CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10365 Acta No. 9 Santafé de Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER contra la sentencia de cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANGEL GABRIEL RENDON RENDON contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES El señor ANGEL GABRIEL RENDON RENDON demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación, indemnización por mora y costas; y en subsidio, las cotizaciones correspondientes al seguro de vejez debidamente indexadas.
Afirmó el demandante haber laborado para la sociedad demandada del 13 de septiembre de 1.951 al 3 de diciembre de 1.954 y del 22 de febrero de 1.960 al 8 de octubre de 1.973; que tanto la demandada como el I.S.S. le han negado la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, éste último por haber cotizado solamente 92 semanas para dicho seguro.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Itaguí, mediante fallo del 21 de abril de 1.997, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 4 de julio de 1.997, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER S.A., a pagar al señor ANGEL GABRIEL RENDON RENDON, la pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 3 de julio de 1.994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, incluyendo los reajustes y mesadas adicionales de acuerdo a la Ley; le impuso las costas en el 80% en ambas instancias; declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional.
El ad quem fundamentó su decisión en los supuestos fácticos de haber laborado el actor más de 16 años, entre las fechas mencionadas en la demanda, que para el 1º de enero de 1.967 contaba con más de 10 años de servicios; que el retiro voluntario se produjo el 8 de octubre de 1.973, cuando estaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961; que de acuerdo con este precepto legal y los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte el 8 de noviembre de 1.979 y el 24 de octubre de 1.990, los cuales transcribió en lo pertinente, le asiste el derecho pensional reclamado.
Aclaró que las Leyes 50 de 1.990 y 100 de 1.993, no tienen efectos retroactivos frente a los derechos adquiridos de los trabajadores, para lo cual trajo en cita y transcribió igualmente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 30 de abril de 1.993, radicación No.5742. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.
Pretende el recurrente sea casada “en su totalidad” la sentencia gravada, excepto en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional; para que en sede de instancia la Corte confirme en su integridad el fallo de primera instancia. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1.966, en conexión con el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 en armonía con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1.945, con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, con el artículo 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo y con el artículo 3 de la Ley 153 de 1.887.
En la sustentación del cargo, luego de transcribir apartes del criterio jurisprudencial que ha inspirado a esta Corporación y en especial las sentencias del 8 de noviembre de 1.979 y del 24 de octubre de 1990, en el tema en estudio, considera equivocada tal interpretación de la Corte de los preceptos aplicables referentes al régimen de transición de pensiones hacia un sistema de seguridad social contributivo y obligatorio.
Manifiesta que el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, regula los diferentes eventos de transición y se refiere a los trabajadores que al iniciar el Seguro contaren con 20 años de servicio ( art. 59); a los que llevaren quince o más años ( art. 60); a los de 10 años o más de servicio, pero únicamente si hubieren sido despedidos sin justa causa dentro de los 10 primeros años de la vigencia del Seguro Social de vejez ( art. 61).
Estima que estos casos son los únicos supuestos en los que se conservan algunos de los derechos que la legislación anterior otorgaba. Opina que es indiscutible que se trató de una regulación taxativa, estricta e integral, por lo que inclutio unios est exclutio alterius. Entonces los trabajadores como el actor que llevaban 10 años o más de servicio al 1º de enero de 1.967, conservaron el derecho a la pensión especial pero frente a un despido injusto, pero no ante la contingencia de un retiro voluntario ( caso no incluido y por lo tanto excluido ).
Agrega que si bien es cierto el juez tiene amplitud interpretativa, esta atribución no llega a permitirle deducir lagunas o vacíos que en realidad no existen según parámetros hermeneúticos; de suerte que el actor al retirarse voluntariamente cuando llevaba más de 10 años al servicio, al no haber sido incluido en la excepciones expresas y taxativas que regularon la transición, no tiene derecho a la pensión deprecada.
Cita apartes jurisprudenciales en los cuales se hace alusión a que el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador que se retira voluntariamente. Prosigue afirmando que los trabajadores excluidos de las normas de transición no quedaron desprotegidos, porque con el nuevo sistema, las cotizaciones pueden provenir de varios patronos; pero si fue el mismo trabajador quien decidió primero dejar voluntariamente su empleo y luego optó por no continuar cotizando para el Seguro con otros patronos, frustra él la amplitud del nuevo sistema.
Que además, la solución dada por el tribunal tampoco consulta la equidad, si se tiene en cuenta que el demandante nació el 3 de julio de 1.934, se retiró voluntariamente de la empresa a los 39 años y durante los 21 siguientes y hasta que adquirió la edad de pensión, no volvió a trabajar o a cotizar. Concluye que el criterio jurisprudencial en cita es contradictorio, para lo cual transcribió otros apartes de una sentencia de junio 17 de 1979 sobre la subogación por el I.S.S. de las pensiones patronales y termina solicitando rectificación de la jurisprudencia sobre el tema debatido, teniendo en cuenta los métodos lógico-subjetivo y lógico-objetivo, al igual que la evolución histórica en cuanto a protección laboral, las necesidades sociales y económicas que se encaminan a un sistema de sustitución completo, moderno, amplio y técnico Finalmente anota que en el presente caso no tiene aplicación el principio de la ultra-actividad mencionada por el Tribunal, respecto de las Leyes 50 de 1.990 y 100 de 1.993 y que cuando se retiró voluntariamente del cargo el actor, no estaba vigente la normatidad en que apoya sus pretensiones, luego no existe ningún derecho adquirido.
El opositor discrepa del análisis del recurrente y hace énfasis en la aplicación al caso objeto de estudio del principio de ultractividad de la Ley, porque para la época en que ocurrieron los hechos, eran vigentes las normas; por tanto el derecho adquirido no puede ser hoy desconocido al haber laborado más de diez años cuando entró el ISS a asumir el riesgo de vejez de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 y contar con más de quince años de servicio al momento del retiro del servicio.
Concluye que no incurrió el fallo censurado en el error que se le endilga. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto central a dirimir en el asunto bajo estudio consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión restringida a cargo del empleador por haber laborado para su servicio 16 años, 10 meses y 6 días, y haberse producido su retiro voluntario el 8 de octubre de 1.973.
Para entrar en el análisis de la acusación, formulada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, debe en primer término anotarse que el ad quem dio por probados los siguientes supuestos fácticos que no discute la impugnante: a) Que el demandante laboró para el empresario en dos periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 1.951 y el 3 de diciembre de 1.954, el primero, y posteriormente entre el 22 de febrero de 1.960 y el 8 de octubre de 1.973, para un gran total superior a los 16 años; b) Que el retiro del demandante fue voluntario y c) Que para el 1º de enero de 1.967, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez, el actor contaba con un tiempo servido de 10 años y 28 días.
Resulta indiscutible que en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, constituye condición esencial para tener derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que éste se produzca y que el trabajador hubiese cumplido 15 años de servicio a una empresa con capital no inferior a $ 800.000,oo. Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antiguedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.
Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.
El postulado normativo transcrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.
En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos (800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antiguedad a la empresa.
Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibidem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.
Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.
Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el tribunal no transgredió la Ley en la interpretación que le impartió en el caso objeto de examen, y con mayor razón si para ello encontró respaldo en la jurisprudencia reiterada de esta Corte plasmada, entre otras, en sentencias del 5 de noviembre de 1976, 8 de noviembre de 1979 y mayo 22 de 1981, sin que, por lo expuesto, en lo que atañe a las conclusiones de este caso específico haya lugar a variación. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de julio de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ANGEL GABRIEL RENDON RENDON contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “ COLTEJER “.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10365