Micelio
10368(23-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 01 de 1984Ley 100 de 1993Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 187 de 1959Ley 48 de 1968Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10368 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 30 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el Proceso Ordinario Laboral que el señor EDGAR LUIS SERNA MAYA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante demanda que promovió el señor Edgar Luis Serna Maya contra la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos causados entre el 21 de febrero de 1983 y el 17 de abril de 1988, debidamente indexados: los salarios básicos; los aumentos salariales dispuestos por convención; la prima de antigüedad teniendo en cuenta la remuneración básica devengada; la prima semestral de servicios de junio y diciembre en la cuantía establecida convencionalmente; la prima escolar y de vacaciones convencionales; los gastos de representación dejados de cancelar en las cantidades establecidas en la institución para el cargo, escalafón y antigüedad.

En subsidio de la indexación reclamada se pidió los intereses desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta su pago efectivo. En fundamento de las anteriores pretensiones se expusieron los siguientes hechos: que el demandante se vinculó a la entidad demandada mediante contrato escrito de trabajo, el día 1 de diciembre de 1956; que el 21 de febrero de 1983 la Caja Agraria le dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que inconforme el demandante con la anterior determinación, presentó demanda para que fuera reintegrado al mismo cargo que desempeñaba, a lo cual se accedió luego de agotar todas las instancias judiciales, en providencia que dispuso: “( ) REINTEGRAR al señor EDGAR LUIS SERNA MAYA (…) al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro ordenado, con la adición de que el trabajador devolverá a la empresa el valor o sumas recibidas conforme a las motivaciones precedentes”; que el salario devengado por el ex empleado era así: “sueldo básico $76.821.00; prima de antigüedad (equivalente al 42%) $35.323.00; gastos de representación $7.280.00 y variable de $50.016.49, por concepto del promedio de prima de servicios, prima de escolaridad, prima de vacaciones, lo que arroja un total de $169.449.00 en promedio mensual durante el último año de servicios”.

Se expresa, así mismo, que en las convenciones colectivas que rigieron en la entidad demandada entre el 21 de febrero de 1983 (fecha del despido) y el 17 de abril de 1988 (fecha del reintegro) se pactaron aumentos salariales del 30%, 22%, 18%, 14%, 20% y el 23.5% a partir del 1 de marzo de 1983, 1984, 1985, 1986,1987 y 1988, respectivamente, a los cuales tenía derecho el demandante por haber sido afiliado al sindicato de trabajadores de la institución demandada; que el día 17 de abril de 1988 la Caja cumplió con la obligación de reintegrar la demandante a un cargo similar al que desempeñaba, pero declarando a su iniciativa que el contrato de trabajo sufre interrupción entre la fecha del despido y la del reintegro, pese a que la providencia que dispuso este nada dijo al respecto; que en virtud de ello anterior se dejó pagar al demandante los derechos laborales reclamados con la demanda; para el reintegro la Caja le descontó la suma de $9.892.638,52 que le había pagado a título de pensión de jubilación; que previamente agotó la vía gubernativa.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 1993, dispuso, en su numeral primero, condenar a la demandada a pagar en favor del actor lo siguiente: a) por gastos de representación, $990.647.00; b) por prima de antigüedad, $4.857.330.00; c) por primas convencionales de junio, $1.034.533.00; d) por prima del mes de diciembre, $2.458.088.00; e) por primas escolares, $614.522.00; f) por de prima de vacaciones, $1.270.010.

Asimismo, en su numeral segundo absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas; y en el tercero declaró probada la excepción de compensación hasta por la suma de $9.892.639.00 en relación con los salarios y aumentos convencionales a que tiene derecho el actor, y $95.062.00 que corresponde a gastos de representación. Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que se remitió el proceso en virtud de las normas de descongestión judicial, con proveído del 30 de julio de 1997 revocó parcialmente el que fue objeto de alzada, en cuanto condenó a la demandada a pagar gastos de representación, primas convencionales de junio y diciembre, escolares y vacaciones y, en su lugar, la absolvió de dichos conceptos.

De otra parte, modificó: el literal b) del numeral primero en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.775.570.79, por concepto de prima de antigüedad; el numeral tercero para declarar probada la excepción de compensación hasta por la suma de $10.879.336.21; y parcialmente el numeral segundo para reconocer por indexación causada a partir del día 17 de abril de 1988, la suma de $23.411.710.37.

