ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10370 Acta No.03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el juicio que adelanta en su contra MANUEL DA SILVA MELO.
I - ANTECEDENTES La Universidad recurrente fue llamada a juicio por Manuel Da Silva Melo, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle indexados los salarios causados, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo. De manera subsidiaria, a que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido teniendo en cuenta la ley y la convención colectiva y la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la Universidad Incca de Colombia desde el 11 de agosto de 1974 hasta el 22 de enero de 1993, lapso en el cual ocupó diferentes cargos, siendo el último el de Jefe de la Oficina de Estadística Institucional; que por ser un alto directivo no estaba sujeto a horario, por lo cual resulta absurdo que hubiera sido despedido por presuntas faltas de asistencia; que es yerno de Simón Castro, alto directivo de la Universidad y a quien la Rectora le negó su investidura de miembro del claustro vitalicio, situación que obligó al Icfes a intervenir para reconocerle a Castro la distinción que merecía; que “En verdad, las presuntas causales de retiro no son otra cosa que disculpas para ‘golpear’ a Simón Castro.
Y no es justo que se atente contra el derecho al trabajo por diferencias en la cúpula de la Universidad”; que su despido fue ilegal y abiertamente violatorio del Laudo Arbitral vigente; que es costumbre de la Universidad no entregar copia del contrato de trabajo a sus servidores; que el trato que se le dio fue despectivo desde antes de su despido y con posterioridad al mismo; que se le negó conocer el acta de entrega y que la reticencia de la Universidad en ese sentido se debió a que dentro de sus funciones estaba la de llevar unas informaciones que son fundamentales para conocer la realidad del centro educativo; que había un folder que contenía las comunicaciones que dirigía a la Rectoría y que la importancia de ese folder y el porque lo escondía la Universidad, se debía a que en él explicaba que “cumple con órdenes perentorias de la Rectoría y ocurre que el ICFES ha adelantado investigaciones en la INCCA, para responder a algunas de esas informaciones se le ordenó a Da Silva que dijera determinadas cosas y de ahí que Da Silva para salvar su responsabilidad le decía por escrito a la Rectoría que cumplía las órdenes que se le daban”; que su último salario promedio mensual fue de $353.900.oo, que era superior a lo devengado por un Decano, de donde se deduce que sí formaba parte de los cuadros directivos de la Universidad, y que la entidad le hizo una consignación sin explicar los rubros cancelados.
La Universidad demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda y de los otros afirmó estarse a lo probado. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador “por no tener fundamento en los hechos ni en la norma jurídica”. Propuso las excepciones de Falta de causa y título para pedir, de pago total, de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir del contrato laboral con la Universidad, de prescripción y de compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 1995, condenó a la parte demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir.
Declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo y dijo que “Al prosperar las peticiones principales, se hace innecesario el estudio de las subsidiarias, debiéndose absolver a la demandada de estas pretensiones subsidiarias”. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo de la Universidad las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a su vez lo remitió al Tribunal de Cundinamarca, que asumió el conocimiento por virtud de la figura de descongestión de los despachos judiciales, desarrollada por los Acuerdos 11 de la Corte Suprema de Justicia y 237 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el efecto, el Tribunal de Cundinamarca, por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal resolvió la apelación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 57 de la ley 2ª. de 1984 en armonía con el artículo 357 del C. de P.C. Transcribió inicialmente los hechos que dieron lugar a que la Universidad Incca de Colombia terminara el contrato de trabajo que la ligaba con el actor.
Luego se ocupó de las documentales “de folios 154 a 163 (103 a 113)” y sobre el particular observó que se trataban de ocho memorandos del año de 1974 y dos de 1975, “que no justifican la terminación del contrato de trabajo, en razón de su falta de inmediatez con el despido, ya que éste se produjo en el año de 1993. Además, se encuentran en fotocopia simple, circunstancia por la cual no tienen valor probatorio, y la pretendida autenticación efectuada por el Secretario de la universidad no les otorga la calidad de auténticos, por no presentarse ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 254 del C. del P.C.”.
