CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 11 Radicación No. 10372 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 1997, dentro del proceso que le adelanta MARIA DE LOS ANGELES MARIN ORTIZ.
ANTECEDENTES María de los Angeles Marín Vda. de Quintero citó a juicio al BANCO POPULAR S.A., a fin de que fuera condenado a reembolsarle $1.435.oo ilegalmente descontados de su liquidación de prestaciones sociales, a pagarle lo correspondiente a reajustes de cesantía e intereses a la misma, de prima de vacaciones, vacaciones, de prima extra anual, de pensión de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la entidad demandada en el cargo de Auxiliar de Aseo y Cafetería desde el 30 de agosto de 1973 hasta el 30 de junio de 1994, cuando le fue terminado sin justa causa su contrato de trabajo; su último salario devengado en promedio mensual fue de $298.474.61; el 1º de agosto de 1994 el banco le reconoció $908.645,57 por cesantía, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima extralegal anual e intereses de cesantía y le dedujo sin autorización escrita $1.435.oo por “cuentas por cobrar”, y no le reconoció los incrementos salariales del año 1994, no obstante que desde antes de la terminación laboral los había solicitado, así como que se los tuvieran en cuenta para la liquidación de la cesantía, junto con $1.452.984.78 que había recibido el 24 de agosto de 1993, por concepto de prima extralegal por 20 años de servicios prestados.
En la contestación a la demanda el banco se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el extremo inicial de la relación laboral y el salario mensual promedio devengado por la demandante; dijo no constarle lo relacionado con la fecha de su nacimiento, con el agotamiento de la vía gubernativa y con el reconocimiento de la pensión; negó los restantes hechos y afirmó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, que le fueron canceladas sus pretensiones sociales y le fueron hechos los aumentos salariales a que tenía derecho.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la genérica e innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 17 de marzo de 1997, condenó al Banco Popular a pagar a la actora $3.014.150.30 por reajuste a la cesantía, $105.341.41 por reajuste de intereses, $53.958,65 por reajuste de prima extra anual, $ 30.399,60 por reajuste a la pensión del año 1994 y $13.985,22 diarios hasta la cancelación de las anteriores sumas por concepto de indemnización moratoria.
Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. Apeló la demandada y el Tribunal, por medio de la sentencia del 30 de julio de 1997, confirmó la providencia recurrida. En su parte pertinente consideró el ad-quem así: “La improcedencia de la anterior argumentación surge, en primer lugar, del hecho de no tratarse aquí de reajuste de la prima de antiguedad, contemplado en el articulo 17 de la convención citada, sino de lo pactado expresamente en la cláusula 19 numeral 3o de la misma convención, que es la vigente para el periodo de enero de 1.982 a diciembre de 1.983 (folio 119), allegada al proceso con la nota sobre su depósito oportuno, que prevé que para la liquidación de la cesantía se tendrá como factor ‘el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por concepto de primas de servicio, primas extralegales y vacaciones’.- No hace excepción alguna tal cláusula en cuanto a las primas extralegales, categoria a la cual pertenece la prima de antiguedad, y por consiguiente ella debía formar parte de la base salarial para la liquidación de la cesantía, mandato que no cumplió la demandada por haber considerado equivocadamente que ese derecho no constituía salario.
Por lo tanto se confirmará la condena a pagar los reajustes ordenados en la sentencia. “Dado que la redacción de la norma convencional que regula la forma de liquidar la cesantía no deja duda alguna acerca de que el promedio de lo devengado por prima de antiguedad dabía tenerse como factor integrante del salario para liquidar dicha prestación, la empleadora no podía desconocer esa obligación que adquirió al suscribir la convención, que es ley para las partes, y de ahí que su incumplimiento impida considerar que actuó de buena fe, requisito indispensable para que pueda ser exonerada de la sanción moratoria que también reclama la apelación y cuya viabilidad en estas condiciones se torna innegable.
