Micelio
10363(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 10363 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE JESUS TORO MOSQUERA contra la sentencia de 22 de julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI.

ANTECEDENTES El ciudadano JAIRO DE JESUS TORO MOSQUERA mediante el juicio ordinario laboral del mayor cuantía convocó a juicio al MUNICIPIO DE ITAGÜI con el propósito de obtener condena en su contra por concepto de reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta para su liquidación tanto el salario ordinario, como el pagado por la labor suplementaria y una doceava de todas y cada una de las primas pagadas al actor, incluida la de la prima de negociación correspondiente a la convención adoptada.

Igualmente pidió el reajuste de la pensión de invalidez y de tal manera que la misma sea del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios con un valor inicial de $584.631.60, y que se profiera también condena por concepto de indemnización moratoria. Señala el actor que los extremos temporales se desarrollaron entre el 15 de octubre de 1979 y el 8 de junio de 1995, lapso dentro del cual se ocupó como operador de maquinaria de carpintería en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras en la Secretaría de Obras Públicas, habiéndose puesto fin al contrato para que el trabajador entrara a disfrutar de una pensión de invalidez por la suma de $283.418.oo por cuenta del MUNICIPIO DE ITAGUI y que el I.S.S., el 18 de mayo de 1995 también le reconoció una pensión de invalidez por valor de $122.932.oo.

También señala que los derechos sociales le fueron liquidados con un salario promedio de $17.405.oo, pero que el Municipio reconoce pensiones en cuantía del 100% del salario promedio como lo ha hecho con otros trabajadores. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi mediante sentencia de 10 de junio de 1997 condenó al Municipio demandado a pagar al demandante la suma de $1.837.006.50 por concepto de reajuste a las cesantías, ordenó reajustar la pensión de invalidez desde el 9 de junio de 1995 en los valores que dicha pensión fuera reconocida por la entidad territorial en la suma de $122.460.oo y dispuso que continuara cancelando la cantidad correspondiente a la diferencia de $528.810.oo mensuales y la suma de $17.627 diarios a partir del 8 de junio de 1995 y hasta que se pague el total de las acreencias impuestas.

Contra la anterior decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de julio 22 de 1997 decidió condenar al ente demandado a pagar al demandante la suma de $104.234.50 por concepto de reajuste de cesantía, dispuso reajustar la pensión de invalidez reconocida a partir del 9 de junio de 1995 con base en el salario mensual de $528.819.oo que devengaba el trabajador para la época del reconocimiento sin perjuicio de los aumentos legales y convencionales, condenó al pago de costas en la primera instancia en un 70%, declaró impróspero la tacha de falsedad y absolvió al municipio de las demás pretensiones.

Para fundamentar su decisión el Tribunal en relación a la buena fe en la liquidación del reajuste de cesantías y de la pensión que constituye la inconformidad del censor el ad-quem razonó en estos términos: “…en el presente caso con respecto al reajuste de cesantía, bien se observó que el no computo de parte de la prima de antigüedad se debió a un error involuntario desprovisto de mala fe, que además la suma que se ordena reintegrar es pequeña comparada con el total cancelado con lo que se puede considerar que el Municipio había pagado lo que creyó deber.

“Y en relación con el reajuste de la pensión se presentó confusión en la interpretación de la norma convencional, para establecer el salario sobre el cual se haría el reajuste, lo que igualmente se debe tener como demostrativo de la buena fe, y en tal sentido es suficiente para no imponerse la indemnización moratoria, aspecto en el cual será revocada la sentencia”.

(fl. 136 C. principal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en éste aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 10 de junio de 1997.” Con tal fin, formula el siguiente: “CARGO UNICO” “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida del Art. 11 de la Ley 6° de 1945, los Arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y el Art. 1° del Decreto 797 de 1949.

“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de buena fe cuando no incluyó el importe total de la prima de antigüedad pagada al demandante para la liquidación de sus cesantías.” “No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de mala fe cuando liquidó deficitariamente las cesantías del señor Jairo de Jesús Toro” “Dar por demostrado sin estarlo que el Municipio de Itagüí pagó al demandante por cesantías lo que creyó deberle.” “Los errores de hecho referidos se produjeron como consecuencia de: “La falta de apreciación de los siguientes documentos: Respuesta de la entidad demandada al oficio 81 del 7 de mayo de 1997 (Fls. 89).

