los medios de convicción omitidos o valorados equivocadamente en el fallo acusado y que originaron los desatinos que se le atribuyen a este último, singularizándolos y explicando con toda claridad cómo influyeron en la decisión final. Los errores de técnica anotados, llevan por tanto a la desestimación del cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de abril de 1997, en el juicio ordinario de SEGUNDO RIASCOS TORRES contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARIITIMO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.No.10375