“Rectifica así la Sala el criterio expresado en la sentencia dictada en el proceso de James Barrera Franco Contra la misma entidad aquí demandada, en la cual se consideró que la circunstancia de ser esporádico el pago de la prima de antiguedad, por su causación quinquenal, daba pie para considerar de buena fé que estaba desprovista de la habitualidad que es propia de los pagos constitutivos de salario, argumento que ante el mandato de la norma convencional antes citada se derrumba.” (folio 7 y 8 C. del Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral - de fecha 30 de julio de 1997, en cuanto que confirmó el numeral primero, literales A,B,C, y D y numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la decisión del a-quo, para que convertida en sede de instancia se sirva en forma principal, revocar el numeral primero, literates A, B,C, y D numerales segundo y cuarto, y en su lugar absolver de las condenas proferidas contra el Banco, e igualmente confirmen el numeral tercero absolutorio de la sentencia del a-quo.
“En subsidio solicito se case parcialmente la sentencia del ad-quem, en cuanto que confirmó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de la a-quo y en sede de instancia revocar el numeral segundo del fallo de primer grado y confirmando los demás.” (Folio 9 C. de la Corte.). Con tal propósito formula un sólo cargo, en el que acusa “la sentencia de fecha 30 de julio de 1.997 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral - por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, esto es, por violación de los artículos 1.8, 11,17 literal a de la Ley 6a. de 1.945; artículo 2 de la Ley 64 de 1.946; 6 del Decreto 1160 de 1947, artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 32, 33, (sustituido por el artículo 3o. de la Ley 41 de 1.975); y 37 del Decreto Ley 3118 de 1968; artículo 1 de la ley 33 de 1.985; artículo 1o. de la ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993 artículo 1 del Decreto 797 de 1949 artículo 3 y 467 del C.S. del T., por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, infracción a la que llegó el ad-quem debido a errores evidentes de hecho, por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.” (folio 9 C. de la Corte) “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1.
La convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1.981 entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S.A. que obra a folios 106 y siguientes. “2. El escrito de contestación de la demanda que obra a folios 35 a 38 del cuaderno principal. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1. La liquidación de cesantía y prestaciones sociales que consta a folio 41 del cuaderno número 1.
“2. El recibo de pago de la prima de antiguedad que obra a folio 15 del expediente. “3. La resolución 046 de 1.994 por medio de la cual el Banco Popular ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación a la demandante. “4. La documental que obra a folios 21 y 22 del expediente (Estas están resaltadas porque dependen de la decisión que tomen con relación a la observación que aparece mas adelante ) folio 89 y 90.
“5. La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores, vigente para los años 1.980-1.981 y que obra a folios 127 a 139 del cuaderno principal. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antiguedad constituía base salarial para reliquidar el auxilio de cesantía. “2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antiguedad constituía base salarial para reliquidar los intereses a la cesantía. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antiguedad constituía base salarial para reliquidar la prima extra anual. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antiguedad si se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la demandante.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la prima extralegal del articulo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores, vigencia 1.980 - 1.981, se liquida con salario ordinario y no con el promedio de lo devengado. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antiguedad no hacía parte de las primas extralegales y para liquidar las cesantía y sus utilidades.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular argumentó válidamente que la prima de antigüedad no hacía parte de la base para liquidar el auxilio de cesantía, los intereses de la misma y la prima extra anual. “8. Dar por no demostrado, estándolo, que el Banco Popular actuó de buena fe en relación al pago de las acreencias laborales con la señora Maria de los Angeles Marín Ortiz.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1.981 entre el Banco y su Sindicato de Trabajadores que obra a folio 106 y subsiguientes del Cuaderno principal y en especial el articulo 17 de la misma, y hubiese apreciado las pruebas documentales que dejó de apreciar y ya relacionadas en el cargo, habría concluido, después de su análisis, que la denominada prima de antigüedad no es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, los intereses de la misma, ni prima extralegal, al menos hubiese estimado que existían motivos atenuables para considerar que la prima de antigüedad no era factor de salario para calcular tales acreencias y que además la prima extralegal se liquidaba con el salario ordinario y no el variable pues así lo estimaron las partes de la convención colectiva de trabajo de 1980 y que además el Banco si tuvo en cuenta la prima de antigüedad para liquidar la pensión de jubilación como lo dispone el artículo primero de la ley 33 de 1985.