Dijo el Tribunal que la misma situación se presentaba respecto a los documentos “de folios 165 y 166 (folios 114 y 115), pues corresponden al año de 1977 y fueron presentados en fotocopia simple, con anotación igual a la de los anteriores”. De los testimonios mencionados por la apelante, el Tribunal afirmó que coincidían en que el horario de trabajo del personal administrativo era de 8 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 y 30 p.m. y que el actor no estaba obligado a marcar tarjeta y desempeñaba un cargo de confianza, por lo cual no podía concluirse inexorablemente que a ese horario estaba sometido el demandante.
Dijo además que esa prueba testimonial no acreditaba “qué trabajos no entregaba a tiempo el demandante, ni a qué grupos de trabajo no se integraba, pues no precisan qué labores incumplió, ni tampoco en qué grupos no participó, ya que se refieren a esas circunstancias de manera general sin concretar en el tiempo y en el espacio cargo alguno”.
Respecto al hecho de no haberse pronunciado el Juzgado sobre la declaratoria de confeso del actor, el sentenciador precisó que la situación regulada por el artículo 210 del C.P.C. debe recaer sobre hechos susceptibles de confesión, lo cual no acontece con la contestación de la demanda. El Tribunal resaltó que no aparecía demostrado que la empleadora hubiera sancionado “en anterior oportunidad” al trabajador por incumplir el horario de trabajo, como lo prevé el reglamento interno de trabajo.
Finalmente el Tribunal afirmó que no se presentaba la incompatibilidad para el reintegro del demandante, por las razones que explicó así: “lo narrado por los testigos respecto a la hora de llegada del demandante en el año de 1992, por sí mismo no implica desaveniencia que impida el reintegro, mas si se tiene en cuenta el tiempo de servicios del actor y que el propio reglamento interno de trabajo gradúa de manera ascendente las sanciones cuando se falta al trabajo, y como se anotó en el presente caso no aparece demostrado que se haya aplicado dicho reglamento.
Así mismo, como se anotó, no aparecen demostradas las otras faltas atribuidas al demandante para establecer la eventual incompatibilidad; además la carta de despido tampoco precisó el incumplimiento en que incurrió el demandante, ni los grupos a los cuales se negó a participar, lo que quebranta el derecho de defensa del extrabajador al desconocer los cargos que originan el despido, pues los formulados son abstractos y generales.
No sobra señalar que la circunstancia de acudir el trabajador ante la autoridad judicial en busca de protección jurídica, no le crea incompatibilidad alguna para el reintegro, ya que de ser así, se llegaría a la contradicción que nunca prosperaría un reintegro por la vía judicial”. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria aspira a que se “declare que no es aconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, a la que acusa de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “Artículo 6º. De (sic) la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio Inciso primero;
Artículo (sic) 8º. Numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, Artículos (sic) 58 (numeral 1), 60 (numeral 4), 61 (h) y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; infracción que se produjo a su vez por violación de medio de los Artículos (sic) 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 51 y 611 del C.P.L. y artículos 174, 175, 183, 194 y 210 del Código Procesal Civil”.
Anota que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 103 a 155, la demanda inicial del proceso y el reglamento interno de trabajo (folios 328 a 409), así como por haber dejado de apreciar el memorando del Jefe de Planeación Institucional al Vice-Rector (folios 121 a 122), los documentos relacionados con la acción de tutela instaurada por el demandante contra la demandada (folios 193 a 281), la inspección judicial (folios 183 a 186) y la “Comunicación del actor al Fiscal 78”, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante infringió la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones de la empleadora demandada.
Segundo: No dar por probada estando la incompatibilidad del reintegro del demandante creada por el despido”. En la demostración sostiene que aun cuando los memorandos que se le pasaron al demandante por inasistencia e incumplimiento de sus labores tienen fecha de ocurrencia en 1974, “no es menos evidente que las faltas cometidas han sido reiteradas y en ninguna parte del proceso obra prueba alguna de la justificación de dichas faltas, creando así un antecedente de grave indisciplina en la conducta de un trabajador como el demandante dadas sus condiciones de profesional, todo lo cual va disminuyendo el grado de confianza laboral de las directivas de la Universidad en el alto empleado demandante”.