En lo demás, se confirmó la providencia del a quo. El Tribunal en respaldo de la decisión adoptada expresó que al reintegro convencional se le debe dar el mismo tratamiento que al legal, y que por ello al ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir debe reconocerse los aumentos que el mismo haya tenido, al igual que otros conceptos que de manera permanente reciba el trabajador, no así los factores que únicamente se causen por la prestación efectiva del servicio o tienen carácter prestacional, lo que originó su decisión de revocar la condena al pago de gastos de representación, primas convencionales de junio y diciembre y la prima escolar y de vacaciones.

Y también dijo: “Con relación a la indexación, no hay duda que el pago inoportuno de las obligaciones, en razón del fenómeno de la devaluación de la moneda, perjudica al acreedor, por lo tanto para que el pago sea real debe ordenarse con la corrección monetaria. “Cuando se ordena el reintegro de un trabajador, necesariamente el monto a partir del cual debe cancelarse la indexación debe corresponder al del cumplimiento de la decisión judicial, pues antes no se tenía el derecho, ya que como lo ha definido la jurisprudencia frente al reintegro del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, es el juez quien puede optar entre el reintegro o la indemnización, situación similar se presenta en el caso bajo examen, pues la norma le confiere al juez esa facultad.

“Así las cosas, se condenará a la Caja Agraria por concepto de indexación a partir de la fecha en que dio cumplimiento a la sentencia, es decir, del 17 de abril de 1988, la que asciende a $23.411.710.37“. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de las demandas que los sustentan y sus réplicas.

EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto revoca parcialmente la condena que en primera instancia se le impuso a la demandada por gastos de representación, primas convencionales de junio y diciembre, escolares y de vacaciones; y, en su lugar, dispuso absolverla por dichos conceptos, reclamándose de la Corporación que en sede de instancia confirme las condenas proferidas por el a quo, como también que se adicione la concretada en el numeral cuarto de la sentencia acusada en el sentido de aumentar la indexación a la totalidad de los créditos reconocidos, actualizándola al valor de la fecha del pago, según certificado expedido por el DANE a solicitud del Tribunal visible a folio 456 a 459.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula a la sentencia cuestionada el siguiente, CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 4°, 467, 468, 469, 471 y 476 del C.S. del T.; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 4°, 17, 33, 42, 45 y 46 del Decreto L. 1045 de 1978; artículo 2° de la ley 65 de 1946; artículos 3° y 10 del D. 174 de 1975; artículo 33 del D.L. 6045 de 1.9 (sic); art. 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1°, 3° y 5° del D. reglamentario 1848 de 1969; y, artículos 8° y 48 de la ley 153 de 1987 (sic) y 1626, 1627, 1646 y 1656 del C.C., todo ello a consecuencia de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de las pruebas que en la sustentación del cargo singularizaré “.

Los errores de hecho que con el carácter de evidentes señala el censor como incurridos por el Tribunal, se circunscriben a los siguientes: “1°) No considerar como factores de salario, siendo que ostensible y convencionalmente lo son, tanto los gastos de representación (para los trabajadores oficiales como el demandante) como las primas semestrales de servicio de junio y diciembre, la prima escolar y la prima de vacaciones.

“2°) No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante se discriminaba en sueldo básico, prima de antigüedad, gastos de representación y variable por concepto de promedio de primas de servicio de junio y diciembre, prima de escolaridad y prima de vacaciones. (fls. 3 y 16). “3°) En considerar que solamente la prima de antigüedad causada mientras estuvo cesante (entre la fecha del despido injusto y el día del reintegro) es factor de salario, pero no los gastos de representación, primas semestrales de servicio, prima escolar y prima de vacaciones.

“4°) En concluir, consecuencialmente, que el trabajador demandante no tiene derecho al pago de los gastos de representación, primas de servicio, prima escolar y prima de vacaciones que reclama, por lo cual revocó equivocada y absurdamente las condenas que por dichos conceptos había hecho con acierto la juzgadora de primera instancia“. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente en primer término que el Tribunal no apreció la confesión judicial expresa del representante legal de la demandada al contestar la primera pregunta del interrogatorio formulado, en donde manifiesta que el demandante cuando fue despedido (febrero 21 de 1983) devengaba un salario promedio discriminado en sueldo básico, prima de antigüedad y gastos de representación; pues de haber valorado dicha prueba habría concluido sin ningún esfuerzo dada su evidencia que los gastos de representación y la prima de antigüedad formaban parte del salario.