“Veamos el por qué: “El parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1.981 establece que la prima de antigüedad convencional, se liquida con base en los siguientes factores: 1. "Un primer factor integrado por el último salario ordinario que está devengando el trabajador, sumando al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de causación del derecho. 2.
En un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior, a la fecha de causación del derecho, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones." “La suma de estos tres factores constituye el salario base para la liquidación de estas primas.
“Quedan derogadas las normas arbitrales y convencionales existentes anteriormente sobre primas de antigüedad. ( Folio 118 del cuaderno principal ) “Obsérvese como el tercer factor está integrado, según la convención, por la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de ‘primas extralegales’ no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3o. se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir que, si se acepta la apreciación errada del sentenciador respecto a que la prima de antigüedad está implicita en el concepto de ‘primas extralegales’, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir no pactaron liquidación de prima sobre prima.
“Ahora bien, si el ad-quem hubiese analizado correctamente el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 que se refiere al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad. Los numerales 3o. de los artículos 17 y 19 de la convención de 1.981 coinciden en un todo, circunstancia que despeja cualquier duda, pudiéndose afirmar, sin temor a equivocarse, que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralegal y por ello no puede ser factor para liquidar la cesantía, los intereses a la cesantía, ni la prima extra anual.
“En otras palabras, el ad-quem incurrió en error de hecho al no advertir que los factores salariales establecidos en la convención de 1.981, en los numerales terceros de sus artículos 17 y 19, son los mismos para liquidar la prima de antigüedad, asi como para liquidar la cesantía y sus correspondientes intereses, lo que significa que al incluirse como factor salarial las ‘primas extralegales’ en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano. “En la liquidación de cesantía y prestaciones sociales que obra a folio 41 del expediente, las partes le dieron el tratamiento de primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, como lo es la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene.
Tan es así que la demandante en la liquidación no manifestó ni hizo reclamo alguno, declarando a paz y salvo y por todo concepto de salarios, cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral al Banco demandado. “Aún más, teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1.981, para el demandado estaba perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de ‘prima extralegal’, y por esa razón no la incluyó en la liquidación de la cesantía y sus correspondientes intereses.
“De no haber incurrido el ad-quem en la errónea apreciación de considerar la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, no hubiese condenado al reajuste de la cesantía, y sus correspondientes intereses. También incurrió en error evidente de hecho el ad-quem al confirmar la condena por reajuste de prima extra anual, pues si hubiese apreciado el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y su sindicato para el año 1980 - 1981, folio 133 del cuaderno principal, habría encontrado que para liquidar tal prima, se toma en cuenta únicamente el salario ordinario o fijo y no el salario promedio.
Fue tan protuberante su error que lo condujo en su sentencia a ordenar el reajuste del pago de esa prima. “Incurre también el ad-quem en error evidente de hecho al no apreciar la prueba documental que obra a folios 21 y 22, y 89 y 90 del expediente todos del cuaderno principal, pruebas que de haber sido apreciadas lo habrían llevado a concluir que la prima de antigüedad, como ingreso recibido en el último año de servicios por parte de la demandante, si se tuvo en cuenta para liquidarle la pensión de jubilación, pues el promedio salarial que toma la resolución 046 de 1994 expedida por el Banco y que obra a folios 89 vuelto el expediente, es de $310.324.53, que incluye como lo demuestra la documental que obra a folio 22 del expediente lo recibido por la demandante el último año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad.