Anota que en esas circunstancias la conducta del trabajador es suficiente para terminar el contrato, sin que la falta de inmediatez para el despido que encontró el Tribunal lo exima de responsabilidad o que indique la condonación de las faltas que cometió. Critica al Tribunal por la glosa probatoria que le hizo a los documentos pertinentes, al haber ignorado “que durante todo el debate judicial la Universidad demandada nunca tachó ni objetó ni desconoció la auteticidad de dicha documental, por manera que si el sentenciador hubiere valorado en su cometido y alcance esta prueba documental no habría cometido el error manifiesto que cometió. Discrepa también de la consideración que hizo el Tribunal sobre la aplicación del artículo 210 del C. de P.C., pues no observó que “en el escrito de respuesta a la demanda el mandatario judicial de la demandada propuso expresamente la excepción de ‘Pago total’ y por tanto los hechos atenientes de la demanda relacionadas con dicho medio exceptivo han debido a su vez sufrir los rigores de la presunción de pago y por ende absolver a la demandada de las peticiones deprecadas y al no haberlo hecho cometió un error de hecho manifiesto”.
Respecto a la manera como abordó la ausencia de incompatibilidad para el reintegro del demandante, la censura destaca que el Tribunal no apreció las documentales relativas a la acción de tutela que el actor instauró contra la Universidad Incca el 1º. de marzo de 1993, es decir con posterioridad al despido, los hechos que expuso en dicha acción, en la cual el funcionario de conocimiento ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el delito de peculado en que presuntamente pudieron incurrir la Directora de la Universidad, el Síndico y otros altos directivos, “lo que indica de bulto el deterioro notable de las relaciones entre el demandante y el demandado”, lo que hace desaconsejable el reintegro.
Alega también que el Tribunal no apreció la documental de folios 121 y 122, que contiene el memorando dirigido por la Jefe de la Oficina de Planeación al Vice-rector Económico el 20 de noviembre de 1992, sobre la evaluación del desempeño profesional, en la cual se refiere a ciertas actitudes negativas del demandante en el ejercicio de sus funciones y se le atribuye una “’compleja personalidad y temperamento que en nada contribuyen a llevar buenas relaciones’”.
Expresa la censura que las anteriores documentales reflejan “una situación de mutua desconfianaza entre las partes de este proceso judicial que hacen a todas luces incompatible la relación personal y laboral con la reincorporación del actor al trabajo en la Universidad, con mayor razón si se tiene en cuenta la categoría social e intelectual del demandante”.
El demandante opositor alega que la inconformidad de la censura respecto al valor probatorio que el Tribunal negó a las documentales que enuncia, resulta improcedente por la vía indirecta, lo que también comprende la situación referente a la aplicación del artículo 210 del C. de P.C. Que el tema relativo a la incompatibilidad del reintegro es un hecho nuevo en casación, pues no se cuestionó en las instancias, “y si el Tribunal se refirió a ese aspecto fue a manera de información que no de decisión, precisamente por no haber sido asunto controvertido, pues solo el actor hizo alusión, a ese incierto inpedimento, con absoluto silencio de la accionada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos acusaciones envuelve este cargo. La primera tiene que ver con la justicia o injusticia del despido del actor y la segunda con la existencia de posibles incompatibilidades para su reintegro. En ese orden se decidirán. 1.La consideración fundamental del fallo impugnado sobre los documentos de folios 103 a 115, radica en que no tienen valor probatorio por cuanto no reúnen ninguno de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y aunque es verdad, como lo anota la réplica, que en esa apreciación, antes que un error fáctico, lo que se presenta es un yerro jurídico, caso en el cual la acusación por la vía indirecta resulta improcedente como lo tiene sentado la Sala, debe decirse sin embargo que la recurrente no expone razón valedera alguna que controvierta el fallo impugnado, pues solo se limita a alegar que en el curso del proceso nunca tachó, ni objetó, ni desconoció la autenticidad de tales documentos, y resulta que ese argumento no encaja dentro de cualquiera de las situaciones reguladas por el artículo 254 del C. de P.C. sobre el valor probatorio de las copias.