Dice que conforme a las convenciones colectivas de trabajo de junio 14 de 1982 (flos 51 a 85), mayo 25 de 1984 (flos 87 a 118) y mayo 15 de 1986 (flos 120 a 162), todas ellas con vigencia de dos años, resulta evidente que en ellas se consagran los gastos de representación como factor salarial para liquidar las primas semestral de servicio, la escolar y de vacaciones, así como para el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. De donde infiere que si el Tribunal hubiera apreciado esas convenciones, se habría convencido, con una simple lectura, que los gastos de representación que han debido pagarse al demandante constituyen factor de salario y deben liquidarse y ordenar que se paguen como lo hizo la juzgadora de primera instancia; pues esas primas no se cancelan por mera dádiva o regalo patronal, sino por tener la calidad de trabajador de la empresa y haberle prestado sus servicios, ya sea en forma efectiva o fictamente.

Afirma, también, luego de transcribir algunos extractos de sentencias de ésta Corporación sobre lo que es tema de discrepancia, que si para determinar la naturaleza jurídica de las primas de servicio, escolar y de vacaciones que se causaron en favor del trabajador demandante, hubiera apreciado el ad quem la confesión hecha al contestar la demanda, y más concretamente al contestar el hecho cuarto, habría evidenciado que la demandada admitió o confesó sin reserva alguna, que tanto la prima de antigüedad como los gastos de representación y demás primas ya referenciadas, formaban con el salario básico el salario total devengado por el trabajador.

Concluye, finalmente, la censura que si al trabajador demandante no se le cancelan los gastos de representación, primas de servicio, prima escolar y prima de vacaciones, no se le estarían pagando los salarios dejados de percibir sino solamente parte de ellos LA REPLICA Expresa que la acusación dirigida por la vía indirecta se torna improcedente, si se tiene en cuenta que el Tribunal en sus consideraciones acude al análisis estrictamente jurídico, sobre la consagración y alcance de la acción de reintegro convencional establecida en la Caja Agraria, cuyos fundamentos no son objeto de ataque en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.

Y no lo son, porque el Tribunal acude en la premisa mayor del fallo acusado, a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala que fijan el entendimiento de las normas sustantivas supuestamente violadas indirectamente, de donde el a quem acoge la interpretación y alcance de las normas legales que regulan el reintegro en materia laboral, en especial lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto en el se dispone la procedencia del reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba el despedido y el pago de los salarios dejados de percibir, dada la similitud entre la disposición legal y las convenciones colectivas.

En ese orden de ideas, reitera, el opositor, que el Tribunal luego de analizar el criterio jurisprudencial que se ha venido aplicando en torno al alcance del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, concluye que continuó el mismo contrato de trabajo desde la desvinculación del actor hasta el momento de su reintegro, pero acogiendo lo expresado por la Sala de Casación en cuanto a que hay derechos laborales tales como los gastos de representación, las primas convencionales de junio y diciembre, escolares y de vacaciones, que no es posible reconocer y pagar al trabajador reincorporado por virtud del reintegro convencional, en razón a que tales derechos exigen perentoriamente la prestación efectiva y real del servicio por parte del trabajador que los reclama.

Adicionalmente sostiene que al plantearse los errores evidentes de hecho, se afirma que el ad quem no estimó como elemento de salario factores como los gastos de representación y primas, pese a que el fallo impugnado no se refiere para nada a si tales derechos constituyen o no factor salarial, sino a si la no prestación efectiva de servicios determina el reconocimiento y pago de los mismos.

De suerte que no es posible edificar un error de hecho evidente en casación, cuestionando criterios de interpretación acogidos por el ad quem para definir los derechos laborales que pueden corresponder al demandante. SE CONSIDERA De acuerdo con los cuatro yerros fácticos que el censor le atribuye a la providencia cuestionada y al desarrollo del cargo, la equivocación en que incurrió el Tribunal, por los defectos probatorios que denuncia, fue la de no haberle dado la connotación de factor del salario a los gastos de representación, primas semestrales de servicio, prima escolar y prima de vacaciones.

Empero ocurre, y en esto tiene razón la réplica, el motivo que esgrimió el fallador de segundo grado para revocar la condena que por esos créditos impuso el juez del conocimiento, no es el que echa de menos el impugnante sino otro, y precisamente debido a ello es por lo que el opositor sostiene que el recurrente extravió la senda del ataque, como en efecto sucedió. Y se asevera lo anterior porque no se requiere un mayor análisis para concluir que desde el punto de vista fáctico no puede haber discrepancia entre el censor y la sentencia, ya que en esta el fallador en ningún momento pasó por alto o desconoció qué conceptos integran el salario promedio del demandante y que las convenciones colectivas de trabajo consagran los créditos cuyo reconocimiento reclama, sino que su negativa a ordenar el pago de los mismos está cimentada en un argumento en derecho, al que llegó después de puntualizar que el reintegro convencional se asemeja al legal.