“Es de advetir que no hay contradicción en el procedimiento que adoptó el Banco al no incluir la prima de antigüedad para liquidar el auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses pues le estaba dando, aplicación estricta a lo pactado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 1981 - 1982 que la excluye para liquidar esta prestación. “Pero si en gracia de discusión aceptamos que dentro de la expresión ‘primas extralegales’ se debe incluir la prima de antigüedad, para liquidar la cesantía y sus correspondientes intereses tal apreciación, que es de carácter subjetivo, no puede derivar, como lo hizo el ad-quem, una condena de sanción moratoria, incurriendo también el Tribunal en evidente error, ya que si hubiese analizado correctamente las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar, habría encontrado que el Banco adoptó una posición, en su opinión legal, con base en dos convenciones colectivas de trabajo, para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses, la prima extra anual con el salario ordinario y no el promedio e incluir la prima de antigüedad para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, y este planteamiento lo sostuvo desde el primer momento en la contestación de la demanda, con argumentos sólidos.
“Con relación a la buena fe del Banco es importante que se tengan en cuenta las siguientes circunstancias que permiten fácilmente comprobar que, en todo momento, mi representado actuó de buena fe respecto a las pretensiones de la demandante: “a) La actora firmó a satisfacción la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales que obra a folio 41 del expediente, sin dejar constancia de inconformidad.
“b) El Banco liquidó la cesantía y sus correspondientes intereses conforme lo establece el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981, bajo una interpretación razonable del mismo. “c) El demandado afirmó desde el momento de contestación de la demanda la carencia del derecho por parte de la demandante al reajuste de cesantía y sus correspondientes intereses.
“d) La prima extralegal prevista en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, año 1980 - 1981 y que el ad-quem también llamó extra anual al confirmar la sentencia del a-quo, se liquidó con base en el salario ordinario pues así lo consagró la norma convencional. “e) La pensión de jubilación que reconoció el banco a María de los Angeles Marín Ortiz, si incluyó la prima de antigüedad.
“f) Cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible, y por lo tanto no se puede derivar una mala fé por que se acoja una interpretación contraria. "Todo lo anterior demuestra la buena fe del Banco, por lo cual es inexplicable el error de apreciación en que incurrió el sentenciador cuando no existen elementos de juicio dentro del expediente que desvirtúen las pruebas de buena fe a favor de mi representado.” (folios 9 a 15 C. de la Corte).
SE CONSIDERA No se evidencian los errores manifiestos de hecho que la censura le atribuye al Tribunal por concluir, una vez analizó las cláusulas 17 y 19 de la convención colectiva celebrada entre el Banco Popular y el Sindicato de sus trabajadores 1980-1981 (folios 106 a 139), que la prima de antigüedad pertenecía a la categoría de las primas extralegales “y por tanto ella debía formar parte de la base salarial para la liquidación de la cesantía”, pues no otra cosa se advierte del texto de las citadas disposiciones convencionales, la primera en su orden que trata sobre la forma y condiciones en que debe reconocerse la prima de antigüedad y la segunda citada que contiene el procedimiento para la liquidación de la cesantía y en la que expresamente señala “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de …. primas extralegales…” Es incontrovertible inferir del texto de la convención que se analiza, el carácter salarial que contiene la prima de antigüedad cuando ella corresponde a una contraprestación directa del servicio y no se ha pactado expresamente que no constituye salario, dado su carácter de prima extralegal.
En los anteriores términos queda claro que al habérsele negado por el Banco el carácter salarial a la mencionada prima de antigüedad se vio disminuida la cesantía y sus intereses. En lo que sí se equivocó el Tribunal fue en cuanto confirmó la condena que impuso el a-quo de reajustar la prima extra anual con fundamento en el artículo 12 de la Convención Colectiva, pues si se lee con atención su texto se observa que ella hace relación es a “la Prima Extralegal Semestral de que trata el Artículo 8º del Laudo Arbitral de 1970”.
No obstante este desacierto resulta irrelevante, si se tiene en cuenta que la censura sólo se limita a explicar la forma como debió interpretarse tal disposición, pero sin invocar el precepto que contiene este derecho, el cual al parecer, corresponde al artículo 32, numeral 2º de la convención de 1986, como lo deja entrever la empresa en la contestación de la demanda.