El hecho de que el actor no estuviera obligado a marcar tarjeta y que desempeñara un cargo de confianza, no es irrelevante como lo sostiene la censura. Por el contrario, para el Tribunal significó descartar dos de los motivos aducidos por el despido, como son el de haberse presentado al trabajo a las 11 y 30 a.m. en los días señalados en la carta de retiro y el de negarse a integrar el equipo de trabajo de la oficina de planeación, dejando sin soporte estadístico los estudios y proyectos de la Universidad.
De manera que le resultaba imprescindible a la recurrente controvertir y destruir este razonamiento del Tribunal. De otro lado, tampoco se encuentra error alguno en la consideración del Tribunal sobre la manera como resolvió la ausencia del actor a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio que su contraparte le solicitaba, pues ciertamente la contestación de la demanda no contiene hechos susceptibles de prueba de confesión. Y no basta, en cuanto a las excepciones de mérito, que su sola formulación o denominación implique la consecuencia prevista en el artículo 210 del C. de P.C., pues la presunción de certeza opera sobre los hechos de la demanda y sobre los hechos en que se fundamenten tales excepciones.
Por lo demás, la confesión ficta no resuelve por si sola la controversia judicial, sobre todo cuando en el proceso existen pruebas que la desvirtúen. No prospera el cargo por este aspecto. 2. El tema relativo a la incompatibilidad del reintegro del actor sí fue cuestionado en las instancias. Al efecto, puede observarse que dentro de la diligencia de inspección judicial (folios 179 y s.s.), uno de los puntos propuestos por la parte demandada fue el de verificar en los archivos de la Universidad la existencia de documentos relacionados con una acción de tutela que presentó el actor contra el ente educativo, en la cual, según las textuales palabras que consigna ese punto, “se evidencia la incopatibilidad (sic) surtida entre las partes a raiz de la cancelación del contrato” (folio 180).
El estudio que hizo el Tribunal sobre la incompatibilidad del reintegro no fue a manera de información. El sentenciador aludió a ese tema porque fue uno de los motivos expresos de inconformidad de la parte apelante, de ahí que hubiera considerado resolver la alzada con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2ª. de 1984 en armonía con el artículo 357 del C. de P.C. De todos modos, la norma que consagra la figura del reintegro, le impone al juez el deber de estudiar todas las circunstancias derivadas del despido del trabajador para deducir de ahí una posible incompatibilidad para el restablecimiento del contrato de trabajo.
Por lo anterior, resultan infundadas las alegaciones del opositor en ese punto. No fue materia de controversia en las instancias la calidad de alto directivo del actor como empleado que fue de la Universidad Incca. Para adoptar la decisión que debe proferise en este asunto, se hace necesario recordar la orientación jurisprudencial que tiene sentada la Sala, así: “Es verdad que para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales ” Sentencia del 29 de mayo de 1996 (Rad. 8554).
En el escrito contentivo de la acción de tutela que presentó contra la Universidad Incca con posterioridad a su retiro de esa institución, el actor expuso algunos hechos que deben tenerse en cuenta. Manifestó que una de las razones por las cuales fue desvinculado del centro educativo se debió a que era el yerno de Simón Castro, quien es miembro del Claustro Vitalicio de Origen --que es el organismo más importante de la Universidad—- y a quien se le adelantó una política de aislamiento, cuyo último episodio fue la desvinculación del actor.
En la declaración que rindió ante el funcionario que conoció su petición de amparo, el demandante expresó que la entidad no le permitió tomar o fotocopiar ciertos documentos y que esa “situación es muy anómala y dado que trabajé en la universidad por más de diecisiete años, se uso (sic) en el pasado cuando querían perjudicar a un extrabajador, porque la universidad siempre alega, que esos documentos, que no aparecen y que se han llevado a otras sedes de la institución casi siempre niegan la existencia de los mismos documentos o sencillamente dicen que es archivo muerto y sé que en algunas inspecciones judiciales le informan a los funcionarios judiciales que ellos no pueden ir a buscar el archivo muerto o que sencillamente se lo comieron las ratas y de esta manera los extrabajadores, que han salido no pueden defenderse de las persecuciones que hace la universidad a quienes no estaban de acuerdo con sus políticas ”.
