Micelio
10361(20-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 9 de 1979Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10361 Acta Nro. 016 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha julio 22 de 1997, proferida en el proceso ordinario laboral que Odilia del Socorro Montoya Galeano, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jonison Esteban y Duver Ney Betancur, le promovió a la sociedad Pórticos Limitada Ingenieros Civiles y a Norberto Aristizábal.

ANTECEDENTES Mediante demanda que se formuló contra la sociedad Pórticos Limitada Ingenieros Civiles y Norberto Aristizabal, la señora Odilia del Socorro Montoya quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Jonison Esteban y Duverney Betancur Montoya, pretende se condene a los demandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, a pagar las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria; la indemnización de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante; la indemnización de perjuicios morales, tanto objetivados como subjetivados, estos últimos en la suma $3.000.000.00 a cada uno de los hijos y la cónyuge; indexación; las costas del proceso.

Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones se pueden sintetizar así: que el señor Gerardo Betancur prestó sus servicios como ayudante de construcción a la empresa Pórticos Limitada Ingenieros Civiles y al señor Norberto Aristizabal, en virtud a un contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que la fecha de ingreso del trabajador fue el 28 de abril de 1995 y la de terminación el 18 de mayo de 1995 a causa de la muerte del trabajador que se produjo cuando se encontraba laborando en la obra de “Sevilla”; que el accidente se presentó al caer unos largueros sobre la humanidad del ex trabajador y que se transportaban en una grúa, en los precisos momentos en que realizaba una excavación para una columna por orden de los demandados; que el accidente de trabajo en donde perdió la vida el señor Gerardo Betancur obedeció a culpa imputable de los demandados, puesto que no suministraron la correspondiente inducción a los trabajadores para el desempeño de sus labores, como tampoco se tenían los suficientes implementos de seguridad ni se respetaron las normas mínimas del manejo y transporte de materiales; que el causante no había contraído matrimonio, pero tenía sociedad marital de hecho con la señora Odilia del Socorro Montoya con quien convivía desde el 9 de julio de 1989, unión de la cual se procrearon los menores Jonison Esteban y Duverney; que con lo devengado por el óbito se sostenía el hogar conformado por su socia de hecho y los dos hijos; que en virtud al accidente de trabajo por culpa de los demandados, éstos se encuentran obligados a reconocer los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento del señor Betancur; que no se han cancelado a los beneficiarios las cesantías e intereses a las mismas.

Los convocados al proceso contestaron las demandas en forma extemporánea, tal y como aparece de la constancia secretarial de folio 74 y se reiteró en la primera audiencia de trámite, en la que se admitieron las excepciones que se habían propuesto, como son la de “pago”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación” e “inexistencia de la obligación”.

Verificado el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 22 de noviembre de 1996, la desató y declaró probada la excepción de pago respecto del auxilio a la cesantía e los intereses peticionados y absolvió a los demandados de las demás súplicas. Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de julio de 1997, la revocó y, en su lugar, condenó, en forma solidaria, a los demandados a pagar: $2.047.929.00 por perjuicios consolidados; $25.423.097.00 por perjuicios futuros; $9.000.000.00 por perjuicios morales; $2.973.30 de auxilio de cesantía; y $9.00 por intereses a la cesantía. Los absolvió de las demás reclamaciones.

Los fundamentos que sirvieron de base al Tribunal para la decisión recurrida, en lo que interesa a la impugnación, se expusieron de la siguiente forma: “(…), observa la Sala que la parte demandada no desconoce la existencia de la relación de trabajo con el señor Gerardo Betancur entre el 9 de mayo y el 18 del mismo mes del año 1995. Así lo acepta la demandada Pórticos Ltda. Ingenieros Civiles al responder la demanda y el codemandado Norberto Aristizabal al absolver el interrogatorio decretado a instancia de la parte demandante (folio 85).

“En esta oportunidad Norberto Aristizabal reconoce su condición de “Sub contratista” de Pórticos Ltda y admite que el señor Gerardo Betancur falleció en un accidente de trabajo al caerle una carga que en estos momentos estaba siendo transportada por medio de una grúa: “El señor Betancur perdió la vida cuando una grúa transportaba una carga sobre el sitio donde él estaba trabajando, se soltó la carga y calló (sic) sobre él, inclusive se alcanzó a avisar que se salieran del sitio y dos salieron y él se quedó ahí (folios 85).

