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10374(18-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1229 de 1972Decreto 2351 de 1965Decreto 677 de 1972Decreto 678 de 1972Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1984Ley 50 de 1990Ley 56 de 1985Ley 71 de 1988Ley 75 de 1986Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 09 Radicación No. 10374 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO CASTRO MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de agosto de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la empresa ABONOS COLOMBIANOS S.A.

ANTECEDENTES Pedro Castro Murcia llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Abonos Colombianos S.A., para que fuera condenada, inicialmente, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite (folios 45 a 50), calificó la anterior petición como principal y solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando fuera reintegrado, liquidados con el último salario promedio devengado y los aumentos legales y convencionales.

Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, más las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, prestándole servicios entre el 21 de febrero de 1972 y el 2 de junio de 1994, con un salario promedio mensual de $640.212.50.

Que fue despedido alegándose justa causa, pero que ésta no se presentó. En la respuesta a la demanda la empleadora aceptó la prestación de servicios y los extremos de la relación laboral. Aclaró que el salario básico era de $466.332.oo y que lo despidió por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de despido injusto y causa para pedir, y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 9 de mayo de 1997, condenó a la empresa Abonos Colombianos S.A., a pagar al demandante la suma de $19.125.740.71 por indemnización por despido injusto, le impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones.

Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante fallo del 1º de agosto de 1997, modificó la sentencia de primer grado, disponiendo en contra de la demandada el pago de $14.586.163.44 por indemnización por despido injusto y la confirmó en todo lo demás. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte, se entra a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “SE CASE totalmente la sentencia impugnada de fecha agosto 1º de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor PEDRO ISMAEL CASTRO MURCIA contra la sociedad ‘ABONOS COLOMBIANOS S.A.” ABOCOL S.A. y en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, para que la parte resolutiva quede en definitiva en los siguientes términos: “A) SE CONFIRMAN los números 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha mayo 9 de 1997, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas, se condenó al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $19’125.740,71 y a las costas del proceso;

Se REVOCA el numeral 4º de la misma sentencia en cuanto absolvió a la demandada “ABONOS COLOMBIANOS S.A.” -ABOCOL S.A.- de todas las demás pretensiones de la demanda formulada y en su lugar SE LA CONDENA: “I).- A pagar al actor PEDRO ISMAEL CASTRO MURCIA, por concepto de indemnización moratoria; la suma de $21’340.40, diarios, desde el 3 de junio de 1994, hasta cuando se produzca el pago total de las anteriores condenas.

“II).- A pagar al demandante la suma de $266.755, valor proporcional correspondiente a la prima semestral, devengada y no cancelada durante el primer semestre de 1994; “III).- A pagar al actor la suma de $106.702, equivalente a cinco (5) días de salarios descontados por la empleadora en la liquidación de sus prestaciones, según se dice allí, por suspensión, sin autorización expresa, clara y escrita del trabajador.

“C) Todas las sumas anteriores serán canceladas, reajustadas (INDEXADAS) por el valor que tenga la moneda a la fecha del fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme al Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, que presentará el interesado junto con la cuenta de cobro. (O, antes de la sentencia en reemplazo, de oficio la Corte solicitará el certificado al DANE) “D) Las costas de segunda instancia y Casación serán de cargo de la demandada.” (folios 11 y 12 C. de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, junto con la respectiva réplica que, por razones de método, dado el alcance de la impugnación fijado, se estudian en el orden que sigue. TERCER CARGO Acusa la sentencia “de violar, indirectamente, la ley sustancial, por interpretación errónea del literal d) del art. 6º de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida del artículo 64 del C. S. T. reformado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351/65, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi representado.” (folio 29 C. de la Corte) Dice que, “El Ad quem, incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1 ) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante otorgó poder al abogado que inició el proceso, ‘para que me reintegre al mismo cargo que venía desempeñando a tiempo de ser despedido en forma injusta y unilateral con las mismas garantías prestacionales que tenía en dicho cargo conforme a lo ordenado en el artículo 8o., Iiteral 5 del Decreto 2351 de 1965, o a la indemnización de que habla el literal d), numeral 4 del artículo 64 (6o) de la Ley 50/90;

