CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10371 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Germán Barbosa contra la sentencia del 27 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente al Departamento del Meta.
ANTECEDENTES Germán Barbosa demandó al Departamento del Meta en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se ordene al ente territorial demandado su reintegro al cargo de conductor de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, por haber sido despedido injustamente y ser beneficiario de la convención colectiva vigente para 1993 y 1994; que se condene al empleador a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, así como todas sus prestaciones sociales.
Subsidiariamente reclamó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado injusta e ilegalmente por el empleador; que se disponga que el departamento demandado debe liquidarle correctamente primas de vacaciones, semestrales y de antigüedad, conforme lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que se establezca que la entidad empleadora debe pagarle auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, multa por el no pago de éstos, indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 6º de la ley 50 de 1990, salarios desde el día de la desvinculación, indemnización moratoria según el artículo 65 del CST, e indexación. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que estuvo laboralmente vinculado con el ente territorial reclamado desde el 8 de julio de 1985, desempeñando el cargo de conductor de la secretaría de Obras Públicas; que el contrato laboral fue a término indefinido y que sus funciones las cumplió con eficacia y capacidad; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores existente en el departamento y que fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el empleador y la organización sindical; que durante 1993 devengó un salario básico de $241.500.00, más un subsidio de transporte por valor de $8.975.00; que en cumplimiento del acuerdo colectivo el comité de relaciones laborales se reunió con el objeto de estudiar su caso por estar acusado de pagar una deuda con combustible de una volqueta del departamento; que de acuerdo con el acta 012 de ese comité se citó a otra reunión para tomar una decisión, lo cual no se logró pues los miembros del sindicato no estuvieron de acuerdo con la decisión patronal de terminal su contrato de trabajo; que el 19 de abril de 1993 el Departamento del Meta terminó unilateralmente su contrato laboral, violando las cláusulas 4, 6 y 53 convencionales; que agotó la vía gubernativa y que el auxilio de cesantía y sus intereses no han sido pagados dentro de los plazos legales respectivos.
La entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y dijo negarlos en todos los aspectos en los que se trate de configurar obligaciones laborales a cargo del reclamado; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El litigio lo dirimió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual absolvió al departamento accionado de las pretensiones del trabajador. Recurrió en apelación éste y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de junio de 1997, confirmó la del a quo.
Argumentó el ad quem en su providencia que la apelación se centra en el contenido del acta 0012 del comité laboral, en cuyo desarrolló se decidió dar por terminado el contrato laboral del actor, y que examinado dicho documento se observa que los representantes sindicales no dejaron ninguna constancia oponiéndose a la decisión adoptada, pues se limitaron a expresar que la administración era la que debía definir el caso (flo 14), por lo cual no es cierto que estuvieran en desacuerdo con la terminación del vínculo laboral.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Con la presente demanda PRETENDO, se case totalmente por esa H. Corporación la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral calendada el 27 de junio de 1997, dentro del proceso Ordinario Laboral de GERMAN BARBOSA contra el DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia” Contra la sentencia del Tribunal el impugnador presentó dos cargos así: CARGO PRIMERO Dice: “Darse interpretación errónea del art. 467, del C.S. del T, en forma directa al no darle la interpretación legal, produciendo la no aplicación de esa norma; concretándose ello en que el H. Tribunal infringió las cláusulas convencionales, cuarta, sexta, y cincuenta y tres, desconociéndolas al tenor de la norma anotada que reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones acordadas en convenciones colectivas de trabajo.
(Sent. Octubre 24 de 1.985 C.S. de Justicia)” Más adelante aclara el censor que interpreta el acuerdo colectivo de los años 1993 y 1994 como una “norma jurídica”, no identificándola en su totalidad con una ley. Que la cláusula sexta convencional establece el comité de relaciones laborales para estudiar y resolver las quejas, sanciones y la terminación de contratos de trabajo, estipulando que no produce ningún efecto la decisión del departamento que se tome “sin el lleno de este requisito”.
Argumenta el recurrente que no puede afirmarse que en el caso del demandante el comité haya tomado una decisión, pues del acta número 12 del 26 de marzo de 1993 se colige que los representantes del sindicato en el mismo no expresaron su concepto. Que el Tribunal infringe la norma sustantiva al aceptar que la votación que supuestamente se dio a la continuación del comité laboral fue definitiva y unánime, pues ello no se atiene a la realidad, en razón a que los representantes sindicales hubieran aceptado una sanción disciplinaria, como una multa o suspensión, pero nunca que se le diera por terminada la vinculación laboral al demandante.
SE CONSIDERA Para la Corte, varios yerros contiene el cargo: 1. El censor le imputa al juzgador de segundo grado, en relación con el artículo 467 del C.S. del T, dos modalidades de violación normativa que son contradictorias y, por lo tanto, excluyentes, como son la falta de aplicación y la interpretación errónea, pues como en múltiples ocasiones lo ha expresado la Corporación es imposible que el juzgador tenga un entendimiento equivocado de una norma que en sentir del propio acusador no ha aplicado en su fallo.