“Al preguntarse más adelante sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para el transporte de este tipo de materiales por medio de grúas, responde: “‘Se recomendaba amarrarlo siempre con dos estrobo (sic) de acero, o sea con un cable para subir la carga en la grúa, siempre para amarrar el tipo de carga en la grúa se utilizaba una persona para hacer ese tipo de trabajo, siempre se utilizaba la misma persona, que con tan mala suerte que le quedó mal amarrada la carga y se le chorreó”.

(folios 85. Subraya la Sala). “Más adelante explica que los largueros eran transportados ‘amarrados con dos cables, en ese momento se juntaron y se ladeó la carga hacia un lado y se chorrearon’. “Considera la Sala entonces que si el desprendimiento de la carga ocurrió porque estaba mal amarrada, ocasionándole así la muerte del trabajador Gerardo Betancur, es necesario concluir que el accidente ocurrió por culpa de la empresa; o, por lo menos, del trabajador que ésta había encomendado para el cumplimiento de esta función, caso éste en el cual la responsabilidad se extiende o recae igualmente sobre el empleador, al tenor de los dispuesto por el artículo 2349 del Código Civil.

“La circunstancia de que el señor Betancur no hubiera salido inmediatamente del sitio donde laboraba, a pesar de que sus otros dos compañeros lo hicieron, no le resta responsabilidad al empleador por cuanto, así se concluya que si no lo hizo fue por imprudencia - la cual entre otras cosas no se demuestra - ésta no alcanzaría a contrarrestar la que en mayor medida en este caso se le imputa al empleador demandado.

“Debe en consecuencia la Sala acceder a la pretensión relativa a la indemnización total y ordinaria de perjuicios”. De otra parte, el Tribunal, para tasar la indemnización de perjuicio: tomó el salario mínimo legal vigente para la época del accidente: $118.933.50, y luego de hacer el cálculo de lo que hubiese obtenido el causante por concepto de ingreso total anual, teniendo en cuenta la parte proporcional de la cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios, dedujo los consolidados hasta la fecha de la sentencia, en la suma de $2.047.929.00.

Para los perjuicios futuros acogió el ad quem el sistema ideado en la Tabla de Garuffa, de acuerdo a la vida probable del trabajador, y conforme a las tablas de mortalidad en Colombia con base en que el ex trabajador nació el 21 de enero de 1958 (folio 9), fijó por ese concepto la suma de $25.423.097.00. Los perjuicios morales los tasó en la suma total de $9.000.000.00.

En lo concerniente a la reclamación por el auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, luego de referirse al tiempo de servicio y el salario ya indicado, cuantificó esos créditos, en su orden, en $2.973.30 y $9.00. Finalmente, el ad quem, expresó:”la condena se impondrá en forma solidaria para los demandados: el uno como empleador, contratista independiente, señor Norberto Aristizabal, y el otro, Pórticos Limitada Ingenieros Civiles, como beneficiario de la obra dedicada al mismo giro de actividades, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965”.

EL RECURSO DE CASACION Fue planteado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demandada que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a mis representadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consolidados, futuros y morales.

“Una vez constituida en sede de instancia, se servirá la H. Corte de manera principal, CONFIRMAR la absolución contenida en el numeral segundo de la decisión del a quo, en relación con los mencionados perjuicios. “En subsidio, se servirá MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para condenar a los demandados exclusivamente al pago de los perjuicios morales, en un 50 % y absolver de los demás perjuicios.

“En subsidio, se servirá MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para condenar a los demandados al pago de los perjuicios morales y de los perjuicios materiales, sólo en un 50%“. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente acusa la sentencia impugnada mediante la formulación de dos cargos, ambos por la vía indirecta, los que se estudiarán en el orden propuesto, así: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 95 de 1890; artículo 19 del C.S.T.; artículo 216 del C.S.T. en relación con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2349 y 2357 del C.C., y, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2°, y 58 numeral 8° del C.S.T.; artículos 32, 199, 348 y 349 del C.S.T.; artículo 82 de la ley 9 de 1979; artículo 2, 3 y 25 del decreto reglamentario 614 de 1984; artículo 9° del decreto 1295 de 1994; artículo 145 del C.P.L. y 200 del C.P.C. “Las disposiciones sustantivas fueron violadas indirectamente como consecuencia de errores ostensibles de hecho que contiene la sentencia acusada que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente dichas normas en detrimento de los intereses de mis representados que fueron condenados a pagar solidariamente a la sucesión del señor Gerardo Betancur sumas por concepto de perjuicios materiales consolidados y futuros, y perjuicios morales“.