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante en la primera audiencia de trámite varió su petición inicial para que se tasara la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en el art. 64 del C.S.T. y no en la Ley 50 de 1990; “3) No dar por demostrando (sic), estándolo, que la petición del demandante contenida en la adición de la demanda, hecha en la primera audiencia de trámite, tiene íntima relación con la petición inicial en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto ‘con arreglo a la Ley 50/90, art. 6º, num. 4. literal d)’ “4) No darse cuenta, que también en el hecho 4º de la demanda, que no fue edicionado (sic), se invocó para la indemnización por despido injusto la Ley 50/90.

“5) No apreciar que cuando el libelista se refiere a la ‘diferencia en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales que le hizo al demandante, al no incluir en ella la prima semestral legal’, y al descuento de los cinco (5) días de salario, lo que pretendía era precisamente que se le reconociera por el fallador, tanto la prima semestral no cancelada y la devolución de los cinco días descontados sin autorización expresa y escrita del trabajador.” (folios 29 y 30 C. de la Corte).

PRUEBAS MAL APRECIADAS “a) El poder (folio 1); b) la demanda (folio 2 y ss.); c) la corrección de la demanda (folios 45 y ss.); d) la liquidación de prestaciones sociales (folio 12); e) y los documentos visibles a folios 5 a 6; 8 a 11; 42; 51 a 53.” (folio 30 del C. de la Corte). En la demostración, luego de transcribir apartes pertinentes de las mencionadas pruebas, señala que, de acuerdo a su texto, la intención del actor desde un principio fue la de acogerse al antiguo régimen referente a la posibilidad del reintegro al cargo, pero sin renunciar a las normas de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la alternativa de la indemnización por despido injusto, como equivocadamente lo entendió el Tribunal y que, por tanto debió liquidar la indemnización en la forma como ahora lo reclama.

Agrega que el Ad-quem apreció erróneamente la corrección de la demanda, al no entender que cuando se dijo ‘Debe rectificarse este salario promedio para incluirle el factor de salario de la prima semestral de 1994 que no se incluyó en él”, lo que quería decir era que el fallador condenara también al pago de la prima de servicios y a la devolución del valor de los 5 días descontados sin autorización del trabajador.

Refiriéndose a la liquidación de prestaciones sociales, dice que “Allí expresamente se anotó que al trabajador se le descontaban cinco (5) días, sin autorización expresa y escrita del trabajador y sin orden de autoridad competente,” (folio 33 C. de la Corte) y, el Tribunal no obstante analizar tal documento, dice que no hay prueba del descuento de los 5 días.

Que de no haber sido por tales errores manifiestos, la sentencia de segunda instancia habría accedido al pago de la prima de servicios del primer semestre de 1994, “a la devolución de los cinco (5) días de salarios descontados al trabajador al momento de liquidarse el contrato y al pago de la indemnización moratoria”. Que, una vez casada la sentencia, así deberá proceder la Corte.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Alega que el actor nunca expresó su voluntad de acogerse al nuevo régimen indemnizatorio, ni renunció a la acción de reintegro para acceder a la liquidación de la indemnización con base en 40 días de salario por cada año subsiguiente sobre los 45 días del primer año. Que “No es cierto que la demandada le haya descontado $106.702 equivalentes a cinco (5) días de salario al reclamante, en la liquidación de sus prestaciones sociales.” (folio 57 C. de la Corte).

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el cargo está mal planteado, dado que, el recurrente no obstante formular el ataque por la vía indirecta, enumerar cinco errores manifiestos de hecho y señalar varias pruebas como mal apreciadas, acusa el quebranto del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 por interpretación errónea, modalidad de violación que es propia de la vía directa.