Al ser preguntado acerca de los enfrentamientos que pudo haber tenido con las directivas de la universidad, el actor contestó de la siguiente forma: “Enfrentamientos directos con la actual rectora de la universidad u otros directivos no tuve en ningún momento, sin embargo, era bien sabido por ellos que no estando de acuerdo con el manejo que se le estaba dando a la universidad y siendo muy amigo de la familia del fundador Jaime Quijano Caballero y siendo yerno del único miembro del Claustro Vitalicio de origen que reconoció el Icfes, la rectora y sus vicerectores, veían que mi presencia en un cuerpo donde gozaba de la confianza y el manejo de información era muy perjudicial para ellos ”.
Y más adelante al referirse a irregularidades en el centro educativo, manifestó: “Las irregularidades consisten en reportes del número de estudiantes ajustados a los cupos autorizados cuando la realidad era que en la información reportada era menor que las cifras oficialmente recibidas o cifras de estudiantes oficialmente matriculados, el Icfes constató la diferencia entre las dos cifras a través de las listas de clases que tienen los profesores y le formuló un cargo dentro de los varios que se formularon a la universidad, igualmente por ser mi oficina adscrita a la vicerectoría (sic) económica que entre otras cosas maneja la contabilidad de la universidad, se tenía conocimiento de oidas acerca de manejos financieros irregulares, como por ejemplo, el traslado de los fondos de la universidad, a la cuenta personal de la rectora García de Andrade, igualmente a pensionar a funcionarios que no habían cumplido ni la edad ni el tiempo reglamentario El caso de la rectora quien goza de sueldos como rectora pensión como rectora y pensión del Seguro Social, esta situación es muy anómala en una universidad que tiene un deficit que supera los quinientos millones ”.
En el trámite de la dicha acción, el actor allegó ciertos documentos que llevaron al juez colegiado que conoció de la impugnación, a compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara “una serie de irregularidades cometidas por los doctores Leonor García de Andrade y Jorge Cuéllar Cuéllar, en su calidad de rectora y síndico, respectivamente, de la Fundación Universidad Incca de Colombia y otros directivos de la institución, con los dineros pertenecientes al centro docente, lo que puede constituir la comisión de un delito de peculado por extensión (art. 138 del C.Penal), en la modalidad de apropiación (art. 133 ibídem).
Importa destacar que la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación en favor de la Rectora y el Síndico de la Universidad, y como consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto a los mismos (folios 189 a 192). Salta a la vista de lo anterior que objetivamente existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, pues esa sola prueba demuestra de manera indiscutible que están de por medio sentimientos familiares que han afectado y afectan al demandante, además de su prevención y desconfianza hacía los directivos del centro educativo, de lo cual también puede haber reciprocidad de estos hacia aquél, todo lo cual pone en evidencia que su reintegro resulta francamente inconveniente.
No puede pasarse por alto que desde la demanda inicial del proceso, el actor hizo manifestaciones en idéntico sentido, que hacían vislumbrar desde entonces, que las relaciones entre ellos estaban deterioradas de manera sensible. Basta la dicho para concluir que el Tribunal incurrió en el segundo desatino fáctico que le imputa la censura. Prospera el cargo en este punto.
Como consideraciones de instancia resultan suficientes las expuestas por la Corte como Tribunal de Casación, pero para dictar la sentencia correspondiente se dispone, para mejor proveer, que la Secretaría de la Sala oficie al Instituto de Seguros Sociales para que informe las fechas entre las cuales el actor estuvo afiliado a esa entidad por cuenta de la Universidad Incca de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el juicio que MANUEL DA SILVA MELO adelanta contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A-quo.
Antes de entrar a decidir en instancia, se dispone que por la Secretaría se libre el oficio al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso. Se reconoce personería al Doctor LEONARDO KENNETH BURBANO ARCOS, como apoderado de Manuel Da Silva Melo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10370 � Casación 10370 Universidad Incca de Col.
Vs. Manuel Da Silva Melo �PÁGINA � �PÁGINA �18