Los errores de hecho que le atribuye el censor a la sentencia recurrida son: “1. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el accidente de trabajo acaecido al señor Gerardo Betancur ocurrió por culpa suficientemente probada del empleador. “2. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que dicha culpa suficientemente probada surge del hecho de haber quedado mal amarrada la carga y de que ésta se hubiera ‘chorreado’.

“3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados impartieron previamente al accidente las instrucciones necesarias y suministraron los elementos de seguridad indispensables para el desempeño de las actividades que desarrollaba el señor Betancur. “4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente se produjo como consecuencia de un caso fortuito.

“5. No tener por demostrado a pesar de estarlo que, a pesar de la ausencia del caso fortuito como causa del accidente, éste no fue ocasionado por culpa del empleador, sino por imprudencia del trabajador, al no haberse retirado inmediatamente del sitio donde laboraba, no obstante el aviso que le fue dado oportunamente. “6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que, en el peor de los casos, el accidente ocurrió por hechos imputables tanto al empleador como al trabajador, dada la actitud imprudente de este último, al no haber atendido la instrucción oportuna de retirarse del lugar, por lo cual solamente les corresponde a los demandados la mitad de los perjuicios.

“7. Tener por demostrado sin estarlo, que a los demandantes se les ocasionaron perjuicios materiales por la muerte del señor Gerardo Betancur. “8. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados están obligados al pago de perjuicios materiales así: $2.047.929.00 por perjuicios consolidados, y $ 25.423.097.00 por perjuicios futuros“.

Sostiene el censor que el Tribunal apreció erróneamente: el interrogatorio de parte absuelto por el señor Norberto Olarte (folios 85 a 88) y la resolución N° 0996 del 29 de marzo de 1990 de la Superintendencia Bancaria por la cual se fija la tabla Colombiana de mortalidad de los asegurados 1984 - 1988. Asimismo, denuncia como prueba no apreciada el informe patronal de presunto accidente de trabajo en formato de la Seccional Antioquia del I.S.S., distinguido con el número 1127, serie B (folio 18).

DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza por precisar el recurrente que quien pretenda obtener la indemnización plena de perjuicios debe probar, según la jurisprudencia y doctrina: la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, el nexo causal y la existencia y monto de los perjuicios. Con relación a los mismos sostiene: 1.- Que solo el hecho relativo a la muerte del señor Gerardo Betancur podía tener como probado el Tribunal si no hubiera incurrido en los ostensibles errores de hecho que se han denunciado. 2.- Que la culpa patronal se dedujo del interrogatorio de parte valorado con desconocimiento absoluto del principio de la indivisibilidad de la confesión la culpa del empleador en el accidente, al tomar como tal parte de una frase aislada: “con tan mala suerte que le quedó mal amarrada la carga y se le chorreó”, desconociendo, como no ha debido hacerlo, las respuestas dadas por el absolvente sobre la existencia de instrucciones precisas acerca de cómo amarrar la carga; que siempre se utilizaba la misma persona para realizar el trabajo; la existencia de medidas de seguridad y protección dispuestas en la obra; el sistema de inducción para todos los trabajadores; los programas de salud ocupacional; los reglamentos de trabajo e higiene y las reuniones periódicas antes y después del accidente del comité de seguridad, higiene y medicina empresarial. 3.- Con relación al nexo causal manifiesta que aún aceptando en forma hipotética el mal amarre de los largueros que cayeron sobre el señor Betancur, su fallecimiento no fue consecuencia necesaria del desprendimiento de la carga, pues de ser ello así, también habrían muerto quienes en el mismo instante se encontraban con el causante en el sitio de trabajo.

De ahí que lo que ocasionó la muerte de aquél fue su propia negligencia o descuido, ya que a pesar del aviso dado oportunamente para salir del sitio, no lo hizo, tal como lo manifestó el codemandado Norberto Aristizabal en el interrogatorio de parte absuelto (folio 86 y 87). 4.- En lo que concierne a la existencia de perjuicios aduce que la sentencia no hace mención alguna a la demostración de los eventuales perjuicios que les hubiera ocasionado a los demandantes la muerte del señor Gerardo Betancur; que no obra en el expediente prueba alguna en ese sentido.

Sostiene que la sola comprobación de una relación de parentesco o convivencia no conlleva necesariamente una dependencia económica, y así se aceptara la existencia de los perjuicios, la fijación del monto los mismos se hizo a través de un documento que solo se refiere a la vida probable de las personas, y lo que es usual en esta clase de procesos, no existe dictamen pericial no obstante haber sido solicitado en la demanda y decretado como prueba, pero no fue practicado.