Tampoco es posible examinar el cargo, en la medida en que si la censura estimaba que el Ad-quem no había entendido que en la demanda inicial había pedido la indemnización por despido injusto prevista por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el pago de la prima semestral de 1994 y el equivalente a cinco (5) días de salario descontados en la liquidación de sus prestaciones sociales, ello lo obligaba a atacar la sentencia por violación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo.

A pesar de lo dicho, si con laxitud procediera la Sala a estudiar la acusación, encontraría que fue el actor quien en la primera audiencia de trámite allegó escrito en el que expresamente dijo: “MODIFICO O CORRIJO la presente demanda, en los siguientes CAPITULOS, los cuales quedarán así:” (folio 46), con lo cual reemplazó las peticiones iniciales por las contempladas en el mencionado escrito, sin que dentro de ellas obre alguna relacionada con el pago de la indemnización por despido injusto, liquidada conforme lo prevé el art. 6º de la Ley 50 de 1990, ni con la cancelación de la prima semestral del año 1994 o de los 5 días de salario descontados, como lo asegura la censura.

Se aprecia también que en el capítulo de las nuevas peticiones principales (fls. 47 y 48), en paréntesis, indica la parte demandante que el salario anotado debe rectificarse “para incluirle el factor de salario de la prima semestral de 1994 que no se incluyó en él”, pero de su texto no se desprende que lo que está solicitando es el pago de dicha prima.

Considera la Sala oportuno señalar, en torno a este tema, que es deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus peticiones, tal como lo consagra el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de que su contraparte se entere del contenido de las mismas y pueda ejercer su defensa con plenas garantías, evitando de paso, eventuales equívocos por parte del juzgador al momento de decidir.

Sirve lo anterior también para aseverar que la sola afirmación en los hechos de una demanda de que determinada prima semestral no fue incluida como factor salarial, no basta para inferir, entonces, en forma automática, que la misma no fue reconocida, porque puede suceder que, no obstante haberse cancelado oportunamente, aquella no haya sido tenida en cuenta como factor de salario al momento de una posible liquidación de prestaciones sociales.

En consecuencia, se desestima el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente la ley sustancial, por interpretación erronea del ParágrafoTransitorio del literal d) del art. 6º de la ley 50 de 1990; yerro que llevó al sentenciador a no aplicar la primera parte de esta norma y a la aplicación indebida del antiguo texto del numeral 4o. literal d) del art. 8º del Decreto-Ley 2351/65, que subrogó el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y a la falta de aplicación de los Artículos 13, 25, 53, 58, 125 y 230 de la Constitución Nacional; 1º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración, después de trancribir el parágrafo transitorio, del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y apartes del fallo cuestionado, asevera que el Tribunal incurrió en grave error hermenéutico al creer que la intención del legislador fue excluir del beneficio a los trabajadores que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 tuvieran 10 o más años de servicio, si no manifestaban expresamente que se acogían al nuevo régimen, cuando, la verdad, fue la de ampararlos con la prerrogativa que tenían antes de la expedición de dicha ley, y no la de discriminarlos, no beneficiándolos con el aumento de la indemnización por despido injusto.