“La indebida apreciación de la respuesta de la demanda, del oficio del 2 de octubre de 1996 mediante el cual el Municipio de Itagüí niega al demandante el reconocimiento de reajustes prestacionales. (Fs. 14 y 66), del escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa (Fs. 13) y de la copia de la Resolución 1.479 del 21 de octubre de 1994 (Fs. 22, 67, 74 y 76), escrito del 1 de abril de 1997 suscrito por el apoderado de la entidad demandada Fs. 79 y 80)”.

En la demostración del cargo expresa el recurrente su discrepancia en la conclusión del Tribunal al considerar que la demandada no obró de mala fe, dado que el demandante al agotar la vía gubernativa en forma clara solicitó la reliqudiación de sus cesantías, para que se le computaran la doceava parte de los salarios y todas las primas pagadas durante el último año de servicios y la demandada le respondió que se habían tenido en cuenta pero en ella no hizo alusión en la prima de antigüedad.

SE CONSIDERA Para absolver por el concepto de indemnización moratoria, a cuyo reconocimiento aspira el recurrente, expresó el Tribunal: “En el presente caso, con respecto al reajuste de cesantía, bien se observó que el no cómputo de la prima de antigüedad se debió a un error involuntario desprovisto de mala fe, que además la suma que se ordena reintegrar, es pequeña comparada con el total cancelado, con lo que se puede considerar que el Municipio había pagado lo que creyó deber.

“Y en relación con el reajuste de la Pensión, se presentó confusión en la interpretación de la norma convencional, para establecer el salario sobre el cual se haría el reajuste, lo que igualmente se debe tener como demostrativo de buena fe, y en tal sentido es suficiente para no imponerse la indemnización moratoria….” ( Folio 136.cuaderno principal.) Advierte esta Corporación de la lectura de los párrafos transcritos que el sentenciador de segundo grado para exonerar de la carga moratoria a la demandada por no haber computado la prima de antigüedad en el reajuste de cesantía se debió a error involuntario que lo dedujo de la documental de folios 21, 22, 74 y 77, en estos términos: “Lo cierto de todo es, que con la prueba aducida es fácil descubrir que con la ameritada resolución no se presenta ninguna malicia, ni dañada intención, con respecto al funcionario que haya emitido la resolución 1479 de Octubre 21 de 1.994, donde se reconoce una prima de antigüedad por $204.848.oo, obrante en el folio 74.

Esto si se tiene en cuenta la resolución del mismo número y fecha de folios 22, donde el guarismo es por $284.848.oo, todas suscritas por los mismos funcionarios, y además el documento de folios 77, donde aparece el cheque y el recibo de su importe por la última cantidad a título de pago de la prima de antigüedad, firmado por el demandante “ (folio 132.

Cuaderno principal). Del examen de los referidos documentos, no encuentra la Sala errónea la conclusión a la cual arribó el Tribunal en relación a las causas generantes del error involuntario, que oportunamente fue corregido por la misma entidad y permitió que el trabajador recibiera a cabalidad los valores correspondientes, como se ve a folio 77 y en relación a las demás pruebas que el impugnante controvierte como mal valoradas o inestimadas por el fallador de segundo grado, no son demostrativas de los yerros denunciados que permitan descartar la buena fe en el obrar de la empleadora y menos con el carácter de evidentes y ostensibles como lo reclama la ley del recurso extraordinario.

De otra parte, para no imponer la sanción moratoria el fallador de segundo grado la fundó en lo “pequeña” de la suma a cancelar en relación al total satisfecho, planteamiento que no fue atacado y que igualmente debía impugnarse por la vía directa porque con el se está indicando que la imposición del artículo 65 del C.S.T., dependería del mayor o menor monto de lo que se cause a deber.

Preciso es advertir que el Tribunal también soportó su decisión demostrativa de buena fe de la demandada en la confusión en la interpretación de la cláusula Convencional para establecer el salario sobre el cual se haría el reajuste y como el impugnante no atacó esta básica y trascendente conclusión, la sentencia se mantiene incólume sobre la misma.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 22 de julio de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESUS TORO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secreta