Al respecto expresó: “(…), en el presente caso, ha generado controversia el cumplimiento de las decisiones judiciales, y ha repercutido en las relaciones entre el demandante y la demandada. Pues mientras la Caja Agraria entiende que los salarios dejados de percibir no incluyen los aumentos convencionales, ni el reintegro conlleva la continuidad del servicio, para el trabajador debe pagarse los incrementos y tenerse en cuenta todo el tiempo para el pago de las prestaciones.

“Argumenta la demandada que por tratarse de un reintegro convencional, debe atenerse estrictamente a lo allí estipulado; que no pactó el pago de salarios con incrementos, ni la solución de continuidad. “Para la Sala, el reintegro en el presente caso, se asemeja al consagrado en el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y por lo tanto puede pregonarse los mismos efectos, pues la norma convencional prohibe a la entidad demandada despedir sin justa causa, y en el evento de hacerlo y el trabajador hubiese cumplido 10 años o más de servicio, el juez podrá, mediante demanda del trabajador ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la convención. “Por lo tanto, la orden de pagar los salarios dejados de percibir necesariamente implica la cancelación con los incrementos dispuestos durante el lapso que permaneció cesante el trabajador, como lo ha puntualizado la jurisprudencia transcrita.

Igualmente debe cancelarse lo que recibe por dicho concepto de manera permanente el trabajador, como es la prima de antigüedad, no así los otros factores que sólo se causan por la prestación efectiva del servicio o tienen carácter prestacional. “Pues, la doctrina y la jurisprudencia, han considerado que en los eventos del despido injustificado si termina el contrato de trabajo, y que dicho acto tiene los efectos de uno nulo, que es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido; y por regla general debe efectuarse las restituciones mutuas, sin embargo, como se anotó, en materia laboral no pueden efectuarse en la misma forma, que en civil.

“Respecto a la prima de antigüedad, como criterio de autoridad se cita lo expuesto por la Sala de casación laboral, en sentencia 12 de octubre de 1990, Rad. 3411: ‘Según la jurisprudencia de la Sala, el trabajador despedido sin justa causa y que por orden judicial sea reintegrado al cargo que ocupaba antes, tiene derecho al respectivo pago de su remuneración básica u ordinaria y de las sumas de dinero fijas que recibía el mismo y que impliquen retribución de servicios como la prima de antigüedad (…)’ “En consecuencia, se revocará la decisión del a quo en cuanto condenó al pago de gastos de representación, primas convencionales de junio, de diciembre, de escolares y de vacaciones”.

Planteada la situación así, se tiene que como el fallo, en el aspecto cuya casación reclama el demandante, no puede ser imputado, como lo alega éste a errores de hecho originados en la no apreciación de confesión judicial y de las convenciones colectivas aportadas para la decisión de la controversia, sino al entendimiento que el Tribunal le dio al numeral 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, que estimó procedente aplicar, igualmente, para determinar los efectos del reintegro convencional en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, se imponía formular el ataque en casación por la vía directa, y como no se hizo, el cargo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA DEMANDADA Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al modificar en forma parcial el fallo del a quo en su ordenamiento segundo, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la suma de $23.411.710,37 por concepto de indexación causada a partir del 17 de abril de 1988 sobre la prima de antigüedad indicada en el numeral segundo de la sentencia del Tribunal por valor de $3.775.570,79, para en sede de instancia confirme el ordenamiento segundo del fallo de primer grado, en cuanto se absolvió a la demandada de la indexación aplicada a la prima de antigüedad.

En apoyo a la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia impugnada el siguiente, CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales: artículos 1649 y 1746 del Código Civil; 44 de la ley 14 de 1984; 177, 178 y 265 del Código Contencioso Administrativo ( Decreto ley 01 de 1984 ); 4 del Decreto Extraordinario 597 de 1988; 2 y 7 a 9 de la ley 187 de 1959; 1, 18, 19, 65, 146 a 148, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que fuera adoptado como legislación permanente por los artículos 1y 3 de la ley 48 de 1968; 1° del Decreto 797 de 1949; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 18 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 14 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 3, 4 y 392 del Código Sustantivo del Trabajo; 28, 29, 1494 a 1498, 1501, 1502, 1602, 1603, 1613 a 1617, 1626 y 1627 del Código Civil; 174, 177 a 179, 183, 187, 194, 197, 251 a 254, 268, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; inciso 2°, artículo 3° de la ley 64 de 1946; 8° de la ley 153 de 1887; 5° del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1045 de 1978;

Y 6° y 7° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, todo ello a consecuencia de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el ad quem en la sentencia impugnada, por haber apreciado erróneamente algunas pruebas y no apreciar otras, lo que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurada“.