Que no puede afirmarse, como lo hace el ad-quem, que el demandante pierde el derecho al referido aumento en la indemnización por haberse acogido al reintegro, ya que él puede no pedirlo y en cambio si solicitar directamente la indemnización por despido injusto, en cuyo caso tiene que aplicarse la norma general vigente contenida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Que debe aplicarse el literal d), sin el parágrafo transitorio, por ser un reconocimiento a los derechos adquiridos y no una desventaja para el trabajador con más de 10 años de servicio. Que interpretar dicho parágrafo transitorio como norma que impide al trabajador gozar sólo de la posibilidad del reintegro pero no a disfrutar de los mismos derechos conferidos a todos los que hayan cumplido o cumplan 10 años o más de servicios, sería aceptar la violación del principio de la igualdad de todos ante la ley establecida por el artículo 53 de la Constitución Política.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al susodicho derecho a la igualdad, finaliza diciendo que el fallo acusado desconoce las disposiciones constitucionales y los principios contenidos en los artículos 1º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. LA REPLICA Alega la opositora que el actor nunca expresó su voluntad de acogerse al nuevo régimen indemnizatorio, ni renunció a la acción de reintegro, para de esta forma acceder a la indemnización, liquidada con base en los 40 días de salario por cada año subsiguiente sobre los 45 días del primer año. Que él escogió el anterior sistema de indemnización de 30 días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero. SE CONSIDERA El genuino sentido que debe darse al Parágrafo Transitorio del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, no es otro que el impartido por el Tribunal, referente a que si el trabajador no manifiesta su voluntad de acogerse al nuevo régimen (Ley 50 de 1990), ha de entenderse que seguirá amparado por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Ello significa que frente a la ausencia de esa manifestación de voluntad, que necesariamente debe ser escrita para que tenga plenos efectos probatorios cuando su existencia se discuta, el trabajador se hallará cobijado en un todo por la normatividad anterior, esto es, íntegramente por el señalado ordinal 5º del artículo 8º del citado decreto, el cual contemplaba que en el caso de que el trabajador demandara con fundamento en esta disposición por haber prestado más de 10 años de servicios continuos y haber sido despedido sin justa causa y el juez determinara que la decisión aconsejable era la de otorgarle la indemnización, ésta correspondería en dinero a la prevista en el numeral 4º literal d) de dicho artículo, es decir a “treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.” De suerte que, desde ningún punto de vista es admisible la tesis de la censura, relativa a que no es necesaria la manifestación de voluntad del trabajador de acogerse al nuevo sistema, porque ello implicaría, de un lado, un abierto desconocimiento al precepto comentado y, de otro, una autorización a los destinatarios de la ley para que a su capricho la fraccionaran, acogiendo sólo aquellos apartes que les fueren favorables a sus intereses, pero, sin lugar a dudas, en la práctica traduciría en una violación al respetado principio de la inescindibilidad de la norma, o, en otras palabras, al imperativo contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de que “la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Para resumir, si el trabajador demandó su reintegro al cargo, tal posibilidad cabía sólo en el mencionado parágrafo transitorio, y, por tanto, el contenido total debía ser aplicado por el Tribunal, como evidentemente lo hizo.

En consecuencia, no prospera el cargo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo; que lo condujo a inaplicar también, siendo aplicables en el caso materia del recurso, los arts: 1º, 13, 53, 25, 125 y 230 de la Constitución Nacional; 1º del Decreto 1229 de 1972; 3º del Decreto 677 de 1972; 1º del Decreto 678 de 1972; 8o. de la Ley 50 de 1984; 10 de la Ley 56 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 178 del Código Contencioso Administativo; art. 1º de la Ley 71 de 1988;

Arts. 1613, 1614, 1615, 1677, 1627 y 1649 del Código Civil; Art. 8º. y 48 Ley 153 de 1887;” (folio 13 C. de la Corte) En la demostración aduce que es reiterada la tesis de esta Corte, en el sentido de que en el área laboral opera el principio de la reajustabilidad del valor de las obligaciones y, más concretamente, de la indexación sobre el monto del despido injusto, al cual se refirió en las sentencias radicadas bajo los números 2031 Sección Primera del 31 de mayo de 1988 y radicación 4087 de la Sección Segunda del 8 de abril de 1991, sin que en esta oportunidad existan circunstancias diferentes que ameriten un cambio de jurisprudencia. Después de transcribir apartes jurisprudenciales de esta Corte en torno al mismo tema, comentado en las sentencias del 18 de agosto de 1992, 31 de enero de 1992, 14 de agosto de 1996, Rad. 8739 y 26 de enero de 1995, afirma que el Tribunal al no aplicar la corrección monetaria, desconoció, ignoró o desobedeció las normas citadas, siendo del caso aplicarlas al asunto debatido, ordenando el pago de la suma a que fue condenada la demandada, con moneda actualizada.