Ello porque simplemente la equivocada intelección que el juzgador eventualmente efectúe de una norma jurídica de suyo necesariamente supone su aplicación para solucionar el conflicto jurídico colocado bajo su consideración. 2. La acusación señala en la proposición jurídica del cargo como normas infringidas preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Meta en el bienio 1993 - 1994, olvidando que a tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, atendida la finalidad de éste de unificar la jurisprudencia nacional, lo deben componer es ordenamientos sustantivos de alcance nacional, condición que indefectiblemente no cumplen las cláusulas convencionales.
Recuerda la Corte que el tratamiento que a las convenciones colectivas de trabajo debe dárseles en el recurso extraordinario es el de un medio probatorio y que cuando de interpretar sus cláusulas se trata, que son el contenido de ellas como probanza, no deviene jurisprudencia, pues aquellas no tienen alcance y proyección general, por lo que impiden el cumplimiento de la ya anotada finalidad del medio de impugnación de que se trata. 3.
No obstante que el censor parece dirigir su acusación por la vía directa, en su confusa demostración del cargo plantea discusiones fácticas y cuestionamientos a la valoración que de algunas pruebas hizo el ad quem. Es así como controvierte su conclusión respecto a un hecho fundamental para la decisión de la controversia: que el comité de relaciones laborales de la demandada decidió unánimemente sobre el despido del actor.
Asimismo, polemiza en torno a la forma como aquél valoró la convención colectiva de trabajo en su cláusula 6 y el acta 0012 del 26 de marzo de 1997 del comité precitado. A este respecto la Sala ha sido puntual en expresar que cuando la acusación se dirige por la vía directa ello presupone conformidad del impugnador con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria del juzgador de segunda instancia, por lo cual es técnicamente inadecuado que en la senda optada por el recurrente exponga tal tipo de disentimiento con la providencia de segunda instancia, la cual es propia, contrario sensu, de la indirecta, precisamente no escogida por él. Se desestima, por las razones expuestas, este cargo.
CARGO SEGUNDO Plantea que consiste en “Darse interpretación errónea del artículo 61 del C.P. del T al no darse por establecido un hecho consumado y probado plenamente. Relativo al despido injustificado y sin fundamentos jurídicos ni convencionales para hacerlo.” Argumenta que de acuerdo con el artículo 61 del C.P.L. el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y es libre de formar su convencimiento, aunque explicándolo a través de los hechos y circunstancias que lo condujeron a él. Que atacado en el sub judice el documento a través del cual el Tribunal hace residir su decisión de absolver al departamento demandando, quedan otras pruebas documentales y testimoniales que avalan las pretensiones del trabajador.
Alude que en consonancia con lo anterior es lógico concluir que el ad quem “dio aplicación indebida a la interpretación de las pruebas al hacerlo erróneamente no fundándose en el principio del análisis razonado a través de la sana crítica deducida del art. 40 del C. P del T., manteniendo un equivocado entendimiento de la norma, ya que creándose tal confusión debió acudir al análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso como eran los otros documentos aportados, y principalmente, los testimonios recepcionados.” Finalmente, apunta el impugnante que en el sub examine, ante las circunstancias de equivocación y confusión normativa presentadas, que provocan duda en la decisión, se debió aplicar el principio “In Dubio Pro Operario”, prevaleciendo la actitud más favorable al trabajador, como es su reintegro y las demás situaciones que de el se desprenden.
SE CONSIDERA También presenta varias fallas la acusación: 1. La proposición jurídica de la acusación es deficiente por cuanto se limita al artículo 61 del C.P.L., cuando por la naturaleza eminentemente adjetiva de éste su violación sólo puede plantearse como medio a través del cual se transgredieron normas sustantivas. En efecto, es evidente que en frente de la controversia que expone el cargo en relación con el despido del trabajador demandante, la única norma citada en su proposición jurídica no contiene ninguno de los derechos resarcibles –reintegro o indemnizaciones—, que ha deprecado el actor desde el cuaderno gestor del proceso, de tal manera que el impugnador no ha sido consonante con lo estipulado en los artículos 90 ordinal 5 literal a) del C.S. del T, y 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado actualmente por la ley 377 de 1997, que le imponen expresar en la demanda de casación, entre otras cosas, sus motivos y el precepto legal sustantivo que estime violado. 2.
Aunque el cargo tiene visos de estar dirigido por la vía indirecta, al acusar al Tribunal de violación del artículo 61 del C.P.L., “(…) al no dar por establecido un hecho consumado y probado plenamente. Relativo al despido injustificado y sin fundamentos jurídicos ni convencionales para hacerlo”, el censor no cumple con el requisito que le impone el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 de indicar con precisión qué medios de prueba fueron inapreciados por el Tribunal o fueron erróneamente analizados por éste, y tal omisión no le permite a la Corte examinar, en perspectiva de la cauda probatoria del expediente, la conclusión fáctica que en relación con el despido del actor expuso el ad quem en su sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fechada el 27 de junio de 1997, en el juicio seguido por Germán Barbosa al Departamento del Meta.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10371 � PÁGINA �13