Como errores evidentes de hecho que se le imputan al Tribunal y que se afirma incidieron en la violación indirecta de la ley sustancial, se destacan: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad consagrada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la demandada en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 17 de abril de 1988, se incrementa en un porcentaje cada año, de suerte que la prima de antigüedad recibe ya el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad convencional establecida en la demanda, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 17 de abril de 1988, debe indexarse, desconociendo que la regulación convencional de la misma implica su reajuste automático y regular en relación con el indicador de precios al consumidor“.

Como pruebas erróneamente apreciadas se citan: 1. Documentos. a) las convenciones colectivas de trabajo con vigencia todas de dos años a partir del 1° de marzo de 1982 (flos 51 a 85); 1984 (flos 87 a 118); y 1986 (flos 120 a 163); b) la certificación expedida por la jefe de recurso humanos de la Caja Agraria (flo 164); c) las certificaciones expedidas por el Banco de la República y el Departamento Administrativo de Estadística DANE sobre poder adquisitivo de la moneda (flos 192 a 196). 2.

Confesión. La confesión de la demandada al contestar los hechos primero y segundo del libelo inicial (flos 3, 4 y 169), en cuanto admite los extremos de la relación de trabajo, que determinan a su vez la antigüedad del actor. Las pruebas que se indican como dejadas de apreciar por el Tribunal, son: 1. Documentos. a. liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (flos 15 y 235); b. certificación expedida por el coordinador judicial de la Caja Agraria en torno al último salario básico del demandante por valor mensual de $76.821.00 (flo. 189 a 191); c. certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria sobre reintegro por sumas entregadas a la asociación profesional (flo 181). 2.

Confesión. a. Que hace el representante legal de la demandada al contestar la primera pregunta del interrogatorio, al dar por cierto que el último sueldo básico del demandante era la cantidad mensual de $76.821.00. DESARROLLO DEL CARGO Luego de transcribir el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de marzo de 1982, y el 4° de la correspondiente a 1986, indica el censor que si se compara la pérdida porcentual del poder adquisitivo de la moneda, según lo que demuestran las certificaciones expedidas por el Banco de la República y el Departamento Administrativo de Estadística DANE (flos 192 a 196) con los incrementos porcentuales de los salarios básicos de los empleados de la Caja Agraria y la prima de antigüedad en la época de vigencia de las tres convenciones referidas, forzosamente se llega a la conclusión que el ad quem se equivocó al indexar la prima de antigüedad del demandante, puesto que dicha prima convencional se incrementa en un porcentaje del salario básico que se aumenta porcentualmente cada año; de suerte que ella recibe ya el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida, lo cual impide su indexación. LA REPLICA Aduce el opositor que el recurrente no indica cómo y por qué la falta de apreciación de las pruebas que se singularizan pueden configurar los pretendidos errores de hecho que precisa el cargo.

Afirma que el censor no dice, menos demuestra, cómo es que las convenciones colectivas de trabajo que allí se reseñan, fueron apreciadas erróneamente, al igual que las certificaciones del Dane y el Banco de la República, ni tampoco cuál es el erróneo entendimiento de la certificación sobre aumentos convencionales de salario que tuvo el trabajador demandante, deficiencia técnica ésta que conlleva a la desestimación del cargo.

Esgrime, asimismo, que no son los aumentos de salario con todos elementos que lo integran, entre ellos, la prima de antigüedad, los que determinan que se cause la indexación, por cuanto por más incrementos legales o convencionales que se efectúen, si se paga oportunamente aquella no puede generarse habida cuenta de que el trabajador recibe el pago en moneda que tiene un poder adquisitivo igual al día en que debía hacerse.