LA REPLICA Dice que no hay lugar a la indexación solicitada en el alcance del recurso extraordinario, pues no fue una solicitud primaria de la demanda, además de no aparecer elementos para concederla. Que “se pretende con esta solicitud provocar la apertura de una nueva etapa probatoria y esta se venció para las partes, desde la época de adición de la demanda, en la primera audiencia de trámite”.

(folio 57 C. de la Corte). También dice que las pruebas solicitadas por las partes para que se practiquen de oficio “dejan de ser de oficio”, ya que éstas son potestativas del Juez de primera instancia, no son obligatorias y ni siquiera pueden ser sugeridas por las partes, porque, de ser aceptadas, perderían su calidad de tales y ello iría en contra de la lealtad procesal.

SE CONSIDERA Es indudable que esta Sala, en las sentencias recordadas por el recurrente, reconoció la indexación de sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnización por despido injusto. Sin embargo, ello no significa, como lo quiere hacer ver la censura, que cuando se produce condena por tal concepto, en una errada interpretación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se disponga automáticamente la actualización de la cantidad pertinente, puesto que para declararla, es menester que la petición de indexar haya sido invocada en la demanda inicial o, posteriormente, al adicionar la misma dentro de la primera audiencia de trámite.

En ese orden, para admitirse la posibilidad de examinar la solicitud de corrección monetaria en el recurso de casación, es indispensale que ésta haya sido formulada en la demanda promotora del juicio o en su adición. No obstante, es innegable que en este asunto, aquella no fue pedida en tales oportunidades procesales (folio 2 a 4 y 46 a 50), como con acierto lo pregona la opositora.

Insiste la Corte en afirmar que, si bien, ha reconocido la indexación frente a la necesidad de actualizar una suma de dinero a momento presente, con el respaldo de la certificación del DANE, es requisito adicional, para su procedencia, que la solicitud se haya elevado desde la misma instauración de la demanda o en su adición, reforma o modificación. Ello debe ser así, puesto que la parte demandada al percatarse, en el mismo comienzo del entrabamiento de la litis o posteriormente en la oportunidad procesal señalada, puede, si lo considera, oponerse a ella.

Tal exigencia obedece a la necesidad de garantizar la efectividad de los principios de lealtad procesal y de contradicción, así como los derechos de defensa y debido proceso, a más de que con ello el fallador también puede resolverla en los términos que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o, aún, valiéndose de la facultad extra y ultrapetita prevista por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, reservada al juez de primera instancia. El anterior criterio jurisprudencial corresponde al sostenido por la Corte en diversas ocasiones.

Así lo ha dicho en los siguientes términos: “También ha dicho la Corporación que uno de los créditos que puede ser objeto de actualización monetaria es la indemnización por despido injusto, y que para disponer en este sentido es menester que se hubiera formulado la súplica respectiva y se haya pedido prueba respectiva tendiente a acreditar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, presupuestos que en el sub-lite se cumplen, tal como puede constatarse en la demanda a folios 6 y 11, y aún corroborarse con el documento de folio 39.” (sentencia Rad. 9349 del 16 de julio de 1997).

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea. En la demostración asevera que tal equivocación se presenta por haber condicionado “La procedencia de la indemnización moratoria a la petición de salarios o prestaciones dejadas de cancelar oportunamente por el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, cuando la Ley no hace tal exigencia”, sino la de que al momento de la terminación del contrato, no se haya pagado al trabajador la totalidad o parte de los salarios y prestaciones debidas.

El acreedor puede demandar únicamente la indemnización por falta de pago, sin pedir la cancelación del salario de la prestación debida al momento de la terminación del contrato, bien porque aunque tardíamente ya le fue satisfecha la obligación principal o porque voluntariamente quien renuncia a tal pretensión, o porque el abogado omitió por olvido o ignorancia incluirla en el libelo.” (folio 24 C. de la Corte).