Critica, el impugnante, también la sentencia impugnada porque el Tribunal en sólo dos párrafos manifiesta la manera en que fija la cuantía de los perjuicios materiales (flo 123), poniendo de presente en ellos lo arbitrario de su decisión. Agrega que en cuanto a los perjuicios consolidados, brilla por su ausencia el soporte que pudo haber llevado a concluirse que estos son el valor del salario mínimo, adicionado con la incidencia prestacional del mismo, durante un periodo que de ninguna manera explica.

Y sobre los perjuicios futuros dice que no consta en el expediente la tabla de Garuffa que menciona la providencia ni explica el fallador en qué consiste el sistema que la contiene, como tampoco apreció correctamente la tabla Colombiana de mortalidad, dado a que dicho documento sólo sirve como criterio de fijación de la vida probable para efectos de determinar las tarifas correspondientes a los seguros de vida por parte de las compañías de seguro y de ninguna manera se relaciona con indemnizaciones de perjuicios de las que en este proceso se discuten.

Finalmente concluye la censura que en el evento hipotético de estimarse procedente la condena por perjuicios a los demandados, la ya analizada indivisibilidad de la confesión ha debido llevar necesariamente al ad quem a tener por probada la imprudencia del trabajador al no haber salido del sitio donde se encontraba laborando, a pesar del aviso oportuno que en tal sentido recibiera, lo que conlleva a producir la casación parcial de la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, se disponga dicha condena en una cuantía equivalente al 50% de los mencionados perjuicios.

SE CONSIDERA Como del examen de la providencia objeto de impugnación emerge claramente que la culpa patronal que el Tribunal imputó al codemandado Norberto Aristizábal, y cuya consecuencia legal extendió a la sociedad codemandada en virtud de la solidaridad que el artículo 34 del CST consagra para el beneficiario de la obra (cdno inst. 124), la dedujo única y exclusivamente con base en un aparte del interrogatorio de parte absuelto por aquél, se impone traer a colación el breve análisis que con tal fin hizo el fallador, a saber: “En esta oportunidad –alude al interrogatorio— Norberto Aristizabal reconoce su condición de ‘Sub contratista’ de Pórticos Ltda y admite que el señor Gerardo Betancur falleció en un accidente de trabajo al caerle una carga que en estos momentos estaba siendo transportada por medio de una grúa: “El señor Betancur perdió la vida cuando una grúa transportaba una carga sobre el sitio donde él estaba trabajando, se soltó la carga y calló (sic) sobre él, inclusive se alcanzó a avisar que se salieran del sitio y dos salieron y él se quedó ahí (folios 85).

“Al preguntarse más adelante sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa para el transporte de este tipo de materiales por medio de grúas, responde: “‘Se recomendaba amarrarlo siempre con dos estrobo (sic) de acero, o sea con un cable para subir la carga en la grúa, siempre para amarrar el tipo de carga en la grúa se utilizaba una persona para hacer ese tipo de trabajo, siempre se utilizaba la misma persona, que con tan mala suerte que le quedó mal amarrada la carga y se le chorreó”.

(folios 85. Subraya la Sala). “Más adelante explica que los largueros eran transportados ‘amarrados con dos cables, en ese momento se juntaron y se ladeó la carga hacia un lado y se chorrearon’. “Considera la Sala entonces que si el desprendimiento de la carga ocurrió porque estaba mal amarrada, ocasionándole así la muerte del trabajador Gerardo Betancur, es necesario concluir que el accidente ocurrió por culpa de la empresa; o, por lo menos, del trabajador que ésta había encomendado para el cumplimiento de esta función, caso éste en el cual la responsabilidad se extiende o recae igualmente sobre el empleador, al tenor de los dispuesto por el artículo 2349 del Código Civil”.

De modo, pues, que como el Tribunal con el aludido medio probatorio dio por establecido el supuesto de hecho exigido por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo para que al empleador se le pueda reclamar la llamada “indemnización total y ordinaria por perjuicios” ocasionada por un accidente de trabajo, como es que la ocurrencia del mismo sea por “culpa suficientemente comprobada” de aquél, apenas era obvio que el impugnante, al acudir a la vía indirecta para formular el cargo de que se trata, critique ese medio probatorio en procura de obtener la infirmación del fallo.