(folio 36). De otro lado, al relacionar los documentos de folios 21 y 22 con el que obra a folios 89 y 90, se aprecia que el banco, al liquidar la pensión de jubilación, evidentemente incluyó la suma de $1.452.984.78 por prima de antigüedad. Sin embargo, ha de observarse que el ad-quem, al confirmar la sentencia del Juzgado, aunque no examinó el punto, no desacertó, ya que el a-quo le sumó al salario base anotado en la liquidación de prestaciones sociales, que fue de $298.474.61, la doceava parte de la cantidad señalada por prima de antigüedad, es decir $121.082.07, y luego el total lo redujo al 75% para establecer el valor de la mesada pensional, inferencia que puede resultar razonable cuando, como en el presente caso, no se discute por la censura el monto de la parte correspondiente al incremento por prima de antigüedad, o, en otras palabras a si se debe dividir entre doce para establecer dicha cuota parte o entre otro guarismo.
Ahora, se encuentra justificado que el juez de primer grado tomara una suma inicial equivalente al salario base, dado que fue la misma demandada la que utilizó el indicado valor en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales. (folios 14 y 87) Pero si la Corte ha considerado que la empleadora no incluyó como factor de salario en la liquidación de cesantía el promedio equivalente de la prima de antigüedad, ello no implica que automáticamente deba deducirse que actuó de mala fé y que, por tanto deba sancionársele con la indemnización moratoria.
En este proceso obran pruebas que permiten inferir que la entidad actuó de buena fe frente a su trabajadora. Es así como desde la misma contestación de la demanda el banco presentó argumentos que, si bien, no fueron acogidos por los jueces de instancia y por esta Corporación, no dejan de ser atendibles y fundados frente a la forma como pueden interpretarse los artículos 17 y 19 de la Convención Colectiva, porque, sobre todo este último, que consagra el procedimiento para liquidación de cesantía, no previó expresamente que la prima de antigüedad fuera factor de salario, lo cual, en últimas, hubiera sido lo adecuado para que la norma no diera lugar a probables interpretaciones distintas.
Así mismo, como atrás se dijo, se impone reconocer también que a pesar de que el fallador de alzada confirmó la condena que el a-quo impuso por reajuste de la prima extra anual, ésta obedeció a la aplicación del artículo 12 de la Convención Colectiva 1980-1981, el cual no la contempla y que, ante la ausencia en el proceso de la Convención Colectiva de 1986 que muy posiblemente la regula, según lo arguyó la demandada, en hipótesis hubiera generado una decisión absolutoria respecto del concepto comentado; pero, como se advierte ello no fue materia de cuestionamiento en casación, la decisión en contra de la demandada debe mantenerse.
Las anteriores reflexiones para la Sala son suficientes para afirmar que el Banco actuó de buena fé una vez liquidó las prestaciones sociales de la demandante. En consecuencia se encuentra demostrado el octavo error de hecho denunciado y, en ese orden, el cargo prospera parcialmente. Estima la Corte importante precisar, a propósito de las consideraciones del Tribunal respecto de la indemnización moratoria, que cuando se trata de analizar la posibilidad o nó de concederla, será menester en cada caso, en cada proceso, llevar a cabo el estudio correspondiente, pues aunque es factible que entre aquellas existan algunas similitudes, siempre habrá también algunas diferencias que pueden dar lugar en un momento dado a decisiones distintas.
Para ampliar la anterior consideración, valga recordar lo dicho por la Sala en decisión pasada y que resulta aplicable al caso bajo examen: “Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
“Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. “Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. “Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.” (sent. 10030 del 24 de marzo de 1998).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 1997, dentro del proceso que MARIA DE LOS ANGELES MARIN ORTIZ adelanta contra el BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad de pagar al actor la indemnización moratoria en cuantía diaria de $13.985.22 a partir del 1º de julio de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En sede de instancia, la revoca y, en su lugar la absuelve por dicho concepto. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10372. �PÁGINA � �PÁGINA �29