Que la prosperidad de tal indemnización no está subordinada a la demanda de pago de salario o la prestación que orginó la sanción. Aduce que el actor “no quizo pedir el pago o devolución del valor de los cinco (5) días de salario descontado por la empresa en la liquidación, se le olvidó, o la petición no es lo suficientemente clara en el libelo, esa circunstancia no sirve para exonerar al patrono de indemnización moratoria”.

Asi mismo, afirma que el no pago de la prima de servicios semestral genera la susodicha indemnización, por el empleador no haber demostrado con los medios probatorios idóneos que obró de buena fé. Que contrario a lo sostenido en la sentencia gravada, la prima anual de servicios que se paga semestralmente, sí debe incluirse en la liquidación del contrato al momento de su terminación y su no inclusión genera la sanción moratoria.

Advierte que, en el mismo sentido, cuando el empleador al momento de la terminación del contrato no incluye en la liquidación de salarios y prestaciones la indemnización por despido injusto, ni demuestra que obró de buena fé, se hace acreedor a la sanción de que trata el artículo 65 del C.S. del T. Que así lo ha sostenido en sus sentencias la Corte Suprema de Justicia y, últimamente, aunque referido a los trabajadores oficiales en decisiones del 23 de septiembre de 1982 Rad. 8625 y del 26 de enero de 1995, Rad. 7153.

LA REPLICA Afirma que no puede prosperar la petición por indemnización moratoria, porque en el proceso no está demostrado que la demandada adeude sumas por salarios o prestaciones sociales, o que hubiere actuado de mala fé y que no es cierto que le hubiere descontado al reclamante $106.702.oo equivalente a cinco (5) días de salario. SE CONSIDERA Una vez el Tribunal transcribió el art. 65 del C.S. del T., discurrió en los siguientes términos: “No hay que insistir en el carácter sancionatorio de la figura.

Se trata de un castigo o pena que se le impone al empleador. “Ahora bien, es principio general de derecho el de que una norma que consagra un castigo no puede ni ser interpretada ni ser aplicada en forma extensiva. “De manera que si la ley que regula las relaciones laborales del sector privado estipula que la indemnización moratoria se da únicamente cuando a la terminación del contrato de trabajo no se cancelan la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, no puede el intérprete entender que esos conceptos abarcan las indemnizaciones por despido injusto, cuya naturaleza difiere totalmente de la de los salarios y prestaciones.” (folio 66 C. del Tribunal).

A juicio de la Sala la interpretación otorgada por el sentenciador de segundo grado a la norma transcrita es lo suficientemente clara y acertada, pues no otra cosa puede inferirse tanto del sentido como del propósito impreso en ella por el legislador. Así las cosas, vale decir que si el fallo impugnado no profirió condena por salarios o prestaciones, era obvio que éstas fueran las precisas razones que tuviera en cuenta el fallador de alzada para abstenerse de sancionar a la demandada por la pretensión de indemnización moratoria.

No puede confundirse la normatividad que gobierna a los trabajadores privados con la de los trabajadores oficiales como lo pretende el recurrente. Para el caso específico del actor, es el artículo 65 del C.S. del T., el que consagra el otorgamiento de la indemnización moratoria, cuando se presenta una cualquiera de las eventualidades allí previstas, sin que dentro de ellas esté la de falta de pago de la indemnización por despido injusto, como si lo prevé el art. 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

Por tanto, no resulta válido el argumento de la censura, ni tampoco procede la aplicación a este asunto de la jurisprudencia memorada, referida a los trabajadores oficiales. Se sigue de los dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de agosto de 1997, dentro del juicio que PEDRO CASTRO MURCIA le adelanta a ABONOS COLOMBIANOS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación No. 10374 �PÁGINA � �PÁGINA �21