Ahora bien, encuentra la Sala que analizado todo el desarrollo del ataque, lo que alega la censura fundado en que el fallador de segundo grado infringió la regla de la indivisibilidad de la confesión, es que de la declaración de parte de la persona natural codemandada no puede inferirse confesión porque, en primer lugar, ella no puede desprenderse de “una frase aislada” de aquél: “con tan mala suerte que le quedó mal amarrada la carga y se le chorrió (sic)”; y en segundo término, debido a que todas aquellas circunstancias a que se refirió el interrogado al contestar las preguntas del interrogatorio distinguidas con los numerales 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo que indican es “la ausencia de culpa al empleador por haber tomado todas las medidas de previsión necesarias para que el accidente no ocurriera”.

Planteada la situación así, le asiste razón al recurrente en sostener que el codemandado Norberto Aristizábal en la declaración de parte no confesó que por su culpa se produjo el hecho generador que ocasionó la muerte al trabajador Gerardo Betancur en un accidente de trabajo. Y esto porque no encuentra la Corte forma de explicar que con la frase utilizada por el Tribunal con ese fin, pueda darse por satisfecho el requisito de “expresa” exigido por el artículo 195 del código de procedimiento civil para que haya confesión, ya que ello significaría admitir que en esa manifestación el empleador aceptó que el aludido suceso le es imputable, bien, a su imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos; lo que obviamente no resulta razonable y antes por el contrario, pone de presente que no se da el requisito de la confesión anotada.

Y este planteamiento es todavía más válido si se tiene en cuenta, como también lo destaca la demanda de casación, que la causa expuesta por el interrogado del porqué “quedó mal amarrada”, tampoco puede ser encajada en alguno de los anteriores conceptos, pues no es lógico darle ese alcance al dicho que ello sucedió por “mala suerte”. De otra parte, igualmente, es indiscutible que las respuestas del absolvente a otras preguntas del interrogatorio y antes anotadas, las que no puede desconocerse están relacionadas con el hecho a que se refirió el demandado de cómo y por qué se produjo la muerte de su trabajador, son indicativas que el mismo no acepta responsabilidad por ese insuceso, es decir, que ocurrió por culpa de su parte, pues no otro entendimiento se le puede dar a las afirmaciones relativas a: que la persona encargada de realizar el trabajo de amarre de la carga siempre era la misma y tenía instrucciones precisas de cómo hacerlo, cuáles eran las medidas de seguridad exigidas cuando se transportaba material en la grúa; que en la obra había dispuestas medidas de seguridad y protección necesarias, como también que existían sistemas de inducción para todos los trabajadores, programas de salud ocupacional, reglamento de trabajo e higiene, y reuniones periódicas del comité de seguridad, higiene y medicina.

En consecuencia, lo antes comentado implica que el Tribunal apreció equivocadamente la prueba que tuvo en cuenta para dar por demostrado el presupuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud del cual el empleador está obligado a la indemnización plena de perjuicios a que alude esa disposición; valoración errónea con la que dio lugar a los errores que singulariza el impugnante en el cargo que se estudia relativos a la culpa comprobada del patrono. Por lo tanto, este cargo prospera, lo que impone la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó al empleador Norberto Aristizábal y, consecuencialmente, a la sociedad codemandada, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, tal y como lo solicita el recurrente en el alcance de la impugnación. Determinación que a su vez hace innecesario el análisis del segundo cargo, por sustracción de materia, porque con este se trataba de acreditar que el Tribunal erró respecto a la cuantificación de los perjuicios que reconoció a la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las únicas pruebas que obran en el proceso y que guardan relación con el trágico accidente en el que perdió la vida el señor Gerardo Betancur, se circunscriben al documento que milita a folio 18 del expediente, el cual contiene el informe patronal presentado al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia sobre el infortunio, y los interrogatorios que rindieron quienes fueron convocados al proceso en calidad de demandados, visibles a folios 85 a 91.

Medios probatorios de los que no es posible inferir el presupuesto de hecho que exige el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, ya que: a) por lo comentado al despachar el recurso de casación de la declaración de Norberto Aristizábal no es posible dar por acreditado el mismo, como tampoco de la del representante legal de la sociedad codemandada a la que no se le hizo ninguna pregunta específica con relación a la responsabilidad en la ocurrencia del suceso en que perdió la vida Gerardo Betancur. b) el informe del accidente de trabajo al Instituto de los Seguros Sociales solamente contiene datos sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, pero ningún elemento de juicio valedero reporta con relación a que él es imputable a culpa del empleador.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón a su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, de fecha julio 22 de 1997, en cuanto a las condenas que impuso a los demandados por concepto de perjuicios consolidados, futuros y morales.

En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 22 de noviembre de 1996, en cuanto absolvió a la parte demandada por la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10361 � PÁGINA �22