En cambio, si el pago se hace con tardanza o retardo, haya habido o no aumentos de salario, se impone la corrección monetaria en aras de actualizarlos desde que la obligación se hizo exigible. Sostiene que conforme a la personal y parcializada tesis del impugnante, ninguna de las acreencias laborales que se causen o lleguen a causarse en ejecución del contrato de trabajo, podría ser objeto de corrección monetaria por cuanto por no decir siempre, tienen aumentos consagrados en ley o convención. Agrega, finalmente, que el conceptuar que la indexación no se produce cuando hay aumentos periódicos de salarios y prestaciones durante la ejecución del contrato de trabajo, no constituye error de hecho, dado a que ello es simplemente un equivocado entendimiento de la norma que regula aquel fenómeno económico, lo que sería un error jurídico, por lo que el cargo ha debido plantearse no por la vía indirecta a través de errores de hecho, sino por interpretación errónea de la disposición que consagra la indexación. SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente se centra única y exclusivamente en la indexación que se aplicó por parte del Tribunal a la prima de antigüedad que se dedujo en favor del demandante, y para lo cual advierte que admite la condena al pago de esa prima y su monto, como también que no discute la apreciación probatoria del sentenciador en cuanto a dar por demostrado los extremos de la relación de trabajo, el reintegro judicialmente ordenado, el hecho de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y el último salario básico devengado por el actor.

Es así que el censor, aceptando las anteriores conclusiones fácticas, enfoca todo su esfuerzo dialéctico en dirección a sostener que por el hecho de tener la prima de antigüedad, por efecto del incremento del salario básico del empleado, un reajuste convencional automático, esa situación impide aplicar la corrección monetaria porque aquel está relacionado “Con el costo de vida”; motivo por el cual afirma se equivocó el Tribunal al ordenarla, lo que imputa a la errónea apreciación de las convenciones colectivas de los años 1982 (flos 51 a 85), 1984 (flos 87 a 118) y la de 1986 (flos 120 a 163), así como del certificado expedido por el jefe de recursos humanos de la demandada (flo 164) entre otros.

Ahora bien, del texto del fallo cuestionado en el aspecto del que disiente el impugnante, fácilmente puede colegirse que el censor hace imputaciones en cuanto a yerros de valoración probatoria en los que no incurrió el Tribunal. Ello en virtud a que por parte alguna éste tuvo como marco de referencia para derivar la consabida corrección monetaria lo que consagraran o no las convenciones colectivas y, mucho menos, el certificado del jefe de recursos humanos. Por lo tanto, si ninguna mención se hizo del material probatorio incorporado al expediente, como soporte de la condena que por ese concepto realizó, mal pudo apreciarlo equivocadamente; advirtiéndose que la providencia a este respecto se limitó a expresar: “Con relación a la indexación, no hay duda que el pago inoportuno de las obligaciones, en razón del fenómeno de la devaluación de la moneda, perjudica al acreedor, por lo tanto para que el pago sea real debe ordenarse con la corrección monetaria.

“Cuando se ordena el reintegro de un trabajador, necesariamente el monto a partir del cual debe cancelarse la indexación debe corresponder al del cumplimiento de la decisión judicial, pues antes no se tenía el derecho, ya que como lo ha definido la jurisprudencia frente al reintegro del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, es el juez quien puede optar entre el reintegro o la indemnización, situación similar se presenta en el caso bajo examen, pues la norma le confiere al juez esa facultad.

“Así las cosas, se condenará la Caja Agraria por concepto de indexación a partir de la fecha en que dio cumplimiento a la sentencia, es decir, del 17 de abril de 1988, la que asciende a $23.411.710.37 “. De otro lado, respecto a las restantes pruebas que se singularizan en el cargo como causantes de los errores de hechos endilgados al Tribunal no expone el censor, como lo resalta la réplica, en forma clara y expresa en qué consiste la errónea apreciación de aquellos medios probatorios cuya falencia en ese sentido predica y cuál es la valoración correcta que a ellos corresponde; como tampoco en su defecto, qué es lo que demuestran las pruebas no apreciadas, para que amerite una conclusión contraria de la deducida en la sentencia controvertida.

Aunque lo anterior es suficiente para desechar el cargo, debe la Sala observar, contrario a lo que sostiene el opositor, que si era procedente formularse por la vía indirecta. Y esto en razón a que la censura no rebate propiamente la procedencia de la indexación, sino que lo que trata es de desvirtuar, y no lo hizo, es que en este caso se haya dado el supuesto de hecho que impone su reconocimiento, como es “( ) que el pago inoportuno de las obligaciones, en razón del fenómeno de la devaluación de la moneda, perjudica al acreedor ( )”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber prosperado ninguna de las demandas formuladas por las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca—Sala Laboral, de fecha julio 30 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor EDGAR LUIS SERNA MAYA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10368 � PÁGINA �26